Sentencia SOCIAL Nº 3551/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3561/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 3551/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6830

Núm. Roj: STSJ CV 6830/2020


Voces

Pensión de viudedad

Reconocimiento de las prestaciones

Beneficiario de la prestación

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3561/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003561/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003551/2020
En el recurso de suplicación 003561/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/07/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000701/2018, seguidos sobre viudedad, a instancia
de Dª. Celia , asistida por el letrado D. Marcos De Benito Lombardero, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y Consuelo , asistada por el letrado Luigi Cristiano, y en los que es recurrente Dª. Celia ,
ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Celia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Consuelo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- la actura Celia solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4-6-18, pensión de viudedad por motivo del fallecimiento del que fue su esposo Jesús Luis . La citada prestación le fue denegada por resolución de fecha 6-6-18, formulando reclamación previa la parte actora en fecha 22-6-18 desestimada por resolución de salida de 9-7-18. Segundo.- El causante al tiempo de fallecer, el 23-4-18, se encontraba divorciado de la instante según sentencia de fecha 19-12-03 que aprobada convenio regulador de 9-7-03 donde no se establece pensión compensatoria para ninguno de los conyuges, estableciendo exclusivamente en la clausula quinta alimentos en favor de los tres hijas del matrimonio, macidas en los años 1986, 1987 y 1991. La actora nació el NUM000 -64. Tercero.- pretende la parte actora el reconocimiento de la prestación de viudedad. El causante al momento de fallecer se encontraba casado con la codemandada Consuelo , con la cual contrajo matrimonio en 31-3- 04. No es objeto de discrepancia que la base reguladora de la prestación seria la de 692,37 euros con derecho a una pensión del 52% de la misma.

Ña citada pensión en caso de estimar derecho de la actora a la prestación de viudedad debería ser objeto de reparto proporcional en razón de la convivencia, resultando un 56,27% para la actora y un 43,73% para la codemandada, reparto que aritméticamente no es objeto de controversia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celia . Habiendo sido impugnado por la demandada Consuelo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de doña Celia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Valencia, que desestimó su demanda y confirmó la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que se denegaba la pensión de viudedad solicitada por aquella como consecuencia del fallecimiento de don Jesús Luis , con quien estuvo casada desde el 15-11-1985 hasta que el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 19-12-2003.

2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia la infracción del artículo 220 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que cita en los motivos segundo y alegación sexta del escrito del recurso.

Se argumenta por la recurrente en todo su articulado (que se estructura en motivos y luego alegaciones) si bien con un hilo común, que es el argumento de que, aun consciente de que la fijación de pensión compensatoria es requisito de acceso a la pensión, el que no la reclamara en su proceso de divorcio (lo que admite) se debió a un mal asesoramiento por parte del letrado que dirigió aquél y que su intención era en realidad, pedirla, si bien que en momento alguno hace referencia a cuál era la situación fáctica que en su caso, justificaba tal petición; invoca la doctrina flexibilizadora de los tribunales en las sentencias que cita (algunas de un TSJ que no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Cc) y reclama la revocación de la sentencia de instancia. El recurso es impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en lo sucesivo, INSS) que pide su confirmación, añadiendo que no solo falta el requisito tan aludido de ser perceptora de pensión compensatoria, sino también de otros a los que el recurso no hace referencia.



SEGUNDO.- 1. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha solicitado, lo siguiente: Primero.- La actora Celia solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4-6-18, pensión de viudedad por motivo del fallecimiento del que fue su esposo Jesús Luis . La citada prestación le fue denegada por resolución de fecha 6-6-18, formulando reclamación previa la parte actora en fecha 22- 6-18 desestimada por resolución de salida de 9-7-18. Segundo.- El causante al tiempo de fallecer, el 23-4-18, se encontraba divorciado de la instante según sentencia de fecha 19-12-03 que aprobada convenio regulador de 9-7-03 donde no se establece pensión compensatoria para ninguno de los conyuges, estableciendo exclusivamente en la clausula quinta alimentos en favor de los tres hijas del matrimonio, nacidas en los años 1986, 1987 y 1991. El causante y la instante contrajeron matrimonio en fecha 15-11-85, habiendo del matrimonio tres hijas nacidos en los años 1986, 1987 y 1991. La actora nació el NUM000 -64. Tercero.- Pretende la parte actora el reconocimiento de la prestación de viudedad. El causante al momento de fallecer se encontraba casado con la codemandada Consuelo , con la cual contrajo matrimonio en 31-3- 04. No es objeto de discrepancia que la base reguladora de la prestación seria la de 692,37 euros con derecho a una pensión del 52% de la misma. La citada pensión en caso de estimar derecho de la actora a la prestación de viudedad debería ser objeto de reparto proporcional en razón de la convivencia, resultando un 56,27 % para la actora y un 43,73% para la codemandada, reparto que aritméticamente no es objeto de controversia.

