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Sentencia Social Nº 3582/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2010 de 14 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3582/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103515
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014185
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3582/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Borja y Interurbano de Prensa, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 25 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 507/2009, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en part la demanda promoguda per Borja , contra INTERURBANO DE PRENSA, S.A., sobre quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 93.459,02 euros, en concepte de danys i perjudicis per l'extinció del contracte a instància de INTERURBANO DE PRENSA, S.A."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La part demandant Don. Borja , amb DNI NUM000 , venia desenvolupant serveis de transport per l'empresa demandada INTERURBANO DE PRENSA, S.A. des del dia 27.02.05.
El demandant havia subscrit amb "Transurme, S.A." un contracte en data 1.6.94, fent a partir d'aquesta data el repartiment del diari "El Periodico de Catalunya". En data 8.3.00 va subscriure un altre contracte amb "Transurme, S.A.", on constava que l'objecte del contracte era el transport diari de les publicacions distribuïdes pel "Logística de MediosS.A." si bé sempre ha repartir el diari "El Periodico de Catalunya".
Segon.- La retibució promig dels mesos de gener a novembre de 2008 de 4.085,64 euros mensuals.
Tercer.- El demandant és propietari d'una furgoneta matrícula .... SQZ . Està donat d'alta en el RETA i no té treballadors al seu càrrec.
Quart.- El contracte signat en data 27.2.05 regulava l'activitat de transport realitzat pel demandant, fent constar els últims anys ha mantigut relació contractual amb "Transurme, S.A." havent subrogat aquest contracte la mercantil INTERPRESS. L'objecte del contracte era el transport diari de les publicacions distrubuïdes pel "Logística de Medios S.A." assignant-li l'anomenada ruta núm. 899 d'aquest diari.
Cinquè.- INTERURBANO DE PRENSA, S.A., havia subscrit en data 1.3.04 un contracte am "Logística de Medios de Catalunya, S.L." el repartiment, recollida de devolucions i cobrament de les publicacions distrubuïdes per aquesta per a Barcelona i la província. En el contracte s'establia que corresponia a "Logística de Medios de Catalunya S.L." determinar els punts de venda, els enviaments a transportar a cada punt de venda, així com la reorganitzación, si s'esqueia, de les rutes.
Sisè.- El demandant va reble una comunicació de la demandada, datada el 10.12.08, amb el següent redactat literal:
"Por la presente le comunicamos que a partir del día 10 de diciembre de 2008 no necesitaremos de sus servicios de transporte dado que la calidad del servicio que usted está ofreciendo no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias de nuestro cliente."
Setè.- Des del mes de febrer de 2009, l'empresa demandada eleborava una carta on feia constar els retards diaris del demandant a l'hora d'entrar a treballar, la qual s'intentava lliurar al demandant, signant el cap de tràfic Sr. Juan Ignacio conforme no acceptava els fets i no la volia rebre, sense que consti se li hagi enviat per qualsevol altre mitjà.
Vuitè.- S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat sense efecte."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por extinción de contrato de trabajador autónomo dependiente, y que condenó a la empresa Interurbano de Prensa, S.A. al pago de la suma de 93.459,02 en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha extinción, ahora, se alzan en suplicación tanto la empresa condenada como la parte actora, y lo hacen a través de sendos recursos, donde en base a los motivos que a continuación analizaremos, solicitan, la primera se declare que la resolución del contrato fue ajustada a derecho, sin que haya lugar a fijar ningún tipo de indemnización, y de forma subsidiaria para el supuesto de que no sea atendida la primera petición, se declare que no procede esta por cuanto no se han acreditado los daños y perjuicios que se reclaman, y de nuevo, para el supuesto de que no sea estimada tampoco esta segunda petición, que la indemnización no sea superior al 25% de la facturación que el actor hubiere podido realizar desde la resolución del contrato hasta el día 31 de diciembre de 2009. Por su parte el trabajador, en su recurso, solicita que la indemnización sea de 845.731,62 euros, y subsidiariamente de 101.630,30 euros.
Por razones de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de la empresa , en la medida en que en el mismo se viene a plantear la cuestión relativa a la misma existencia de la responsabilidad y de la obligación indemnizatoria, mientras que en el segundo se discute meramente la cuantía de la indemnización.
