Sentencia Social Nº 3582/...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Social Nº 3582/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2010 de 14 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3582/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014185

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 14 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3582/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Borja y Interurbano de Prensa, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 25 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 507/2009, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda promoguda per Borja , contra INTERURBANO DE PRENSA, S.A., sobre quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 93.459,02 euros, en concepte de danys i perjudicis per l'extinció del contracte a instància de INTERURBANO DE PRENSA, S.A."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Don. Borja , amb DNI NUM000 , venia desenvolupant serveis de transport per l'empresa demandada INTERURBANO DE PRENSA, S.A. des del dia 27.02.05.

El demandant havia subscrit amb "Transurme, S.A." un contracte en data 1.6.94, fent a partir d'aquesta data el repartiment del diari "El Periodico de Catalunya". En data 8.3.00 va subscriure un altre contracte amb "Transurme, S.A.", on constava que l'objecte del contracte era el transport diari de les publicacions distribuïdes pel "Logística de MediosS.A." si bé sempre ha repartir el diari "El Periodico de Catalunya".

Segon.- La retibució promig dels mesos de gener a novembre de 2008 de 4.085,64 euros mensuals.

Tercer.- El demandant és propietari d'una furgoneta matrícula .... SQZ . Està donat d'alta en el RETA i no té treballadors al seu càrrec.

Quart.- El contracte signat en data 27.2.05 regulava l'activitat de transport realitzat pel demandant, fent constar els últims anys ha mantigut relació contractual amb "Transurme, S.A." havent subrogat aquest contracte la mercantil INTERPRESS. L'objecte del contracte era el transport diari de les publicacions distrubuïdes pel "Logística de Medios S.A." assignant-li l'anomenada ruta núm. 899 d'aquest diari.

Cinquè.- INTERURBANO DE PRENSA, S.A., havia subscrit en data 1.3.04 un contracte am "Logística de Medios de Catalunya, S.L." el repartiment, recollida de devolucions i cobrament de les publicacions distrubuïdes per aquesta per a Barcelona i la província. En el contracte s'establia que corresponia a "Logística de Medios de Catalunya S.L." determinar els punts de venda, els enviaments a transportar a cada punt de venda, així com la reorganitzación, si s'esqueia, de les rutes.

Sisè.- El demandant va reble una comunicació de la demandada, datada el 10.12.08, amb el següent redactat literal:

"Por la presente le comunicamos que a partir del día 10 de diciembre de 2008 no necesitaremos de sus servicios de transporte dado que la calidad del servicio que usted está ofreciendo no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias de nuestro cliente."

Setè.- Des del mes de febrer de 2009, l'empresa demandada eleborava una carta on feia constar els retards diaris del demandant a l'hora d'entrar a treballar, la qual s'intentava lliurar al demandant, signant el cap de tràfic Sr. Juan Ignacio conforme no acceptava els fets i no la volia rebre, sense que consti se li hagi enviat per qualsevol altre mitjà.

Vuitè.- S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat sense efecte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por extinción de contrato de trabajador autónomo dependiente, y que condenó a la empresa Interurbano de Prensa, S.A. al pago de la suma de 93.459,02 en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha extinción, ahora, se alzan en suplicación tanto la empresa condenada como la parte actora, y lo hacen a través de sendos recursos, donde en base a los motivos que a continuación analizaremos, solicitan, la primera se declare que la resolución del contrato fue ajustada a derecho, sin que haya lugar a fijar ningún tipo de indemnización, y de forma subsidiaria para el supuesto de que no sea atendida la primera petición, se declare que no procede esta por cuanto no se han acreditado los daños y perjuicios que se reclaman, y de nuevo, para el supuesto de que no sea estimada tampoco esta segunda petición, que la indemnización no sea superior al 25% de la facturación que el actor hubiere podido realizar desde la resolución del contrato hasta el día 31 de diciembre de 2009. Por su parte el trabajador, en su recurso, solicita que la indemnización sea de 845.731,62 euros, y subsidiariamente de 101.630,30 euros.