2. Con estos antecedentes el recurso no puede prosperar pues no concurre en el presente supuesto uno de los requisitos exigidos por el artículo 220.1, 2º LGSS/2015, aplicable al caso, pues es la versión vigente al tiempo del fallecimiento del causante, para 2.

acceder a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio: que el superviviente sea acreedor de la pensión compensatoria del artículo 97.2 del Código Civil y que esta quede extinguida a la muerte del causante, pues como se señala por la jurisprudencia la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargode éste.

Como hemos visto, en el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia que declaró el divorcio de los cónyuges no reconoció a la hoy demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo a don Jesús Luis , afirmándose por el contrario en el escrito del recurso, que nunca se reclamó esa pensión, ni durante el proceso judicial, ni con posterioridad al mismo. Y aunque se dice que era su intención pedirla y que no se reclamó por error de asesoramiento del letrado, tal afirmación, al margen de ser puramente subjetiva y quedar indemostrada durante este proceso, no permite dar por cumplimentado el requisito exigido, que como antes ya se ha indicado, guarda relación con la extinción de la pensión reconocida (y la pérdida económica que comporta) que de ser inexistente, no puede generar el presupuesto de la prestación reclamada. Por todas estas razones, debemos concluir que la Sra. Celia no se encuentra en la situación protegida prevista en el artículo 220.1, 2º LGSS/2015-. En este sentido se ha pronunciado de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 23 de febrero de 2016 (rcud 2311/2014) se recuerda lo siguiente: La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto -reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC 'se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art.

97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar' y que a la vista de la reforma del art. 97 CC que hizo la Ley 15/2005, 'el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS , mediante la Ley 40/2007, a las disposiciones del Código Civil y entendió que si el separado o divorciado carecía de pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, razón por la que tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte' (por ejemplo, en las SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 -; 28/04/14 -rcud 1737/13 -; 02/11/13 -rcud 3044/12 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -, que es la reproducida)'.

3. Por consiguiente y a la vista de lo expuesto el recurso no puede ser estimado, toda vez que la sentencia recurrida aplicó correctamente la norma prevista en nuestra legislación para el supuesto de hecho. De modo que dada la claridad del precepto legal no caben interpretaciones 'flexibilizadoras' o 'humanizadoras' como se postula, que contravengan los mandatos claros y explícitos del legislador, pues como se razona en la STS de 10 de febrero de 2017: ' El principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, de manera especial el ordenamiento de Seguridad Social, impone que, con carácter general, las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante en el que, precisamente han de concurrir los requisitos exigidos por la norma que las regula, puesto que las norma aplicables al surgimiento de la prestación solo pueden ser, salvo manifestación expresa de la ley en otro sentido, las vigentes al tiempo de su hecho causante . Este ha sido el criterio tradicional seguido por la Sala que ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante ( SSTS de 17 de noviembre de 1997, rcud.1232/1997 y de 10 abril de 1996, rcud. 3409/1995 ).' Por todo ello, y al margen de que no concurran cualesquiera otros requisitos adicionales al denunciado, como el INSS destaca en el de impugnación del recurso (el transcurso de más de 10 años desde el divorcio hasta el fallecimiento del causante (a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 13ª apartado 1º de la LGSS) o la edad de la demandante (inferior a 65 años de la demandante, en relación con la de la Disposición Transitoria 13ª apartado 2º de la LGSS) la ausencia del expresamente examinado - ser perceptora de pensión compensatoria - y único al que se refiere el recurso, impide, independientemente de los demás, el acceso a la prestación, tal y como con acierto concluye la sentencia de instancia, que debe ser confirmada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 15 de julio de 2019 (autos 701/18); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3561 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Sentencia SOCIAL Nº 3551/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3561/2019 de 14 de Octubre de 2020

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