Sentencia Social Nº 3576/...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 3576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1895/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3576/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103374

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5299


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de certeza

Actividad probatoria

Fuerza probatoria

Prueba documental

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Medios de prueba

Autoridad laboral

Prueba de testigos

Autorización de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0000220

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3576/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por L'AVI TOFRUL S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2008 y siendo recurridos Lorenzo y SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra la empresa L'AVI TOFUL, S.L. y D. Lorenzo , debo declarar que la relación que vincula a la empresa L'AVI TOFUL, S.L. con el trabajador D. Lorenzo , es de naturaleza laboral."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 20-7-2007, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, giró visita a la empresa demandada L'AVI TOFUL, S.L., dedicada a la actividad de Restaurante, con centro de trabajo sito en C/ Ernest Vilches, nº 4, bajos, Tarragona.

En el interior del centro de trabajo de la demandada se encontraba D. Lorenzo , natural de Cuba, con Pasaporte nº NUM000 , detrás de la mampara que existe en el restaurante que separa el comedor de la cocina, preparando unas vinajeras. La funcionaria actuante le comunicó que no abandonara el centro de trabajo, compareciendo uno de los socios que manifestó que era un amigo que echaba una mano, y que "la intención de la empresa es contratarle legalmente, pero que carece de permiso de trabajo".

(expediente administrativo, acta de infracción, testifical Sra. Gregoria )

SEGUNDO.- Se levantó Acta de Infracción de fecha 18-9-2007, a la empresa L'AVI TOFUL, S.L., imponiéndosele una infracción muy grave, con una sanción de 6.266,69 euros.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Dicha Acta de Infracción fue impugnada administrativamente por la demandada L'AVI TOFUL, S.L., mediante escrito de 16-10-2007.

(expediente administrativo)

CUARTO.- El Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, presentó demanda de procedimiento de oficio, según lo dispuesto en el art. 146.c) y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de lo Social el 22-1-2008 , y por la que se solicita que se determine que la relación que une al trabajador D. Lorenzo y la empresa L'AVI TOFUL, S.L., es de naturaleza laboral."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada L'AVI TOFUL, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la parte demandante SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO y la parte demandada Lorenzo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa -L'avi Tofrul SL- el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo, declaró "que la relación que vincula (a la misma) con el trabajador D. Lorenzo , es de naturaleza laboral"; recurso que formaliza bajo un único motivo de revisión fáctica que ("al amparo del artículo 191b de la LPL ...") desglosa en su censura tanto de la valoración judicial del "acta de infracción...que en el marco de un procedimiento sancionador...debe ser considerada como el documento esencial en el que se contengan los hechos constatados..." y de la que "no cabe concluir de modo indubitado la concurrencia de circunstancias que permitan dar por acreditada la existencia de una relación laboral entre los codemandados..."; como del "Informe ampliatorio de la Subinspectora actuante de fecha 15/11/07, pues se pretenden introducir "hechos no consignados en el Acta de Infracción...y su valor probatorio sólo puede referirse a hechos comprobados directamente por el funcionario...".

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 23 de enero y 15 de mayo de 2009 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados , reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 .

TERCERO.- En singular referencia al Informe de la Inspección recuerdan las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000 y 5 de marzo de 2001 que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario; en este mismo sentido reitera su posterior pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997,16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ) "que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad".

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado por la Sala cuando en su sentencia de 28 de octubre de 2003 pone de relieve que "la presunción de certeza de las actas e informes lo es respecto de lo que el propio inspector de forma directa ha observado, pero tal presunción no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas"; sentencia que viene así a reiterar lo ya manifestado en su anterior pronunciamiento de 19 de noviembre de 2002 cuando (y en aplicación del art. 53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto ) reafirma aquella presunción de certeza "respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"; prueba que "ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente" (Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).

CUARTO.- En el presente supuesto obtiene el Juzgador "a quo" su fáctica conclusión no sólo de las Actas levantadas por la Autoridad Laboral (con la presunción probatoria que les es propia) sino de la prueba testifical que viene a corroborar su contenido al haberse acreditado tanto directamente -a través del funcionario actuante- como por las manifestaciones referenciales de "uno de los socios de la empresa", que Don. Lorenzo se encontraba prestando servicios en el Restaurante propiedad del recurrente; presunción de laboralidad que ni puede considerarse eficazmente desvirtuada por el inacreditado (y defensivo) alegato de que aquella objetivada prestación era debida a simple título de amistad y benevolencia (cuando, antes al contrario, aquél había manifestado al actuante que "la intención de la empresa es contratarle legalmente porque carece de permiso de trabajo..."), ni jurídicamente contestada a través de un recurso que omite en su formalización la pertinente denuncia de tal carácter (ex art. 191 c LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa L'AVI TOFRUL S.L. frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 114/2008 , seguidos a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la citada mercantil y D. Lorenzo ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1895/2009 de 13 de Mayo de 2010

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