Por razones de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de la empresa , en la medida en que en el mismo se viene a plantear la cuestión relativa a la misma existencia de la responsabilidad y de la obligación indemnizatoria, mientras que en el segundo se discute meramente la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.- Recurso de la empresa: El primer motivo de recurso de la empleadora se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque, bien es cierto, que antes del mismo, se plantean dos cuestiones previas, que deberían incardinarse al apartado a), pues una pretende que no se aplique al caso enjuiciado el artículo artículo 15 de la Ley 20/20007 , y en la otra, extemporánea, como la propia parte reconoce, se plantea si la resolución de este recurso debe estarse a los dispuesto en la LPL, o por el contrario debe regir la LEC. Pero como ninguna de las dos, contienen la preceptiva petición de nulidad, ni solicitan la reposición de las actuaciones al momento en que se pudo producir ese tipo de vulneración, ni se trata de infracciones procesales, ni además consta que le haya producido algún tipo de quiebra en su derecho de defensa del que pudiere predicarse la necesaria indefensión, debemos desestimarlas, y ello, sin perjuicio, de referirnos a ellas, en el apartado de censura jurídica, como a continuación expondremos.

Volviendo, a la revisión de los hechos probados, se propone cinco revisiones:

a) Con relación al hecho 1º, se solicita se le de una nueva redacción en el sentido siguiente: "El demandante había suscrito con TRANSURME, S.A. tres contratos: El primero con fecha 1 de junio de 1994, estableciéndose en la cláusula sexta del mismo una duración del contrato de tres meses, del 1-6-94 al 31-8-94 (folios 72 al 75 de la prueba); El segundo con fecha 1 de marzo de 1996, cuya cláusula sexta establecía un periodo de duración de seis meses. En la misma cláusula venía fijado que el servicio de transporte se realizaría cuando la empresa TRANSURME lo requiera (folios 102 a 105 de la prueba); El tercer contrato de transporte, en el que INTERURBANO DE PRENSA, S.A. se subroga, de fecha 8 de marzo de 2000, estableciendo la cláusula segunda una duración de un año con renovaciones por iguales periodos por la tácita (folios 148 y 149)".

Analizados los documentos que se citan, no podemos admitir la revisión que se nos propone, pues siendo ciertos los hechos, que relata, también lo es que la redacción del hecho primero es ajustada a la realidad contractual descrita, y por lo tanto, si el último contrato suscrito con la condenada lo fue, como se hace constar en el hecho primero, el día 27 de febrero de 2005 (folios 152 y ss) y en este se decía que el contrato era indefinido mientras la empresa Logística de Medios o Ediciones Planas mantuviera el mismo nivel de rutas contratadas, ningún error ha cometido el Juzgado, que ha reseñado en el mismo que se suscribieron entre el año 1994 y el 2005 varios contratos, y que lo importante, para determinar el alcance de las obligaciones y derechos que regulan de la relación que estamos analizando, sólo la tiene el contenido del último.

b) Se propone la adición al hecho probado cuarto, que basada en los mismas circunstancias que la que anteriormente ha servido para desechar la revisión del hecho primero, debe provocar, en este motivo, igual resultado.

c) Se nos requiere para que modifiquemos el hecho quinto, y en definitiva, para que se diga que la duración del contrato suscrito el día 1 de marzo de 2004 entre la demandada y Logística de Medios, finalizaba el día 31 de diciembre de 2005, y que se prorrogaba por periodos anuales si nadie lo denunciaba. Para el éxito de dicha revisión se cita los folios 157 a 163, donde se contiene el contrato, y siendo, relevante la duración del contrato así como las formas de su prorroga, y estando vinculadas la de ese contrato a las del contrato del actor firmado en el año 2005, debemos aceptar el añadido, de tal forma, que a partir de ahora, detrás del último punto del hecho quinto, aparecerá el siguiente redactado: "La partes pactaron una duración del contrato entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, prorrogable tácitamente por períodos anuales si ninguna de las partes lo denunciaba con tres meses de antelación."

