Sentencia SOCIAL Nº 358/2...yo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2019 de 08 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100161

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1962

Núm. Roj: STSJ M 1962:2020

Resumen:
Jubilación activa. Una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el beneficiario podrá acogerse a la modalidad de jubilación activa, aunque con anterioridad, hubiese estado en situación de jubilación parcial.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0008370

Procedimiento Recurso de Suplicación 1053/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 195/2018

Materia: Jubilación

Sentencia número: 358 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1053/2019 interpuesto por DON Leopoldo, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 195/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación -activa-, siendo Magistrado/a-Ponente el/la limo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001.

SEGUNDO.- Encontrándose el actor prestando servicios por cuenta ajena para Grupo Educativo Villa de Móstoles, SL, se tramitó jubilación parcial con suscripción de contrato de relevo, para el período de 08.07.2015 a 11.08.2015.

El actor contaba con la edad de 64 años y once meses.

Fue reconocida por Resolución de 20 de julio de 2015 con base reguladora de 2.666,44 euros; porcentaje del 25% y efectos desde el 8 de julio de 2015.

TERCERO.- Tras el cumplimiento de la edad de 65 años ( NUM000.2015), el actor solicitó el 25 de agosto de 2015 jubilación activa. Fue estimada por Resolución de 2 de septiembre de 2015. La base reguladora es de 2.672,82 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 25 de agosto de 2015.

CUARTO.- Durante la situación de jubilación parcial de 08.07.2015 a 14.09.2015, el demandante mantuvo jornada al 25%. Desde el 15.09.2015 la jornada realizada es del 100%.

QUINTO.- El 31 de agosto de 2016, el actor concluye el contrato de trabajo con Grupo Educativo Villa de Móstoles (el que permitía la compatibilidad durante jubilación activa).

SEXTO.- Por Oficio de 5 de octubre de 2017, el INSS comunica la existencia de cobros indebidos conforme al siguiente desglose:

DETALLE LIQUIDACIÓN

JUBILACIÓN ORDINARIA (01.09.2016 A 30.09.2017) 37.289,76 euros

JUBILACIÓN PARCIAL DE 08.07.2015 A 14.09.2015 400,68 euros

DEDUCCIÓN COBROS INDEBIDOS (25.08.2015 a 30. 09.2017) -36.890,57 euros

TOTAL 799,87 euros

RETENCIÓN IRPF -194,53 euros

IMPORTE LÍQUIDO 605,34 euros

SÉPTIMO.- Por reproducido el detalle pormenorizado de los importes correspondientes a jubilación activa, parcial y ordinaria, del período de 25.08.2015 a 30.09.2017. Supone un importe diario respecto a la jubilación ordinaria de 85,58 euros y de la activa de 42, 68 euros. (Documento uno aportado por la demandada en el acto de la vista).

OCTAVO.- La jubilación ordinaria del actor corresponde en relación a hecho causante de 31 de agosto de 2016; fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2016; cotizaciones computables, cuarenta y un años; base reguladora de 2. 714,54 euros y porcentaje aplicable de 100%.

NOVENO.- Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.

A los anteriores, resultan de aplicación, los siguientes:'.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se desestima la demanda interpuesta por D. Leopoldo con DNI NUM002, confirmando la regularización efectuada por Oficio del INSS de 5 de octubre de 2017 que reconoce el derecho a percibir el importe de 605,34 euros (cuantía neta), absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra efectuadas'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/03/2020 señalándose el día 06/05/2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación -modalidad activa-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que confirmó 'la regularización efectuada por Oficio del INSS de 5 de octubre de 2017 que reconoce el derecho a percibir el importe de 605,34 euros (cuantía neta), absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra efectuadas'. Lo que postula el actor, nacido el NUM000 de 1.950, consiste, sin los énfasis del texto original, en que se 'declare la inexistencia de cobro indebido por importe de 36.890,57.-€ y se reconozca un adeudo a favor de D. Leopoldo por importe de veintidós mil trescientos ocho euros con sesenta y seis céntimos (22.308,66.-€) con todos los derechos y efectos económicos inherentes', suma esta última que aparece reiterada en escrito aclaratorio formulado el 15 de octubre de 2.018 (folios 65 a 67 de autos).

