Sentencia Social Nº 357/2...il de 2012

Última revisión
16/04/2012

Sentencia Social Nº 357/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 387/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1757


Voces

Carta de despido

Intervención de abogado

Derecho a indemnización

Salarios de tramitación

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Indefensión

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Error de hecho

Valor nominal

Plazo de prescripción

Cómputo de plazo de prescripción

Dies a quo

Sobreprecio

Valor real

Encabezamiento

RSU 0000387/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00357/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 357

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 357/2012

En el recurso de suplicación nº 387/12, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Letrado D. Guillermo Pérez Torres, contra la sentencia nº 199/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid , en autos núm. 265/10, siendo recurridoIRAN NATIONAL AIRLINES, S.A ., representado por el Letrado D. Fernando Cano Gullón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesus Miguel contra IRAN NATIONAL AIRLINES SA, en reclamación porDESPIDO, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 7 DE OCTUBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha Sentencia , y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 21-6-1996

Categoría profesional: Oficial de 2ª Administrativo

Salario mensual: 2.142 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada comunica al actor el disfrute de una licencia a partir del 27-1-2010 con la intención de proceder a realizar una auditoría de las cuentas de la oficina de Madrid.

La auditoría se encarga en Enero de 2010 a la empresa "Consultoría y Mediación Corporativa SA" y finaliza a principios del mes de Marzo de 2010.

TERCERO.- En fecha de 4-3-2010 la empresa demandada comunica al actor carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de la Compañía, se ve obligada a proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 4 de marzo de 2010, debido a las serias irregularidades y hechos por Vd. cometidos , según se desprende del Informe de Revisión de Cuentas, de fecha 2 de marzo 2010, que se ha llevado a cabo durante los últimos días del mes de enero y el mes febrero del mismo año, por parte de un equipo de profesionales externos contratados ad hoc por la Empresa.

Las irregularidades que se le imputan, y que a continuación se relacionan, son constitutivas de infracciones muy graves por trasgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo.

En este sentido, se desprende del citado Informe que Vd., cuando era el único responsable de la Compañía en España , prevaliéndose de dicho cargo, y con absoluta ocultación y fraude, ha urdido un procedimiento mediante el cual ha podido obtener importantes sumas de dinero, sin que IRAN AIR pudiera percatarse de tal proceder.

Las irregularidades advertidas son las siguientes:

1. Sustracción de , al menos, 13.594,29 euros propiedad de la Compañía:

En primer lugar, se ha podido advertir que existe una diferencia negativa entre la facturación neta de la Compañía y las cuantías efectivamente ingresadas en las cuentas bancarias titularidad de IRAN AIR.

Así , la facturación neta de IRAN AIR durante los años 2008 y 2009 ascendería a la cuantía de 701.083 ,51 euros. Dicho importe es el resultado de multiplicar el número de los billetes vendidos (y no abonados o devueltos) por el valor nominal/real de los mismos, de acuerdo con los sistemas de tarificación de la Compañía (sin considerar la correspondiente comisión en caso de los pagos por visa).

Como corolario indubitado de lo anterior, los ingresos realizados en las cuentas bancarias de IRAN AIR en el periodo citado deberían haber alcanzado dicha cuantía, esto es, 701.083,51 euros.

Nº de billetes x precio real/nominalNº de billetes x precio real/nominal701.083,51 ?

701.083 ,51 ?

=

Pues bien, los ingresos realizados en las citadas cuentas bancarias ascienden únicamente a la suma de 687.489,22 euros.

Ingresos en las cuentas bancarias

Nº de billetes x precio real/nominal

701.083,51 ?

687.489,22 ?

En consecuencia, y tal y como ya hemos señalado, se ha podido constatar que han desaparecido (y no se han ingresado en las cuentas bancarias de la Compañía), al menos, 13.594 ,29 euros, sin que exista causa o motivación alguna que permita justificar tal desfase.

Se adjunta al presente escrito, como Anexo 1 listado de los billetes vendidos y de su valor nominal/real durante los años 2008 y 2009, y como Anexo II, listado de los ingresos realizados a las cuentas bancarias de la Compañía durante dicho periodo.

2. Cobro, por un valor Superior al real, de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Aumento de la cuantía defraudada a la Compañía hasta la suma de 39.914,43 euros.

