Sentencia Social Nº 357/2...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Social Nº 357/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2002 de 03 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 357/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100712

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:621

Resumen
El TSJ confirma la sentencia de instancia que condenó a las empresas demandadas, solidariamente, a abonar a la Mutua de Accidentes demandante la cantidad de 5.777,41 euros en concepto de reembolso de prestaciones (asistencia sanitaria, subsidio por incapacidad temporal), más otros gastos, que fueron anticipados por ésta, al tiempo que declaraba la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al desestimar el recurso interpuesto por esta entidad gestora. Los motivos se corresponden en su discrepancia jurídica con dos cuestiones: 1ª) frente a lo resuelto en la sentencia instancia, insiste en que la Mutua demandante no agotó la vía administrativa previa, de ahí que invoque infracción del art. 71 de la vigente L.P.L en relación con el art. 42 de la Ley 4/99 de Procedimiento Administrativo; y 2ª) reitera la excepción de prescripción respecto a la reclamación de cantidades previamente anticipadas, y ello con base en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Prestación de incapacidad temporal

Incapacidad permanente parcial

Pago de prestaciones de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Plazo de prescripción

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de cinco años

Trabajador accidentado

Dies a quo

Daño continuado

Daños y perjuicios

Mala fe

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00357/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº.: 932/02

Ponente:Sr. Juan Martínez Moya

Fallo:3-3-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Istmo. Sra. Dª Petra García Marquez

=================================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 357

En el Recurso de Suplicación número 932/02, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veintidós de abril de 2002, en los autos número 69/02, sobre reclamación por Derechos y Cantidad, siendo recurridos por D. Jesús María, MUTUAL CYCLOPS MATEPSS 126, J.J. MAR SL, J.J. LOMIS SL y ENCOCAS SL."

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, entrado a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a las empresas "JJ Mar SL" "JJ Lomis SL" y "Encocas SL" para que abonen conjunta y solidariamente a la Mutua demandante Cyclops la cantidad de 5.777,41 Ers. en concepto de reembolso de prestaciones anticipadas, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y condenando al codemandado Jesús María a estar y pasar por la anterior declaración, y debo absolver y absuelvo a la TGSS."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador hoy codemandado Jesús María prestó sus servicios como peón especialista encofrador por cuenta de la empresa "JJ Mar SL", sufriendo accidente de trabajo el 6-10-95 consistente en caída de andamio, con resultado de fractura luxación de la articulación tarso-metatarsina de pie derecho. La indicada empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua Cyclops, constando al descubierto en el pago de cuotas en el periodo de abril de 1993 a noviembre de 1996 por importe de 147.132.964 ptas, y de baja sin trabajadores desde el 26-11-96, habiéndose constituido la empresa empleadora el 26-2-93. por su parte las mercantiles "Ecocas SL" y "JJ Lomis SL" se constituyen el 2-8-95 y el 23-4-97" respectivamente, constando los mimos socios iniciales que en la primera empresa, y teniendo ambas un capital social de 500.000 ptas.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 25-2-97 se declaró al interesado afecto de invalidez permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.829.600 ptas equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 117.900 ptas con cargo a la mutua como única responsable; recurrida la indicada resolución por la mutua indicada, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 2-4-98 se declaró la responsabilidad solidaria en el pago de la prestación de las empresas "mar SL", "JJ Lomis SL" y "Encocas SL", con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de aquellas; presentado igualmente recurso de suplicación, mediante sentencia del TSJ de 14-10-98 se revocó la anterior en el sentido de eliminar la responsabilidad subsidiaria denla TGSS conservando la del INSS. En los correspondientes autos seguidos en la instancia se declaró la insolvencia total provisional de las empresas mediante auto de 27-9-99.

TERCERO.- La Mutua Cyclops ha abonado en virtud del principio de automaticidad la cantidad de 5.777,41 Ers en concepto de asistencia sanitaria (3.191,68 Ers), recetas médicas y farmacia (472,50), gastos de desplazamiento (1.794,32) e incapacidad temporal del 17-9-96 al 4-10-96 (318,92); las facturas en cuestión obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas, y fueron emitidas todas ellas entre octubre de 1995 y diciembre de 1996.

CUARTO.- La Mutua presentó al INSS el 7-12-01 escrito calificado de reclamación previa solicitando el abono de cantidad por los conceptos de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, solicitud denegada mediante resolución de 9-4-02 en la que se indica que contra la misma cabe reclamación previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia condenó a las empresas demandadas, solidariamente, a abonar a la Mutua de Accidentes demandante la cantidad de 5.777,41 euros en concepto de reembolso de prestaciones (asistencia sanitaria, subsidio por incapacidad temporal), más otros gastos, que fueron anticipados por ésta, al tiempo que declaraba la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso suplicación contra dicha sentencia. El recurso se instrumenta en dos motivos, de corte jurídico, correctamente encauzados por el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . Ambos motivos se corresponden en su discrepancia jurídica con dos cuestiones: 1ª) frente a lo resuelto en la sentencia instancia, insiste en que la Mutua demandante no agotó la vía administrativa previa, de ahí que invoque infracción del art. 71 de la vigente L.P.L en relación con el art. 42 de la Ley 4/99 de Procedimiento Administrativo; y 2ª) reitera la excepción de prescripción respecto a la reclamación de cantidades previamente anticipadas, y ello con base en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua demandante.