d) Bajo el mismo amparo, se propone que se añada un nuevo hecho que ocuparía el noveno lugar de los probados, en el sentido siguiente:"LOGISTICA DE MEDIOS S.A. había remitido tres comunicaciones a INTERURBANO DE PRENSA, S.A., una en fecha 23 de febrero de 2008, otra de 27 de julio de 2008, manifestando los retrasos de la ruta 899, la que hacía el actor, y que perjudicaban a sus publicaciones. En la tercera comunicación de 24 de noviembre de 2008 se conminaba a INTERURBANO DE PRENSA, S.A. (INTERPRESS) en el sentido de que si los retrasos no se corregían de inmediato darían la ruta a otro transportista".

Para el éxito de su propuesta, señala los documentos unidos a los folios 177 a 179. Al margen de que las comunicaciones, el contenido de las mismas no tiene la eficacia necesaria como para cambiar el signo del fallo, bien porque de alguna forma dichas comunicaciones vienen recogidas en el hecho séptimo, bien porque nunca fueron entregadas al actor o bien porque son esos escritos, sobre que contienen ciertas irregularidades, sobre cuya veracidad nada recoge el relato, y la fundamentación de la sentencia indica que nada has sido probado sobre los incumplimientos que se le imputan.

e) Con la intención de introducir el contenido del documento unido a folio 231 y fechado en setiembre de 2009, varios meses posteriores a la celebración del juicio y a la fecha en que se dictó la resolución que ahora se impugna, se nos propone, ahora, la adición de un nuevo hecho probado, que no es otra cosa, que la transcripción del mismo, pero, no podemos aceptar la modificación, y no como propone el actor impugnante porque le cause algún tipo de indefensión, esta desapareció desde el mismo momento que impugnó el recurso, sino porque se pretende aportar un documento en un momento proceso que no cumple con los requisitos que permitirían su unión a autos descritos en los artículos 270 y 271 del la LEC en virtud de la remisión que hace el artículo 232 del TRLPL a ese texto legal. En definitiva, todo documento presentado de forma extemporáneo no sólo no tiene ninguna eficacia revisoria, sino que debemos considerarlo como si no se hubiere presentado.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se articula en Por la vía del C) en varios motivos: 1º) infracción del artículo 1124 del Código Civil, y al jurisprudencia de la Sala 1ª contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2005. 2º ) Infracción del artículo 1101 del CC en relación con le artículo 15.3 del la Ley 20/2007 de 11 de julio (a partir de ahora nos referiremos a ella como LETA), y la doctrina que se cita de la Sala 1ª de 30 de abril de 2002 . Y todo ello, para que declare que la resolución del contrato acordada por la empresa de forma unilateral es ajustada a derecho por incumplir el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) lo pactado en el mismo, y en todo caso, aunque no fuera así, no ha lugar al pago de indemnización alguna pues no han quedado acreditados los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y en todo caso, estos nunca podrán ser superiores al 25% de acuerdo con la doctrina del supremo que se cita.

Antes de entrar a examinar las infracciones que se realizan convendría como cuestión previa precisar, con el objeto de clarificar la competencia funcional de esta Sala, que la LETA es de aplicación al supuesto enjuiciado, y ello al margen de que el Gobierno no haya desarrollado, por lo que a los transportistas se refiere el reglamento a que hace mención las Disposición Transitoria Tercera , pues este sólo afectara a aspectos formales del contrato de los trabajadores autónomos económicamente dependientes que se dediquen y desarrollen una actividad de transporte pero no a la validez de su contrato, o a la simple existencia de su contrato y mucho menos, a la aplicabilidad de las causas de extinción y las consecuencias que de ellas se derivan previstas en el artículo 15 de la mencionada ley . Criterio que se viene siendo aceptado por varias Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia como las de Castilla-León, sede Valladolid de 29 de octubre de 2008, rec. 1019/2008 o la de 25 de marzo de 2009, rec.97/2009; las de Aragón de 4 de febrero de 2009, rec. 105/2008; del País Vasco de 22 de diciembre de 2009, rec. 2370, o incluso la de esta Sala, de 30 de setiembre de 2009, rec. 1693/2009, o la de 12 de mayo de 2009 , rec. 945/2009.