Como vd. sabe, los billetes de avión de la Compañía pueden ser adquiridos por nuestros clientes mediante transferencia bancaria , visa o en efectivo.

Por otro lado, desde nuestras oficinas centrales en Teherán, la facturación de su filial en España se controla únicamente a través (i) del precio y número de los billetes de avión emitidos y (ii) su correspondencia con el saldo global de las cuentas corrientes receptoras de las transferencias o ingresos correspondientes a la venta de tales billetes.

Es decir, en ningún momento, hasta la realización del estudio realizado por profesionales externos que ha dado origen de la presente comunicación, se ha procedido a comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas en las cuentas bancarias mediante transferencia, visa o efectivo y el precio de los billetes adquiridos por nuestros clientes. Y ello, por cuanto, las facturas que se emiten desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización por parte de la matriz y porque la información mensual que Vd. reportaba a la matriz (PSR) detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta , que imposibilitaban la detección de la práctica indebida seguida por Vd. y, por tanto, los descuadres en los ingresos.

Pues bien, a raíz del estudio antecitado, se ha podido comprobar que, en numerosas ocasiones, cuando se atendía a determinados clientes que iban a pagar mediante transferencia o visa, se les cobraba un importe Superior al nominal/real de los billetes emitidos por el sistema.

Tal proceder era por Vd. realizado única y exclusivamente en aquellos trayectos con escala en los que alguno de los vuelos es asumido por otra compañía aérea distinta a IRAN AIR. En este tipo de vuelos combinados el precio global del mismo no aparece en el billete y ello posibilitaba que los clientes no percibieran el sobreprecio que se veían obligados a abonar.

El montante global que durante los años 2008 y 2009 se ha cobrado en exceso a dichos clientes es de 39.914 ,43 euros.

Esta conducta supone por sí sola un manifiesto fraude y perjuicio para nuestros clientes, pero además denota de nuevo que ha existido un defecto en las cuantías que debieran haberse ingresado en las cuentas bancarias de la Compañía.

En este sentido, y tal y como hemos expuesto anteriormente, la facturación neta de IRAN AIR durante los años 2008 y 2009 ascendería a la cuantía de 701.083,51 euros , resultado de multiplicar el número de los billetes vendidos (y no abonados o devueltos) por el valor nominal/real de los mismos, de acuerdo con los sistemas de tarificación de la Compañía (sin considerar la correspondiente comisión en caso de los pagos por visa).

Nº de billetes x precio real/nominal

701.083,51 ?

Ahora bien, tomando como referencia los años 2008 y 2009, si sumáramos la cuantía resultante del total de billetes vendidos a un valor superior (es decir , con un precio incorrecto e indebido), más el número de los restantes billetes vendidos por su valor real , el importe resultante ascendería a 740.997,94 euros.

Nº de billetes x precio

Real/nominal

Nº de billetes vendidos a un valor Superior x dicho precio Superior

+

Nº de restantes billetes x

Precio real/nominal

740.997,94 ?

701.083,51 ?

Teniendo en cuenta que, en el periodo referido, los ingresos realizados en las citadas cuentas bancarias ascienden únicamente a la suma de 687.489,22 euros, la cuantía defraudada a la Compañía , no sólo se queda en 13.594,29 euros (apartado 1 anterior), sino que alcanza el importe de 53.508 ,72 euros.

Ingresos en las cuentas bancarias

Nº de billetes x precio

Real/nominal

Nº de billetes x precio Superior

+

Nº de billetes x precio real/nominal

740.997,94 ?

701.083,51 ?

687.489,22 ?

Se adjunta al presente escrito, como Anexo III, listado de los billetes vendidos a un valor Superior al nominal/real durante los años 2008 y 2009.

3. Cobro, por un valor notablemente inferior al real , de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Posible, aumento de la cuantía defraudada e la Compañía hasta la suma de 62.733,75 euros ,

Asimismo, se ha podido advertir que Vd. ha cobrado a determinados clientes billetes, mediante transferencia bancaria o visa, a un precio notablemente inferior al valor nominal/real de los mismos.

El montante global que durante los años 2008 y 2009 se ha dejado de cobrar a dichos clientes es de 9.225,03 euros.