SEGUNDO. - El examen de las dos censuras normativas aconseja retener los datos (no discutidos) del caso, y que se concretan en los siguientes extremos:

1º) En la demanda origen de estos autos, presentada en fecha 6-2-02, la Mutua dirigía su demanda contra dos empresas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador beneficiario de prestaciones;

2ª) Esta demanda se presentaba: (a) una vez que dichas empresas habían sido declaradas responsables del pago de prestaciones de la Seguridad Social -indemnización por incapacidad permanente parcial- en otro proceso judicial, seguido en el Juzgado Social Tres de Albacete, que dictó sentencia en fecha 2-4-98, confirmada en parte por esta Sala por otra de fecha 14-10-98, en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad directa de dichas empresas, sin perjuicio de anticipo de la Mutua, pero revocada en cuanto que absolvía a la Tesorería General de la Seguridad Social; y (b) después de que en ejecución de esas sentencias se declarase la insolvencia total provisional de la empresas por auto de fecha 27-9-99;

3ª) La Mutua demandante había abonado en virtud del principio de automaticidad la cantidad total de 5.777,41 euros, por diversos conceptos (asistencia sanitaria, gastos farmacéuticos, de desplazamiento, y de incapacidad temporal), según desglose que aparece descrito en el hecho probado tercero. Las facturas por todos estos conceptos fueron emitidas entre octubre de 1999 y diciembre de 1996.

4ª) En fecha 7-12-01, la Mutua presentó al Instituto Nacional de la Seguridad Social un escrito, que calificó de reclamación previa, solicitando el abono de las citadas cantidades. La solicitud fue denegada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 9-4-02 (posterior, como podemos comprobar a la de presentación de la demanda iniciadora de estos autos) en la que le indicaba que contra la misma cabía interponer reclamación previa.

A la vista de estos datos, fundamentalmente reparando en su aspectos puramente cronológicos (momento en que se producen las reclamaciones) y poniéndolos en conexión con la norma aplicable, no es posible estimar las dos censuras normativas. Vayamos por partes.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia de falta de reclamación previa .- 1.- La Entidad Gestora no repara en cual era la normativa vigente en la fecha en que la Mutua presentó el escrito, a modo de reclamación previa, y ante la ausencia de respuesta por la Entidad Gestora, interesando el reembolso de cantidades. La recurrente da por supuesta la aplicación de la nueva versión del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral establecida por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social 24/2001, de 27 de diciembre., cuyo texto es el que sigue: "1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interes ados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.

3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda".

Por eso se remite a lo que establece en el art. 42.3 de la Ley 4/1999, considerando que la Mutua debió esperar un plazo de tres meses para entender desestimada su petición, con base en el silencio administrativo. Se queja, por tanto, de que haya acudido a la vía judicial, presentando demanda en fecha 6-2-02, sin esperar a ese plazo, indicando que el art. 71 de la L.P.L , en su nueva versión dada por la Ley 24/01 estaba en vigor en el momento de presentar la demanda, de ahí que no se hubiera agotado la vía administrativa previa, por lo que la demanda debió desestimarse.

2.- No comparte la Sala estas argumentaciones:

A) Con abstracción de normativa aplicable, de entrada, un defecto de tal clase, en opinión de la Sala, no acarrearía nunca la desestimación en cuanto al fondo de la demanda, sino el uso de la facultad procesal de acudir al régimen subsanatorio previsto en el art. 81 de la L.P.L (este es por demás, criterio que se acoge, con la normativa vigente, en la STSJ/País Vasco de 13 de mayo de 2003 AS 20031411, y las que allí ci ta).

B) La Ley 24/2001 de 27 de diciembre que dio nueva redacción al art. 71 de la L.P.L no es aplicable en el caso. Dicha ley inició su vigencia a partir del 1 de enero de 2002. Antes de la publicación de esa Ley, la Mutua, ante la falta de acuerdo o resolución por parte de la Entidad Gestora, había presentado un escrito, a modo de reclamación previa, reclamando el reintegro de prestaciones. No hay que atender a la fecha de la demanda sino a la normativa vigente en el momento en que se presenta el escrito con valor de reclamación previa, en esa fecha 7-12-01 (la del escrito presentado por la Mutua) el contenido del artículo 71 de la L.P.L anterior de este artículo era distinto. Concretamente, sus apartados 3, y 4 del mismo decían: "3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. 4. En los dos supuestos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo." Por tanto, en esa fecha era posible agotar correctamente la vía administrativa de aquella forma. En este sentido, la reclamación previa, en cuanto requisito preprocesal, de ineludible cumplimiento para iniciar un proceso de Seguridad Social (en el caso), condicionaba en aquel momento la legislación procesal aplicable en lo referente a la exigencia procesal o preprocesal, y ello interpretando y aplicando la Disposición Transitoria Primera párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (Ley de Procedimiento Laboral).