Lo único que no sería aplicable, dada la redacción de la Disposición Transitoria, es que ejercitado el derecho de desistir del contrato durante el periodo de adaptación, que el que ejerciere ese derecho debiere abonar al otro una indemnización de daños y perjuicios, pues, si el legislador ha permitido durante ese lapso de tiempo el desistimiento puro para las dos partes obligadas por un contrato mercantil o civil, este supuesto de desistimiento, ni es el que regula el artículo 15.1.d) de la LETA , que corresponde al trabajador autónomo económicamente dependiente, ni el que describe ese mismo precepto, en su párrafo f) que correspondería al cliente, cuando concurre algún tipo de causa objetiva. Por lo tanto, cuando la causa que justifica la extinción no tiene nada que ver con los derechos u obligaciones que nacen del contrato que les une sino que viene impuesta por imperio de la ley permitiéndoles desistir libremente del contrato que les unía hasta un momento que la ley precisa, de la decisión así adoptada, tanto por el cliente como por el trabajador, no se puede derivar ningún tipo de responsabilidad que no sea otra la que las partes hayan pactado libremente para los casos de extinción anticipada del contrato que las vincula. Opinión, que viene si cabe aún más fortalecida, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda , para la Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector de transportes del RD 197/2009, de 23 de febrero y que establece que: "Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables. ..."

Pero en el caso enjuiciado, no estamos ante un desistimiento puro, ni siquiera de los regulados en el apartado 1º del artículo 15 LETA , sino ante una resolución unilateral adoptada por la empresa, de un contrato mercantil, el último, que ponía punto final a una relación de más de 14 años con el actor que ostenta la condición de TRADE. Conclusión, que no puede llevarnos a caer en el error de pensar que el TRADE es un trabajador desnaturalizado, y sobre esta base resolver por analogía todas las cuestiones que se planteen entre el TRADE y el Cliente acudiendo a instituciones que regula el Estatuto de los Trabajadores. Y no lo podemos hacer porque la LETA establece un régimen jurídico propio para el trabajo autónomo económicamente dependiente además de regular un completo y particular sistema de fuentes.

En este sentido, el artículo 3.1.a) LETA establece que el régimen profesional del trabajador autónomo se regirá, en primer término, por «las disposiciones contempladas en la presente Ley, así como en el resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación». En el apartado b) del mismo artículo, hace una remisión a la normativa común, a la vez que se incide, en que esta será la relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa lo que debe interpretarse como una intención clara de nos desplazar de todo la aplicación del derecho común. En tercer lugar, el apartado c), le concede el rango de pseudofuente a las obligaciones que nacen del contrato individual, para acabar en el apartado d) realizando una remisión a los usos y costumbres locales y profesionales. En ese catálogo de normas aplicables para la determinación del régimen profesional del trabajador autónomo, las normas laborales ocupan un lugar claramente secundario, puesto que, en virtud de lo dispuesto en la Disp. Final 1.ª ET, el trabajo realizado por cuenta propia no queda sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente (art. 3.3 LETA ). En consecuencia, parece evidente, que el legislador quiso precisar que para aquello que no este regulado en la LETA no es posible acudir al Derecho laboral, sino las normas de Derecho civil o mercantil, incluso administrativo, atendiendo a la naturaleza del contrato suscrito, que en cada caso procedan y se puedan aplicar, y en esa clave es en la que debe leerse e interpretarse todo el Estatuto del Trabajo Autónomo y de resolverse todas las cuestiones que se planteen ante los órganos jurisdiccionales sociales, de tal manera, en contra de la opinión vertida por el Juzgador de instancia, que no se podrá acudir ni siquiera por analogía a aquellas figuras coincidentes reguladoras de la relación laboral por cuenta ajena, ya sean común o especiales. Únicamente podremos tomarlas como referencia en los casos que la LETA a sí lo permita, y en materia de extinción contractual, la ausencia de dicha remisión comporta, que debamos acudir a las normativa civil y mercantil.