SEGUNDO.- Recurso de la empresa: El primer motivo de recurso de la empleadora se ampara en la letra b) del artículo 191 de la
Volviendo, a la revisión de los hechos probados, se propone cinco revisiones:
a) Con relación al hecho 1º, se solicita se le de una nueva redacción en el sentido siguiente: "El demandante había suscrito con TRANSURME, S.A. tres contratos: El primero con fecha 1 de junio de 1994, estableciéndose en la cláusula sexta del mismo una duración del contrato de tres meses, del 1-6-94 al 31-8-94 (folios 72 al 75 de la prueba); El segundo con fecha 1 de marzo de 1996, cuya cláusula sexta establecía un periodo de duración de seis meses. En la misma cláusula venía fijado que el servicio de transporte se realizaría cuando la empresa TRANSURME lo requiera (folios 102 a 105 de la prueba); El tercer contrato de transporte, en el que INTERURBANO DE PRENSA, S.A. se subroga, de fecha 8 de marzo de 2000, estableciendo la cláusula segunda una duración de un año con renovaciones por iguales periodos por la tácita (folios 148 y 149)".
Analizados los documentos que se citan, no podemos admitir la revisión que se nos propone, pues siendo ciertos los hechos, que relata, también lo es que la redacción del hecho primero es ajustada a la realidad contractual descrita, y por lo tanto, si el último contrato suscrito con la condenada lo fue, como se hace constar en el hecho primero, el día 27 de febrero de 2005 (folios 152 y ss) y en este se decía que el contrato era indefinido mientras la empresa Logística de Medios o Ediciones Planas mantuviera el mismo nivel de rutas contratadas, ningún error ha cometido el Juzgado, que ha reseñado en el mismo que se suscribieron entre el año 1994 y el 2005 varios contratos, y que lo importante, para determinar el alcance de las obligaciones y derechos que regulan de la relación que estamos analizando, sólo la tiene el contenido del último.
b) Se propone la adición al hecho probado cuarto, que basada en los mismas circunstancias que la que anteriormente ha servido para desechar la revisión del hecho primero, debe provocar, en este motivo, igual resultado.
c) Se nos requiere para que modifiquemos el hecho quinto, y en definitiva, para que se diga que la duración del contrato suscrito el día 1 de marzo de 2004 entre la demandada y Logística de Medios, finalizaba el día 31 de diciembre de 2005, y que se prorrogaba por periodos anuales si nadie lo denunciaba. Para el éxito de dicha revisión se cita los folios 157 a 163, donde se contiene el contrato, y siendo, relevante la duración del contrato así como las formas de su prorroga, y estando vinculadas la de ese contrato a las del contrato del actor firmado en el año 2005, debemos aceptar el añadido, de tal forma, que a partir de ahora, detrás del último punto del hecho quinto, aparecerá el siguiente redactado: "La partes pactaron una duración del contrato entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, prorrogable tácitamente por períodos anuales si ninguna de las partes lo denunciaba con tres meses de antelación."
d) Bajo el mismo amparo, se propone que se añada un nuevo hecho que ocuparía el noveno lugar de los probados, en el sentido siguiente:"LOGISTICA DE MEDIOS S.A. había remitido tres comunicaciones a INTERURBANO DE PRENSA, S.A., una en fecha 23 de febrero de 2008, otra de 27 de julio de 2008, manifestando los retrasos de la ruta 899, la que hacía el actor, y que perjudicaban a sus publicaciones. En la tercera comunicación de 24 de noviembre de 2008 se conminaba a INTERURBANO DE PRENSA, S.A. (INTERPRESS) en el sentido de que si los retrasos no se corregían de inmediato darían la ruta a otro transportista".
Para el éxito de su propuesta, señala los documentos unidos a los folios 177 a 179. Al margen de que las comunicaciones, el contenido de las mismas no tiene la eficacia necesaria como para cambiar el signo del fallo, bien porque de alguna forma dichas comunicaciones vienen recogidas en el hecho séptimo, bien porque nunca fueron entregadas al actor o bien porque son esos escritos, sobre que contienen ciertas irregularidades, sobre cuya veracidad nada recoge el relato, y la fundamentación de la sentencia indica que nada has sido probado sobre los incumplimientos que se le imputan.