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Tras el cumplimiento de la edad de 65 años ( NUM000.2015), el actor solicitó el 25 de agosto de 2015 jubilación activa. Fue estimada por Resolución de 2 de septiembre de 2015. La base reguladora es de 2.672,82 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 25 de agosto de 2015', el cual, a su entender, debe completarse en el sentido de que cuando el trabajador pidió que se le reconociese la situación de jubilación activa 'disponía de unas cotizaciones acreditadas de cuarenta años y derecho a un cien por cien de la pensión de jubilación', para lo que se apoya en la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada el 2 de septiembre de 2.015 a que hace méritos el ordinal en cuestión, la cual obra, entre otros, al folio 50 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por innecesaria.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.- En efecto, nadie niega los datos que el motivo quiere introducir en este hecho probado, siendo otra, bien dispar, la causa de oposición que la parte demandada esgrime en defensa de su tesis, ya que lo que sostiene la Seguridad Social es que no puede accederse a la pensión de jubilación a la edad ordinaria en su modalidad activa si previamente el beneficiario estuvo en situación de jubilación parcial anticipada como aquí sucede, por mucho que la duración de ésta fuese ciertamente escasa, concretamente de 8 de julio a 11 de agosto de 2.015, ambos inclusive (hecho probado segundo), por lo que el motivo se rechaza, pues se trata de añadido carente de relevancia alguna para el signo del fallo.

SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'Durante la situación de jubilación parcial de 08.07.2015 a 14.09.2015, el demandante mantuvo jornada al 75%. Desde el 15.09.2015 la jornada realizada es del 100%'. Lo único que ataca es el porcentaje de parcialidad de la jornada de trabajo que el actor realizó durante el tiempo en que permaneció en situación de jubilación parcial, que el hecho probado debatido fija en un 25 por 100, cuando, en realidad, fue del 75 por 100. Se basa esta vez en la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que figura, también entre otros, al folio 23 de autos, resolución administrativa a la que se remite el último párrafo del ordinal segundo de la premisa histórica de la sentencia impugnada, según el cual: '(..) Fue reconocida por Resolución de 20 de julio de 2015 con base reguladora de

2.666,44 euros, porcentaje del 25% y efectos desde el 8 de julio de 2015'. Se trata, como es fácil comprobar, de simple error material que pudo corregirse sin ninguna dificultad mediante aclaración de sentencia, de modo que nada impide a la Sala acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso.

SÉPTIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo, destinado a poner de relieve errores in indicando, denuncia en su desarrollo argumental la infracción del artículo 2 del Real Decreto Ley 5/2.013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, precepto legal que era el que regía a la sazón del hecho causante de la pensión de jubilación activa objeto de controversia, a lo que se añade que sus mandatos coinciden con los del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, que, al cabo, decretó su abrogación. Según aquel precepto: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 111994, de 20 de junio, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100. c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial'. El motivo trae igualmente a colación como conculcada la doctrina que luce en los pronunciamientos de diversas Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil).

OCTAVO.- Ya hemos reproducido los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, amén de la corrección a la que accedimos en punto al segundo de ellos. Por su parte, el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido señala: 'El 31 de agosto de 2016, el actor concluye el contrato de trabajo con Grupo Educativo Villa de Móstoles (el que permitía la compatibilidad durante jubilación activa)', a lo que el siguiente agrega: 'Por Oficio de 5 de octubre de 2017, el INSS comunica la existencia de cobros indebidos conforme al siguiente desglose:

DETALLE LIQUIDACIÓN

JUBILACIÓN ORDINARIA (01.09.2016 A 30.09.2017) 37.289,76 euros

JUBILACIÓN PARCIAL DE 08.07.2015 A 14.09.2015 400,68 euros

DEDUCCIÓN COBROS INDEBIDOS (25.08.2015 a 30.09.2017) -36.890,57 euros

TOTAL 799,87 euros

RETENCIÓN IRPF -194,53 euros

IMPORTE LÍQUIDO 605,34 euros'