Dichas operaciones suponen en numerosos casos reducciones muy por encima de cualquier descuento autorizado por la Compañía , lo que implica la posibilidad de:

a) Que se hayan aplicado reducciones de precio con desconocimiento de la Empresa y al margen de la política general de descuentos de la misma.

b) Que se haya cobrado las cuantías faltantes vía efectivo y no se hayan ingresado dichas sumas en las cuentas bancarias de IRAN AIR. En tal caso, esto supondría un descuadre aun Superior en los saldos de la cuenta bancaria, por el importe que se hubiera cobrado y que no ha sido ingresado en las mismas, y que ascendería a 9.225,03 euros adicionales.

Se adjunta al presente escrito, como Anexo IV, listado de los billetes vendidos a un valor inferior al nominal/real durante los años 2008 y 2009.

Lo expuesto anteriormente denota que Vd. se ha prevalido de su posición como Responsable de IRAN AIR en España, para obtener un enriquecimiento injusto, lo que evidencia una conducta por su parte que resulta del todo inaceptable para la Compañía.

Estos hechos implican que Vd. , abusando manifiestamente de su puesto de trabajo en la Compañía y de la confianza depositada en la prestación de sus servicios en cuanto cabeza visible de IRAN AIR en España, ha quebrado los deberes laborales más básicos al urdir con ocultación un procedimiento manifiestamente irregular y fraudulento, vulnerando las políticas de la empresa a], respecto y las más, esenciales exigencias del deber de buena fe. Todo ello deriva, en un fraude inequívoco , además de una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que no puede ser tolerado por esta empresa de ninguna manera.

Es evidente que los hechos descritos son constitutivos de faltas disciplinarias muy graves en su grado máximo, y por tanto merecedores de la máxima sanción disciplinaria, el despido, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 33 (fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo a la empresa) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la comunidad de Madrid, y en el artículo 54, apartado d (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) del Estatuto de los Trabajadores ; y todo ello sin perjuicio de la reserva , por parte de la Compañía, de cuantas acciones puedan asistirle en derecho al objeto de reclamarle las cuantías por Vd. defraudadas.

Señalar por último, que ponernos a su disposición la liquidación , saldo y finiquito de sus haberes hasta el día 4 de marzo de 2010, y se ie comunica que, en el día de hoy , Vd. deberá reintegrar a la Compañía, los bienes propiedad de la misma que ha venido utilizando durante el desempeño normal de su trabajo.

Le rogamos finalmente firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción."

CUARTO.- El procedimiento de emisión de billetes, facturación y cobro de la empresa demandada en España consta de tres fases:

"1. Emisión del billete:

La oficina comercial en Madrid, se dedica exclusivamente a la venta de billetes de avión, procediendo del sistema todos los billetes de avión que la Compañía emite. Existen dos tipos de billetes:

a. E-tickets (electronic tickets), es una nueva versión de billete de avión, cuyos datos se incluyen en la base de datos de Iran Air, transfiriéndose a Airlines si se emite el billete de avión en su red. Pueden ser enviados mediante correo electrónico o entregarlos directamente al cliente.

b. Manual tickets, son documentos en papel válidos para un proyecto de vuelo específico. Si el pasajero lo pierde , éste debe comprar uno nuevo.

2. Facturación:

Resulta importante resaltar que siempre y cuando el cobro sea realizado mediante transferencia bancaria y sólo en el caso de que el cliente lo solicite, el responsable de la oficina emite una factura en concepto de venta de billete.

3. Cobro del billete:

Los billetes que Iran Air emite pueden ser cobrados de tres formas diferentes:

- Visa

- Transferencia bancaria y/o

- Efectivo en el momento de la venta.

Para ello, Iran Air tiene varias cuentas bancarias diferentes en la entidad BBVA, con el fin de ingresar en ellas los cobros provenientes de la venta de los billetes de avión:

La cuenta 0182 - 0977 - 49 - 0000025006, donde se ingresa el importe de todos los billetes de avión cobrados vía transferencia bancaria y, regularmente , el dinero en efectivo de la caja proveniente de la venta de billetes.

La cuenta 0182 - 0977 - 40 - 0011508659, en la que se ingresa el importe de todos los billetes de avión cobrados mediante visa . Mensualmente las liquidaciones de visa se traspasan mediante talón bancario a la cuenta 0182 - 0977 - 49 - 0000025006.