e) Con la intención de introducir el contenido del documento unido a folio 231 y fechado en setiembre de 2009, varios meses posteriores a la celebración del juicio y a la fecha en que se dictó la resolución que ahora se impugna, se nos propone, ahora, la adición de un nuevo hecho probado, que no es otra cosa, que la transcripción del mismo, pero, no podemos aceptar la modificación, y no como propone el actor impugnante porque le cause algún tipo de indefensión, esta desapareció desde el mismo momento que impugnó el recurso, sino porque se pretende aportar un documento en un momento proceso que no cumple con los requisitos que permitirían su unión a autos descritos en los artículos
TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 191 de la
Antes de entrar a examinar las infracciones que se realizan convendría como cuestión previa precisar, con el objeto de clarificar la competencia funcional de esta Sala, que la
Lo único que no sería aplicable, dada la redacción de la Disposición Transitoria, es que ejercitado el derecho de desistir del contrato durante el periodo de adaptación, que el que ejerciere ese derecho debiere abonar al otro una indemnización de daños y perjuicios, pues, si el legislador ha permitido durante ese lapso de tiempo el desistimiento puro para las dos partes obligadas por un contrato mercantil o civil, este supuesto de desistimiento, ni es el que regula el artículo
Pero en el caso enjuiciado, no estamos ante un desistimiento puro, ni siquiera de los regulados en el apartado 1º del artículo
En este sentido, el artículo
En el caso que nos ocupa el supuesto contemplado no plantea más problemas que los que se derivan del modo y forma de calcular la indemnización que le corresponde percibir al trabajador cuando la empresa (cliente) ha rescindido unilateralmente el contrato, y no ha conseguido probar que concurra el incumplimiento que se le imputa al TRADE reclamante. No hay que olvidar que el relato de hechos no contiene ninguna circunstancia en la que apoyar la decisión de la empresa de extinguir el contrato ni hay hecho que pueda sustentar la justificación que persigue la empresa sobre los que dice continuos incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato, y en particular en falta de puntualidad en el cumplimiento de las entregas que debía hacer.
Por consiguiente partiendo de la premisa anterior, podemos precisar que el actor no incumplió la parte del contrato que le correspondía, y por ende, la empresa no disponía de la facultad que le otorga el artículo
Tomando como referencia el último contrato suscrito entre las dos partes enfrentadas en este litigio de 27 de febrero de 2005, observamos que en el mismo los contratantes no contemplaron ninguna posibilidad resarcitoria y, por ende no fijaron el importe ni la forma de calcular la indemnización que satisficiera los posibles daños y perjuicios que una extinción "ante tempus" les pudiere ocasionar, y es esta falta de regulación contractual, de acuerdo con artículo
El tiempo restante, según el contrato de referencia, cláusula segunda , el contrato a partir del año 2005 pasó de ser temporal prorrogable por anualidades de forma tácita, a indefinido, pero la indefinidad así contemplada, desde la perspectiva del derecho común, nada tiene que ver en su naturaleza y contenido con la el concepto de contrato indefinido, que regula el artículo 8 del
Con respecto al resto de los factores a tener en cuenta: a) la gravedad, sería un factor que nos serviría para incrementar o disminuir la indemnización calculada, pero en este caso, no concurre ninguna circunstancia, ni se ha probado nada al respecto, que nos indique que la conducta de la empresa haya provocado en el actor cualquier otro perjuicio que sea merecedor de compensación; b) En cuanto a las inversiones realizadas y gastos anticipados, como bien indica el Juzgador de instancia, se reclaman 30.000 euros, pero no se justifican, lo que significa, que correspondiéndole al actor probar la cuantía de lo que reclama, esta debe ser rechazada; c) El plazo de preaviso, no es una referencia obligada, salvo para las circunstancias extintivas que describe el artículo 15.1 d) y f), en el resto de los casos para determinar sus efectos sobre el cálculo indemnizatorio habrá que estar a lo que dispongan los usos y costumbres, que deben ser probadas (1.3)
En definitiva, que no habiéndose infringido el artículo
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la orden de devolución del depósito en su integridad, así como de las diferencias que resulten entre las efectivamente consignadas y las que resultan de la nueva condena, y todo ello una vez que la sentencia sea firme, sin que haya lugar a la imposición de costas.
QUINTO.- Recurso del trabajador. Con cita adecuada del precepto procesal de apoyo en un solo motivo denunciaba la infracción de los dispuesto en el párrafo 4º del artículo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar, el recurso de suplicación presentado por Don Borja , y estimar parcialmente, el recurso interpuesto por la mercantil INTERURBANO DE PRENSA, S.A. frente a la sentencia de 25 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona (autos 507/2009), y en consecuencia, revocándose la misma, se condena INTERURBANO DE PRENSA, S.A a abonar al actor la suma de 52.023,82 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por todos los conceptos derivados de la extinción unilateral e injustificada de su contrato individual ocurrida el 10 de diciembre del 2008.
Se ordena una vez firme la sentencia la devolución del depósito efectuado, así como de las diferencias resultantes entre la cantidad consignada y la que se ha fijado en la presente resolución, destinando el resto al cumplimiento de nuestra sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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