Sentencia Social Nº 355/2...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 355/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2006 de 03 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 355/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100322

Resumen:
Varios fueron los argumentos que la representante procesal del Sindicato demandante hizo valer en la vista, mas, pese a su brillantez, la Sala no puede compartir ninguno de ellos. El que el Convenio Colectivo que venimos comentando sea anterior al Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador vinculado mediante relación laboral a las Universidades Públicas de esta Comunidad en nada impide la entrada en juego de la compensación cuestionada. Precisamente, el designio de esta figura jurídica es conseguir que posteriores subidas remuneratorias, cualquiera que sea su origen, queden neutralizadas, en todo o en parte, merced a la compensación y absorción de aquellos ingresos salariales que el trabajador viniese percibiendo por encima de los que con carácter general y en cómputo anual prescribe el marco convencional de referencia.

Encabezamiento

DEM 0000003/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00355/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

Demanda nº 3/06

Sentencia nº 355/06

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto los presentes autos, seguidos en proceso de conflicto colectivo, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la demanda núm. 3/06 interpuesta por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, que compareció representada y asistida por la Letrada Doña Ana Colomera Ortiz, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Jesús María Lobato de Ruiloba, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, que compareció representada y asistida por el Letrado Don Eduardo Dequidt Herrero, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, que lo hizo representada y asistida por la Letrada Doña Cristina Soto Márquez, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, que compareció representada y asistida por la Letrada Doña Asunción Rivera Perga, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, que lo hizo representada y asistida por la Letrada Doña Francisca Nuño Torrijos y UNIVERSIDAD CARLOS III, que compareció representada y asistida por el Letrado Don Manuel del Castillo González, así como las Organizaciones Sindicales UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Joaquín Chávarri Andrés, y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), que compareció representada y asistida por el Letrado Don José Manuel Fernández Barreno, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 de marzo del corriente año tuvo entrada en las Oficinas de Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo turnada a esta Sección el día 13 del mismo mes, demanda promovida por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), cuyo petitum reza del siguiente tenor literal: "(...) Se reconozca, al personal docente que presta servicios en las distintas Universidades Públicas Madrileñas el derecho a percibir el complemento personal transitorio en cuantía íntegra según el I Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas (B.O.C.M. 12.07.2003)".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se terminó señalando la audiencia del día 26 de abril de 2.006 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar ese día con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se levantó -folios 57 a 62-, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirieron las otras dos Organizaciones Sindicales traídas al proceso, habiéndose practicado en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes, SS.SS.ª Ilmas. estimaron pertinentes, y en trámite de conclusiones todas ellas elevaron a definitivas las inicialmente mantenidas.

Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal docente e investigador que, bajo contratación de naturaleza laboral y en número aproximado de ciento cincuenta, presta sus servicios por cuenta y orden de las diferentes Universidades Públicas de esta Comunidad Autónoma.

Segundo.- En el diario oficial de esta Comunidad de fecha 12 de julio de 2.003, se publicó el Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas Madrileñas, merced a resolución de la Autoridad Laboral de 11 de junio anterior, norma convencional cuyo artículo 7.1 dispone que: "Se respetarán, manteniéndose estrictamente 'ad personam', las condiciones particulares, incluidas las salariales que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes", mientras que su Disposición Transitoria Tercera prevé que: "Al objeto de aplicar las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente Convenio colectivo , se establecerá un complemento personal transitorio (CPT) cuyo importe será equivalente a la diferencia que haya entre el sueldo, más complemento de destino, más complemento específico, en su caso, que tenga el profesor en el momento de la transformación y el sueldo aplicable".

Tercero.- Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de dicha norma pactada establece que: "Las Universidades, previa solicitud de los interesados, transformarán los contratos administrativos vigentes en contratos laborales sin aplicar las normas generales de selección del Convenio Colectivo, durante el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª de la LOU , siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en la LOU y en este Convenio Colectivo y no suponga cambio de la dedicación docente contractual. En ningún caso salvo que concurran circunstancias excepcionales podrán transcurrir más de seis meses entre la fecha de solicitud y la transformación".