NOVENO.- Al hilo de cuanto antecede, la Juez de instancia argumenta así para desechar las pretensiones actoras: '(...) La lectura del precepto permite compartir la conclusión alcanzada por el organismo demandado respecto a la inviabilidad de hacer (sic) a la pensión de jubilación en su modalidad activa al proceder de una previa situación de jubilación parcial con suscripción de contrato de relevo tal y como se detalló en el relato fáctico. El demandante había accedido a la jubilación en su modalidad parcial con anterioridad al cumplimiento de la edad ordinaria, concretamente con la edad de 64 años por lo que no se encuentra entre las situaciones contempladas. Expresamente se señala que no son admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación. El demandante se encontró en situación de jubilación parcial al 25% desde el 8 de julio de 2015 al 13 de septiembre de 2015. Desde el 14 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016 mantuvo actividad laboral al 100% y concluido el contrato con la empleadora le corresponde percibir la pensión de jubilación ordinaria desde el 1 de septiembre de 2016 conforme a los parámetros que no son discutidos. Dado que le fue satisfecho desde el 25 de agosto de 2016 (sic) la prestación equivalente a la jubilación activa (50% de la pensión), encontrándose desarrollando actividad laboral al 100% y sin cumplir los requisitos para esta modalidad, debe regularizarse conforme efectúa el organismo demandado. El pronunciamiento invocado por la parte actora del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017, Recurso 21/2017, contempla una situación en la que no se accedió a la jubilación parcial con suscripción de contrato de relevo situación que si aconteció en este supuesto. No se contienen en el Oficio de regularización de 5 de octubre de 2017 cobros indebidos respecto a la situación de jubilación parcial que resulta conforme para la Entidad Gestora, por lo que ninguna cuestión debe ser abordada a este respecto', criterios que este Tribunal no puede asumir.

DECIMO.- No obstante la complejidad que parece encerrar la problemática de fondo suscitada, en realidad, la cuestión se circunscribe a dirimir si cabe acceder a la pensión de jubilación en su modalidad activa desde una previa situación de jubilación parcial, con independencia de cuál hubiera sido la duración de esta última. La Entidad Gestora entiende que no, criterio que hizo suyo la iudex a guo, manteniendo que, de ser así, no se cumplirían los presupuestos a que hace méritos el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013, ya calendado. Pero, bien mirado, esto no es así. Para empezar, cuando el 25 de agosto de 2.015 el trabajador solicitó la jubilación activa, el mismo tenía cumplida la edad ordinaria de jubilación, que en su caso era de 65 años en atención a la carrera de seguro alcanzada, y el porcentaje aplicable a la base reguladora de la correspondiente pensión en función del tiempo cotizado era del 100 por 100, cual se desprende de la propia resolución de la Entidad Gestora de 2 de septiembre de 2.015 a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución recurrida. Es decir, reunía los dos requisitos determinantes que exige el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/2.013, antes citado, como lo demuestra el que la Seguridad Social le reconociese tal situación sin la menor objeción.

UNDÉCIMO.- Nótese, a su vez, que tan repetida jubilación plena o, si se quiere, total o definitiva, pero, eso sí, activa, lo que entraña la posibilidad de compatibilizar el lucro de la prestación económica de jubilación a cargo del Sistema de la Seguridad Social, de un lado, y el desempeño de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en este caso, de otro, de ninguna manera puede reputarse como una jubilación acogida a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación, que, insistimos, en este supuesto no fue otra que la ordinaria a los 65 años en consideración a las cotizaciones debidamente acreditadas por el trabajador. Y lo que no podemos admitir es que se acuda a una ficción carente de fundamento, cual es sentar que la jubilación del recurrente tuvo lugar con ocasión de su jubilación parcial anticipada con efectos de 8 de julio de 2.015, o sea, antes de cumplir por escasos días la edad ordinaria de jubilación, desde el mismo momento que ello no supuso sino una situación temporal de alargamiento de la vida laboral activa como mecanismo de acceso progresivo a la jubilación total. En suma, no es posible adelantar de forma artificiosa el hecho causal de la pensión de jubilación plena en su modalidad activa a aquel otro que es propio de la jubilación parcial, situación ésta que ninguna norma declara incompatible con la primera una vez alcanzada la edad legal de jubilación, cual aquí sucede.

DUODÉCIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.018 (recurso nº 389/16), dictada en función unificadora: (...) Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013, declarábamos allí que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda. Decíamos entonces que 'Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación'', a lo que a renglón seguido añade: '(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013, cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS'.

DECIMOTERCERO.- Dicho esto, no hay duda que ambos requisitos constitutivos los reunía el demandante cuando el 25 de agosto de 2.015 interesó de la Entidad Gestora que se le reconociera pensión de jubilación activa, pues había cumplido la edad legal en su caso -65 años- y el porcentaje de aplicación a la base reguladora de la pensión resultante era del 100 por 100. Por tanto, ninguna razón justifica soslayar el hecho causante de dicha pensión de jubilación total, y acudir al de la parcial anticipada para de este modo sostener que entonces no había cumplido aún la edad exigida.

DECIMOCUARTO.- Así lo entendió en supuesto idéntico al actual la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 2.019 (recurso nº 1.273/18), conforme a la cual: '(...) queda por resolver si el hecho de que al demandante le fuera reconocida la jubilación parcial anticipada el 05/11/2012, cuando no había cumplido la edad de 65 años, lo que sucedió el (...) y el 06/11/2014 con efectos de 26/10/2014 le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria por importe del 100% de su base reguladora al haber cotizado 43 años, le impelió solicitar, como solicitó el 25/09/2017, la jubilación activa desde el inició de la actividad laboral el 03/12/2015, que no habría solicitado anteriormente. Lo que hizo cuando ya habría cumplido los 65 años de edad y más de un año después de habérsele reconocido la pensión de jubilación ordinaria del 100% de su base reguladora. Cuestión que debe ser resuelta, como se ha hecho en la instancia, de forma estimatoria para la pretensión deducida en la demanda porque el haber hecho uso de su derecho, el de acceso a la jubilación parcial, por parte del actor no le prima ni le reduce que pueda hacerlo de otro derecho también reconocido legalmente cuando reunió la condición, que le ha sido reconocido, de ser beneficiario de la pensión, de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad y haber cotizado 43 años. La 'intentio legis' de fomentar la vida laboral activa compaginándola con la percepción de la pensión de jubilación. La situación a valorar a este efecto queda determinada de este modo: el demandante tiene reconocida la pensión de jubilación ordinaria tras cumplir 65 años de edad en el mes de octubre de 2014. El 25/09/2017 solicitó la percepción de jubilación por inicio de nueva actividad el 03/12/2017. Situación que como se ha argumentado en la sentencia de la instancia 'el demandante es un jubilado parcial que accede a la jubilación activa cuando reúne los requisitos para ello, teniendo ésta como finalidad, la de 'favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con obligaciones de cotización social limitadas'. (...) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma. Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada'. Razonamientos jurídicos que este Tribunal asume y comparte por considerarlos conformes a derecho'.

DECIMOQUINTO.- Como se ve, se hace eco de los criterios recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2.017 (recurso nº 211/17), a cuyo tenor: '(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma' (el énfasis es nuestro).

DECIMOSEXTO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso. En lo que toca al montante que el actor invoca como resultado a su favor de la regularización llevada a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución de 5 de octubre de 2.017, nada opone en esta sede la parte demandada, ya que, como dijimos, ni siquiera impugna el recurso del actor. En lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.

DECIMOSÉPTIMO.- Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Leopoldo, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 195/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación -activa- y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor no incurrió en un cobro indebido por importe de 36.890,57 euros a consecuencia de la pensión de jubilación activa que le fue reconocida con efectos de 25 de agosto de 2.015, por lo que la regularización económica que la Entidad Gestora de la Seguridad Social efectuó en resolución datada el 5 de octubre de 2.017 por el período que se extiende de 25 de agosto de 2.015 a 30 de septiembre de 2.017, ambos inclusive, arroja un saldo a favor del demandante en cuantía total de 22.308,66 euros brutos (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS BRUTOS), en lugar de los 605,34 euros netos reflejados en dicha resolución administrativa, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-1053-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1053-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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