C) Y el apartado 3, del art. 71 de la L.P.L en versión anterior a la dada por Ley 24/2001, amparaba el proceder de la Entidad Colaboradora. Al no haber resolución expresa, la Mutua procedió correctamente cuando presentó aquella solicitud , con claro valor de reclamación previa, siendo, por tanto, innecesaria la presentación de dos escritos (el de petición inicial y el de denuncia de la mora) , según el entonces vigente art. 71.3 de al L.P.L, de modo que la mera solicitud inicial tendría valor de reclamación previa y la demanda podría presentarse (SSTSJ Castilla y León, Valladolid de 28 junio 1994 (AS 1994, 2496), Andalucía, Málaga de 12 enero 1996 (AS 1996, 68), y de esta Sala entre otras 12 ENERO 2001 as 2001/771). Esta es la tesis que se impuso en la doctrina constitucional, y así, tanto la STC 355/1993, de 29 noviembre (RTC 1993, 335), como la más reciente STC 194/1997, de 11 noviembre (RTC 1997, 194), otorgan a la solicitud inicial valor de reclamación administrativa previa, que deja expedito el acceso a la jurisdicción social una vez denegada aquélla expresa o tácitamente.

Lo expuesto, por tanto, conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la excepción de prescripción.- La Entidad Gestora reprocha a la sentencia haber infringido el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que siendo todas la facturas en las que se plasman los conceptos anticipados por la Mutua cuyo reintegro reclama, de fecha anterior a octubre de 1996, y existiendo una sola factura emitida en diciembre de 1996 (la última), el plazo quinquenal de prescripción, dice textualmente "ha de ser computado respecto de la fecha de cada una de las facturas, que es cuando surge el derecho a reclamar, razón por lo que únicamente no habría prescrito la factura (sic) acompañada con el escrito de demanda bajo el número 203, siendo este el importe (...)" correspondiente a esta factura del que exclusivamente respondería.

La tesis del cómputo del plazo de prescripción que sugiere la Entidad recurrente ha de ser rechazada.

No se pone en discusión cual es el plazo prescriptivo en los casos de reintegro de prestaciones anticipadas por una Mutua. Es este sentido la doctrina jurisprudencial (desde la STS/Social de 11 de noviembre de 1998 (RJ 19989622), a la que han seguido otras, como STS/Social de 9 de julio de 2001 RJ 2001/7435), establece que la Mutuas disponen de un plazo de prescripción de cinco años para poder reintegrarse de las cantidades anticipadas al trabajador accidentado frente a la empresa incumplidora y responsable del pago, y ante su insolvencia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes.

La discrepancia radica en el cómputo del dies a quo. De entrada, la fórmula que propone la Entidad Gestora carece del más mínimo apoyo normativo. Tratándose de daños continuados, esto es, aquellos que se producen o han ido produciendo en serie de manera ininterrumpida y por una misma causa o por una serie de causas, la jurisprudencia civil (en materias de lesiones y derechos reales) ha establecido el criterio de que el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado (SSTS/Sala Civil 11 de febrero de 2002 rec. 2211/1996 , 5 de junio2003 rec. 2970/1997, 20 de julio de 2001 rec. 1691/1996), doctrina que resulta plenamente aplicable al caso pues no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida de daños que se han venido produciendo por una misma causa.

Lo anterior desbarataría el argumento de la Entidad Gestora en orden sostener un cómputo fraccionado según gastos anticipadamente satisfechos por la Mutua y ahora objeto de reintegro.

Hecha esta precisión, ya situemos el momento de inicio del cómputo en el de la sentencia del Juzgado de lo Social (abril de 1998) que condenó a la Mutua al anticipo de estas prestaciones, o en el posterior de firmeza (por sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1999), o el más lógico, teniendo en cuenta la declaración previa de responsabilidad de pago por anticipo, el de firmeza del Auto (de fecha 27 de septiembre de 1999) declarando la insolvencia de las empresas, título habilitante para solicitar el reintegro al responsable subsidiario, la acción para reclamar estos conceptos se habría ejercitado sobradamente dentro del plazo de cinco años, puesto que la reclamación previa (causa de interrupción conforme al art. 1973 del Código Civil al que reenvía el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social) al haberse presentado en diciembre de 2001 evidentemente no habría excedido del plazo de cinco años.

Por lo expuesto, tampoco procede estimar el segundo motivo del recurso, de ahí que la sentencia de instancia deba ser confirmada en cuanto los pronunciamientos recurridos, sin que haya lugar a la imposición de costas a la Entidad Gestora, por gozar del beneficio de justicia gratuita, y no apreciarse temeridad o mala fe en el caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete de fecha 22 de abril de 2002, recaída en autos núm 69/02, seguidos a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , las empresas JJ Mar SL, JJ Lomis SL y Encocas SL, y el trabajador D. Jesús María. Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos recurridos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0932 02 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 357/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2002 de 03 de Marzo de 2004

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