Cuarto.- Posteriormente, en el diario oficial de esta Comunidad de 14 de septiembre de 2.004 se procedió a la publicación del Acuerdo de su Consejo de Gobierno datado el día 9 del mismo mes, por el que se aprobó el Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las Universidades Públicas Madrileñas, que se incorporó como Anexo al mismo y figura al folio 117 de autos, el cual, por expresa remisión, damos aquí por reproducido en su integridad, si bien su primer apartado dice así: "Incrementar el componente general del complemento específico del personal docente e investigador funcionario con dedicación a tiempo completo en las cantidades que se detallan a continuación, durante el período 2005-2008, alcanzándose un incremento total acumulado de 3.600 euros anuales el 1 de enero de 2008. En esta misma cuantía, en el mismo período y con los mismos efectos, se verán incrementadas las retribuciones del personal docente e investigador contratado. El profesorado con dedicación a tiempo parcial verá, asimismo, incrementadas sus retribuciones de forma proporcional, según su dedicación.

Año Incremento Acumulado

2005 2.500 2.500

2006 0 2.500

2007 500 3.000

2008 600 3.600

(...)".

Quinto.- Con motivo de la aplicación del Acuerdo de mejora retributiva que se menciona en el precedente ordinal, las Universidades codemandadas procedieron a partir de 2.005 a compensar el importe del complemento personal transitorio reconocido al personal docente e investigador sujeto a contratación laboral en cuantía equivalente al 50 por 100 del aumento que aquel Acuerdo supuso a cada trabajador -folios 105 a 116-.

Sexto.- En fecha 25 de octubre del pasado año se celebró intento previo de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid que finalizó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 19 de septiembre anterior -folios 8 a 10-.

Fundamentos

PRIMERO.- Como elementos de convicción que nos han permitido sentar la anterior premisa fáctica, señalar que ésta deriva de los diversos documentos aportados por las partes, todos ellos reconocidos de contrario -folio 61 vuelto-, y a los que hacen mención los folios de autos que aparecen expresamente citados en sus distintos ordinales.

SEGUNDO.- Dado que en el juicio no se suscitó ninguna defensa procesal, comenzaremos tratando de centrar los términos del debate: pretende, en síntesis, la parte actora que se declare el derecho del personal afectado por este proceso de conflicto colectivo, que no es otro que el docente e investigador vinculado laboralmente a las diferentes Universidades Públicas codemandadas y, por ello, incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Primer Convenio Colectivo para este personal que fue publicado en el diario oficial de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2.003, con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2.006, a que el complemento personal transitorio - conocido como CPT- que en su día le fue reconocido tras la trasformación de su primigenia contratación administrativa en laboral le sea respetado en el importe íntegro entonces fijado o, si se quiere, que su montante no se vea sometido a los avatares neutralizadores propios de instituciones tales como la compensación y la absorción. Nótese que con ocasión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta Comunidad de 9 de septiembre de 2.004, que fue publicado en el diario oficial del día 14 del mismo mes, obrante al folio 117, por el que, a su vez, se aprobó el Acuerdo para la mejora retributiva de tan repetido personal, tanto funcionario como contratado laboral, éste, al igual que el primero en caso de disfrutarlo, vieron compensado dicho complemento personal en cuantía equivalente al 50 por 100 del incremento salarial que aquel Acuerdo vino a suponer a cada trabajador, decisión frente a la que se dirige la demanda rectora de autos en relación solamente, claro está, con el personal laboral.