En la cuenta 0182 - 0977- 4]. - 0000010000, se ingresan loscheques con los que la central de Paris abona gastos incurridos en la sucursal española por gastos generales y que ésta paga con el efectivo de la caja proveniente de la venta en efectivo de billetes de avión. Posteriormente se realiza un traspaso a la cuenta 0182 - 0977 - 49 - 0000025006, para compensar el menor importe ingresado en esta cuenta que corresponde a la venta de billetes en efectivo.

En resumen , todos los cobros por la venta de billetes de avión se ingresan o traspasan periódicamente a la cuenta 0182 - 0977 - 49 - 0000025006.

Dado el procedimiento de cobro de la Compañía, CMC ha realizado la periodificación del periodo 2008 y 2009 , identificando tanto los cobros producidos en 2008 correspondientes a billetes de avión emitidos en 2007, así como los billetes emitidos en 2009 y pendientes de cobro en 2010".

De igual modo el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid, desde su central de París, se lleva a cabo mediante PSR del siguiente modo:

Mensualmente, el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a Paris un reporte (PSR: Pax Sales Report) , donde se recogen:

Todos los billetes vendidos en dicho mes, detallando el día de emisión del billete, su precio tarifa, las tasas y el importe total, las devoluciones de los billetes, las comisiones de visa y el importe total neto de todos los bil1etes de avión emitidos en el mes.

Todos los cobros por la venta de billetes (visa, transferencia y/o efectivo).

Estos dos conceptos no están relacionados uno a uno , de tal manera que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete. La comprobación que se hace desde la oficina central es que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros.

QUINTO.- El informe técnico pericial obrante en autos, ratificado a presencia judicial contiene las siguientes conclusiones:

"Del estudio realizado por CMC , cuyo objeto ha sido analizar, desde un punto de vista externo, las cuentas y situación actual en que se encuentra la oficina comercial de Madrid, se han detectado descuadres e irregularidades en cuanto al procedimiento llevado a cabo en la oficina de la Iran Air en Madrid en lo referente a la venta y gestión de cobros de billetes, encontrando diferencias entre la facturación real de Iran Air y su cobro mediante visa , transferencia y/o efectivo.

De todo ello se puede concluir que en la oficina comercial de Madrid , gestionada por un único puesto responsable, se han producido las siguientes desviaciones, las cuales quedan reflejadas en:

Anexo A, en el cual se muestra las diferencias entre la facturación neta de la Compañía y sus ingresos en las cuentas bancarias por la venta de los billetes de avión por valor de 13.594,29 euros, así mientras la facturación neta de Eran Alíen 2008 y 2009 ha sido de 701.083 ,51 euros, las cuantías efectivamente ingresadas en las cuentas bancarias de la Compañía son de 687.489,22 euros.

Anexo III y IV, donde se muestran todos los billetes en los que existe diferencia positiva y/o negativa en relación a su cobro en la cuenta bancaria de Eran Air. Así se ha obtenido que el importe de las diferencias cuando la cantidad ingresada es Superior a la del importe del billete de avión es de 39.914,43 euros y la desviación cuando es inferior la cantidad ingresada en las cuentas bancarias al importe del billete de avión, es de 9.225,03 euros.

Dadas estas desviaciones, teniendo en cuenta que en el periodo 2008 y 2009, el importe neto de facturación de Iran Air ha sido de 701.083 ,51 euros, la cantidad total máxima que la Compañía ha dejado de ingresar es de un total de 82.733,75 euros, formada por:

La suma de los 13.594 ,29 euros, provenientes de las diferencias entre la facturación neta de Iran Air y las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de la Compañía por la venta de los billetes de avión en los años 2008 y 2009.

Más la diferencias tanto Superiores (39.914,43 euros) como inferiores (9.225,03 euros) , entre las cantidades ingresadas en las cuentas y el importe de los billetes de avión vendidos en el periodo analizado.

SEXTO.- Consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes , junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

OCTAVO.- En fecha de 13-4-10 se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, contra IRAN NATIONAL AIRLINES, en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción del contrato que aquel produjo, sin Derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."

CUARTO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al magistrado ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que declara procedente el despido operado sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cuatro motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL insta la nulidad de las actuaciones, solicitando se repongan al momento anterior a dictarse Sentencia, al haberse infringido a su juicio el artículo 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 218.2 de la L.E.C. .

Entiende que los hechos probados cuarto y quinto reproducen simplemente los folios 144 y 158 de forma literal , sin motivación ni sustento probatorio, sino copiando parte de una auditoría, y sin justificar lo que le ha llevado a dicha conclusión, vulnerando los preceptos invocados.