En el caso que nos ocupa el supuesto contemplado no plantea más problemas que los que se derivan del modo y forma de calcular la indemnización que le corresponde percibir al trabajador cuando la empresa (cliente) ha rescindido unilateralmente el contrato, y no ha conseguido probar que concurra el incumplimiento que se le imputa al TRADE reclamante. No hay que olvidar que el relato de hechos no contiene ninguna circunstancia en la que apoyar la decisión de la empresa de extinguir el contrato ni hay hecho que pueda sustentar la justificación que persigue la empresa sobre los que dice continuos incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato, y en particular en falta de puntualidad en el cumplimiento de las entregas que debía hacer.

Por consiguiente partiendo de la premisa anterior, podemos precisar que el actor no incumplió la parte del contrato que le correspondía, y por ende, la empresa no disponía de la facultad que le otorga el artículo 1124 Código Civil para resolver el contrato lícitamente, y menos de forma unilateral, circunstancia esta que en aplicación de la LETA nos pone delante de una de las causas extintivas que regula el artículo 15. 3º) LETA , o dicho de otra forma, estamos en presencia de una resolución del contrato acordada por voluntad del cliente sin causa que la justifique, supuesto que da derecho al TRADE a percibir la indemnización por daños y perjuicios, que deberá ser calculada de acuerdo a lo que establezca el contrato individual, según dispone el párrafo 4 de este mismo precepto. En definitiva, siguiendo la doctrina que se cita en el recurso, estaríamos ante el derecho a recibir una indemnización "per se ipsum" que se deduce a partir del momento en que se prueba o constata que ha habido un incumplimiento sin que ello obste a que sea el perjudicado el que acredite los daños y perjuicios reclamados, no bastando su simple cuantificación.

Tomando como referencia el último contrato suscrito entre las dos partes enfrentadas en este litigio de 27 de febrero de 2005, observamos que en el mismo los contratantes no contemplaron ninguna posibilidad resarcitoria y, por ende no fijaron el importe ni la forma de calcular la indemnización que satisficiera los posibles daños y perjuicios que una extinción "ante tempus" les pudiere ocasionar, y es esta falta de regulación contractual, de acuerdo con artículo 15.4º) LETA , las que nos lleva para su determinación a los parámetros que dicho apartado ofrece y estos nos son otros que: 1º) El tiempo restante previsto de duración del contrato; 2º) La gravedad del incumplimiento del cliente; 3º) las inversiones realizadas; 4º) Los gastos anticipados y 5º) El plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de la extinción.

El tiempo restante, según el contrato de referencia, cláusula segunda , el contrato a partir del año 2005 pasó de ser temporal prorrogable por anualidades de forma tácita, a indefinido, pero la indefinidad así contemplada, desde la perspectiva del derecho común, nada tiene que ver en su naturaleza y contenido con la el concepto de contrato indefinido, que regula el artículo 8 del ET , y que como hemos referido más arriba no podemos utilizar ni siquiera de forma analógica, y menos, en un supuesto como el presente en el que esta es relativa, pues el contrato firmado por el actor con la recurrente era para cumplir la prestación de un servicio que esta última subcontrataba, y por ende, como se recoge en la cláusula mencionada, de forma indirecta, la duración del contrato que ha dado lugar a estas actuaciones estaba vinculado a la duración del suscrito entre la empresa condenada y la empresa Logística de Medios, S.A. y este, según hemos declarado probado, tenía una duración anual prorrogable de forma tácita si no mediaba denuncia con una antelación de tres meses. Por consiguiente, debemos tomar este dato como referencia, lo que viene a significar, en términos de lucro cesante, que si el contrato individual se extinguió el 10 de diciembre de 2008 (hecho sexto) y venía percibiendo de media una remuneración por su servicios, incluidos los gastos, amortización y otros conceptos de 4.085,64 euros, se le ha de abonar, lo que resta del mes de diciembre, así como todo el año 2009 dada la vigencia temporal de la contrata, pues, ninguna duda hay que el contrato se prorrogó durante el año 2009. Realizando las operaciones matemáticas que corresponden, el resultado que arrojan elevan la cifra a la cantidad de 52.023, 82 euros (2.996,14 -mes diciembre 08- más 49.027,68 euros -año 2009-).