TERCERO.- Varios fueron los argumentos que la representante procesal del Sindicato demandante hizo valer en la vista, mas, pese a su brillantez, la Sala no puede compartir ninguno de ellos. El que el Convenio Colectivo que venimos comentando sea anterior al Acuerdo para la mejora retributiva del personal docente e investigador vinculado mediante relación laboral a las Universidades Públicas de esta Comunidad en nada impide la entrada en juego de la compensación cuestionada. Precisamente, el designio de esta figura jurídica es conseguir que posteriores subidas remuneratorias, cualquiera que sea su origen, queden neutralizadas, en todo o en parte, merced a la compensación y absorción de aquellos ingresos salariales que el trabajador viniese percibiendo por encima de los que con carácter general y en cómputo anual prescribe el marco convencional de referencia. Según dispone el artículo 6 del Convenio Colectivo que nos ocupa: "Las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen. Si por disposición legal o reglamentaria se establecieran durante el período de vigencia mejores condiciones económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultaren superiores a las previstas en este Convenio". Nótese que en él no existe precepto alguno que impida de manera expresa la compensación y subsiguiente absorción del complemento personal transitorio. Este es un complemento salarial destinado a hacer realidad un principio general de nuestro ordenamiento laboral, cual es la imposibilidad de minorar unilateralmente el salario causado o, si se quiere, consolidado por un trabajador, salvo en supuestos excepcionales de pacto de reducción de jornada. A tal fin, tras la novación contractual a que hacen méritos el artículo 7.1 y la Disposición Transitoria Tercera de la norma colectiva , y una vez trocada en laboral la contratación del personal afectado por este conflicto colectivo, que antes era administrativa, lo que las partes negociadoras convinieron para estos supuestos fue que nadie resultara perjudicado retributivamente por su inclusión en el ámbito personal de afectación del nuevo Convenio Colectivo, para lo que crearon dicho complemento personal "cuyo importe será equivalente a la diferencia que haya entre el sueldo, más complemento de destino, más complemento específico, en su caso, que tenga el profesor en el momento de la transformación y el sueldo aplicable". Obviamente, una cosa es impedir que se produzca un quebranto económico de aquella naturaleza debido a las circunstancias ya apuntadas, y otra, bien dispar, que el propósito del complemento litigioso fuese mantener con vocación de permanencia al profesor que lo percibe en un escalón retributivo superior al del resto del personal laboral de su misma categoría profesional que, en cambio, no lo hace. No existe, en suma, ninguna razón que avale la consolidación y perpetuación de este complemento salarial de índole personal, cuya finalidad quedó cumplida por el mero hecho de su reconocimiento en las condiciones pactadas.

CUARTO.- También arguyó el Sindicato promotor del conflicto actual que no es posible la compensación y absorción al tratarse de conceptos salariales heterogéneos. No es así. El complemento personal transitorio se calculó en su día partiendo del sueldo y de los complementos de destino y específico que el personal docente e investigador contratado laboralmente venía lucrando antes de integrarse en el nuevo marco convencional, mientras que la mejora retributiva que aprobó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta Comunidad de 9 de septiembre de 2.004 consistió, si bien se mira, en el incremento del componente general del complemento específico, lo que revela la homogeneidad de ambos elementos salariales puestos en comparación. Trajo a colación igualmente la parte actora que, a despecho de lo que defienden las Universidades codemandadas, no resulta aplicable la normativa presupuestaria de ámbito estatal que aquéllas hacen valer en apoyo de su tesis neutralizadora, sino la de alcance autonómico, lo que, amén de no ser así, equivale a soslayar que también las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid disciplinan la compensación y absorción de los complementos personales y transitorios en función de las mejoras salariales habidas, de lo que es buena muestra el artículo 22 g) de la Ley 6/2.005, de 23 de diciembre, de la Asamblea de Madrid .

QUINTO.- Aunque no se cuestiona así en la demanda, uno de los Sindicatos que se adhirieron a ella, concretamente CSI-CSIF, hizo valer en el juicio que no existe ninguna razón para que el monto de la compensación operada en el complemento personal transitorio alcanzase el 50 por 100 del aumento salarial experimentado por cada trabajador con motivo del Acuerdo para la mejora retributiva de constante mención. Pues bien, haciendo abstracción de si al personal afectado por este proceso judicial, dada su vigente condición laboral, le es aplicable la normativa presupuestaria en que se fundamentan las Universidades Públicas Madrileñas para cifrar el tope cuantitativo a compensar cada año, lo cierto es que tal decisión empresarial resulta más beneficiosa que la derivada de aplicar estrictamente las previsiones normativas recogidas en el artículo 26.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , precepto sustantivo que en el ámbito jurídico-laboral es el que regula ambas instituciones neutralizadoras, y a cuyo tenor: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". En definitiva, la demanda tiene que correr suerte adversa al carecer de apoyatura jurídica que la sustente.

SEXTO.- Con arreglo a lo prevenido en los artículos 53 y siguientes, y 204.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como en atención a lo establecido en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y expídase testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, uniéndose por su orden el original de la misma al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, dejando debida constancia de todo ello en los Libros correspondientes.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados antes reseñados, previa dación de cuenta por quien fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos la demanda rectora de autos, promovida por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, a la que en el juicio se adhirieron las también Organizaciones Sindicales UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPEDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD CARLOS III, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en dicha demanda.

Notifíquese esta resolución judicial a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciendo saber a aquéllas que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral.

Expídase testimonio de la sentencia para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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