De lo expuesto, se aprecia que el recurrente básicamente se limita a discrepar con la concreta valoración judicial que de las pruebas ha efectuado el Juzgador de instancia, debiendo precisarse, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones , que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar "los elementos de convicción", concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas pertinentes la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que al efecto le otorga el art. 97.2 de la LPL de tal forma que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea posible y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pueden resultar transcendentes a los efectos de la resolución del litigio con base en concretos documentos auténticos o prueba pericial obrante en autos.

A todo lo anterior debe añadirse el prudente y cauto uso que debe hacerse de la facultad de anulación , remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando se haya producido una infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento determinantes de indefensión en quien lo denuncia, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, ya que el Juez de instancia cumple con la obligación que le impone el artículo 97.2 de la LPL, pues en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia impugnada el magistrado pone de manifiesto que la convicción en relación a los hechos imputados la extrae de la prueba testifical y pericial practicadas. Se desestima, por tanto, el motivo.

SEGUNDO .- Con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la revisión del hecho probado sexto , para el que propone la siguiente redacción: "Consta acreditado que el Sr. Carlos José es el responsable de la sucursal de IRAN AIR en España, oficina en Madrid, quien gestiona en nombre y representación de la compañía, el actor elaboraba informes PSR que eran remitidos a la empresa ", cita en su apoyo la documental obrante a los folios 77, 84 y siguientes y 58 de los autos.

Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones , deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina , el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

De conformidad con la doctrina expuesta el motivo decae pues siendo cierto que Carlos José era el director de sucursal de Irán Air en España , con amplias facultades, que aparecen plasmadas a los folios nº 58 y 59, ello no desvirtúa que el demandante fuese el responsable de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes, junto al informe correspondiente, y que actuase como responsable financiero de la oficina y preparase los formularios PSR.

TERCERO .- En el cuarto motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia vulneración de lo establecido en el artículo 60.2 del ET ; motivo que por razones de técnica procesal debe ser analizado previamente.

Alega en esencia que no estamos ante una falta continuada al no determinarse los días concretos de las mismas; entiende que la empresa ha tenido conocimiento puntual de los hechos como recoge la Sentencia, a través de los informes de PSR, en donde se recogían "todos los billetes , su precio, tarifa, las tasas y el importe total, las devoluciones de los billetes, las comisiones de visa y el importe total neto de todos los billetes de avión emitidos en el mes. Todos los cobros por la venta de billetes quedaban registrados informáticamente (visa, transferencias y/o efectivo)", que mensualmente se enviaban a la oficina de París, no pudiendo argüirse como mantiene la empresa falta de control por parte de la central de Teherán, nada menos que durante los años 2008 y 2009 , y la ausencia de una contabilidad, que solicitada no se aportó con la excusa de que no se llevaba; considera que a la vista de que el despido se produce el 4 de marzo de 2010, han trascurrido en exceso los 60 días a que refiere el artículo citado como infringido.

Según ST.S. de 15 de julio de 2003 , recurso 3217/2002, en los supuestos de faltas continuadas el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última pues a partir de ese último hecho es cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario, y en el caso de faltas ocultadas por el trabajador que se prevalece de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, se ha considerado que el plazo de seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar y el término de seis meses ha de contarse desde que cesó la ocultación.

La cuestión controvertida se centra en determinar si concurre la excepción de prescripción de las faltas imputadas al trabajador alegada por el recurrente y que ha sido desestimada por la Magistrado de instancia , lo que no es sino un problema de fechas y plazos o períodos temporales, y de apreciarse dicha prescripción, no se entraría a analizar y resolver el fondo del litigio. El "dies a quo" o inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquel desde el cual quien ostenta las competencias y facultades sancionadoras tuvo conocimiento de los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlas cometido o participado en cualquier forma en las mismas.

En la carta de despido se indica, esencialmente, que:

1.- La facturación neta de la empresa durante los años 2008 y 2009 ascendería a la cuantía de 701.083 ,51 euros, que es el resultado de multiplicar el número de los billetes vendidos (y no abonados o devueltos) por el valor nominal/real de los mismos, de acuerdo con los sistemas de tarificación de la compañía (sin considerar la correspondiente comisión en caso de los pagos por visa), y que los ingresos efectuados en las cuentas bancarias únicamente ascienden a 687.489 ,22 euros, y que, por tanto , han desaparecido (y no se han ingresado en las cuentas bancarias de la compañía), al menos, 13.594 ,29 euros.