Con respecto al resto de los factores a tener en cuenta: a) la gravedad, sería un factor que nos serviría para incrementar o disminuir la indemnización calculada, pero en este caso, no concurre ninguna circunstancia, ni se ha probado nada al respecto, que nos indique que la conducta de la empresa haya provocado en el actor cualquier otro perjuicio que sea merecedor de compensación; b) En cuanto a las inversiones realizadas y gastos anticipados, como bien indica el Juzgador de instancia, se reclaman 30.000 euros, pero no se justifican, lo que significa, que correspondiéndole al actor probar la cuantía de lo que reclama, esta debe ser rechazada; c) El plazo de preaviso, no es una referencia obligada, salvo para las circunstancias extintivas que describe el artículo 15.1 d) y f), en el resto de los casos para determinar sus efectos sobre el cálculo indemnizatorio habrá que estar a lo que dispongan los usos y costumbres, que deben ser probadas (1.3) Código Civil, y como nada al respecto se ha probado, no podremos tenerlo en cuenta, como tampoco, podremos tener en cuenta la falta absoluta de preaviso ya que la misma en los términos que parece contemplar el legislador en el artículo 15.4º) LETA queda subsumida en el lucro cesante calculado.

En definitiva, que no habiéndose infringido el artículo 1124 o 1101 del Código Civil por el Magistrado de instancia, pero habiéndose interpretado el artículo 15 de la LETA con claras referencias a normas, el Estatuto de los Trabajadores , o el RD 1438/85 que regula la relación laboral especial de los representantes de comercio, cuando no podía hacerlo, debemos estimar en parte el recurso, y fijar que la indemnización a percibir por el actor por la resolución injustificada y unilateral de su contrato no es de 93.459,02 euros, sino de 52.023, 82 euros.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la orden de devolución del depósito en su integridad, así como de las diferencias que resulten entre las efectivamente consignadas y las que resultan de la nueva condena, y todo ello una vez que la sentencia sea firme, sin que haya lugar a la imposición de costas.

QUINTO.- Recurso del trabajador. Con cita adecuada del precepto procesal de apoyo en un solo motivo denunciaba la infracción de los dispuesto en el párrafo 4º del artículo 15 de la LETA , y en base a ello, solicitaba le fuera abonada la indemnización que de forma principal y subsidiaria, recoge su demanda. Pero, la estimación del recurso de la empresa, como no podía ser de otro modo, en los términos que hemos razonado más arriba, comporta la desestimación del recurso, lo que conlleva, que no pueda imponérsele a la empresa que ha visto estimado en parte su recurso la condena al pago de los honorarios del letrado de actor que ha intervenido en esta instancia impugnado el recurso de la anterior.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar, el recurso de suplicación presentado por Don Borja , y estimar parcialmente, el recurso interpuesto por la mercantil INTERURBANO DE PRENSA, S.A. frente a la sentencia de 25 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona (autos 507/2009), y en consecuencia, revocándose la misma, se condena INTERURBANO DE PRENSA, S.A a abonar al actor la suma de 52.023,82 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por todos los conceptos derivados de la extinción unilateral e injustificada de su contrato individual ocurrida el 10 de diciembre del 2008.

Se ordena una vez firme la sentencia la devolución del depósito efectuado, así como de las diferencias resultantes entre la cantidad consignada y la que se ha fijado en la presente resolución, destinando el resto al cumplimiento de nuestra sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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