2.- Desde las oficinas centrales de Teherán, la facturación de la filial en España se controla únicamente a través del precio y número de billetes de avión emitidos y su correspondencia con el saldo global de las cuentas corrientes receptoras de las transferencias o ingresos correspondientes a la venta de los billetes.

En ningún momento, hasta la realización por profesionales externos, se ha procedido a comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas en las cuentas bancarias mediante transferencia , visa o efectivo y el precio de los billetes adquiridos. Se expone en la carta de despido que ello es debido a que la información mensual que el demandante reportaba a la matriz (PSR) detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, que imposibilitaba la detección de la práctica indebida seguida por el trabajador y los descuadres en los ingresos.

3.- En numerosas ocasiones, cuando se atendía a determinados clientes, que iban a pagar mediante transferencia o visa, se les cobraba un importe superior al nominal/real de los billetes emitidos y ello era realizado únicamente en los trayectos con escala en los que alguno de los vuelos es asumido por otra compañía aérea distinta a Irán Air, y el precio global del vuelo no aparece en el billete y que ello posibilitaba que el cliente no percibiera el sobreprecio que abonaban.

La empresa expone en la carta de despido que si se toma como referencia los años 2008 y 2009 , si se suma la cuantía de los billetes vendidos a un precio Superior más los restantes billetes vendidos a su valor real, el importe resultante sería de 740.997,94 euros y la diferencia entre esta cuantía y la que consta ingresada de 687.489 ,22 euros , asciende a 53.508,72 euros.

4.- Ha cobrado a determinados clientes billetes, mediante transferencia bancaria o visa, a un precio inferior al valor nominal/real de los mismos. Habiéndose ha dejado de cobrar 9.225,03 euros, y que ello supone reducciones por encima de cualquier descuento autorizado, exponiendo que ello implica la posibilidad que:

- haya aplicado reducciones de precio con desconocimiento de la empresa,

-que se haya cobrado las cuantías faltantes vía efectivo y no se hayan ingresado dichas sumas en las cuentas bancarias de la empresa.

Evidentemente de la carta de despido se deduce que no ha existido ocultación alguna porque desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos y tiene que existir una correspondencia con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos. La empresa podía pedir explicaciones de los descuadres que manifiesta existen en las cuentas. En la carta de despido se expone, como causa para no comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresada y la cuantía que procedía según los billetes vendidos , que las facturas que se emiten desde la oficina en España no se encuentren integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización y porque la información mensual del demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta. En el hecho probado cuarto se indica que mensualmente, el responsable de la oficina comercial de Madrid enviaba a París un reporte donde se recogen todos los billetes vendidos en dicho mes, detallando el día de emisión del billete, su precio tarifa , las tasas y el importe total, las devoluciones de los billetes, las comisiones de visa y el importe total neto de todos los billetes de avión emitidos en el mes. Esa información mensual que remitía el demandante revela que no existía un ánimo de ocultación por el actor y la empresa podía detectar, con un mínimo de diligencia, la existencia de las diferencias que indica existen en la carta de despido y averiguar a qué era debida. Por tanto, la auditoria que se ha llevado a cabo durante los últimos días de enero y febrero de 2.010 , para averiguar los hechos, no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, cuando no ha existido ocultación alguna, y producido el despido el 4 de marzo de 2.010, hay que considerar prescritas las imputaciones efectuadas, al haber transcurrido más de 60 días desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de despido.

Por lo expuesto procede estimar el motivo y el recurso sin entrar a conocer del resto de los motivos por innecesarios, al considerar prescritas las imputaciones efectuadas en la carta de despido, y en consecuencia el despido operado debe ser declarado improcedente con las consecuencias legales a tal declaración.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictada por el juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 265/2010 , seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra IRAN NATIONAL AIRLINES, S.A., en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar la Sentencia de instancia, declarando la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa a que a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abone una indemnización de 44.178,75 euros, opción que deberá ejercitarse ante la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia , condenando además a la empresa, en uno u otro caso , al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Resolución pueden , si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda , presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17 , 28010 , de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala, y expídase testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día siete de mayo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 357/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 387/2012 de 16 de Abril de 2012

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