Sentencia Social Nº 3540/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 3540/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2006 de 20 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3540/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100572

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6845


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 3540/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2107/06, interpuesto por ASEPEYO MUTUA Nº 151 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha Nueve de Marzo de dos mil seis. en Autos núm. 30/2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO en reclamación sobre SEG. SOCIAL contra D. Inocencio , INSS., TGSS., Y ESTRUCTURAS LOS PRIMOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Nueve de Marzo de dos mil seis ., por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua " ASEPEYO", contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandado D. Inocencio causó baja laboral por accidente de trabajo en fecha 22-04-04, siendo dado de alta por curación el 7-5-04. Posteriormente volvió a ser dado de baja en fecha 11-05-04, esta vez por contingencia común, con el siguiente diagnóstico: " dolor lumbar y hematuria. Radiculopatía lumbosacra derecha de expresión. S1 con intensa axonotmesis asociada en fase activa y clínicamente significativa".

2º.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo de determinación de contingencia, el 13.10-05 el INSS. dictó resolución declarando el carácter profesional de la Incapacidad Temporal de trabajador demandado y como responsable de la misma a la Mutua " ASEPEYO". La actora presentó reclamación previa frente a la mencionada resolución el 29-11-05, la cual fue desestimada por resolución de 26-01-06, habiéndose agotado así la vía administrativa y presentado la demanda que nos ocupa el 13-01-06.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO MUTUA Nº 151, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se considera por quien suscribe el recurso que la competencia para la determinar la contingencia en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a las Mutua Patronales y no al INSS, por lo que la resolución adoptada por esta Entidad Gestora en relación con el proceso de incapacidad temporal cursado por la trabajadora demandada, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, debe ser anulada.

En relación con situaciones como la que ahora se analiza, la Sala ha puesto de relieve que en ellas confluyen tres actos administrativos perfectamente válidos, independientes, aunque interrelacionados, y compatibles entre sí, cada uno generador de sus propios efectos. Uno, el alta dada por la Mutua Patronal, que si no es combatido por el trabajador, adquiere firmeza y produce los efectos que le son propios, entre ellos que la Mutua deja de abonar la prestación correspondiente al estar el trabajador en condiciones de acceder a su puesto de trabajo. Otro, la posterior baja dada por la Sanidad Publica, resultado de la constatación medica de que el trabajador no puede realizar la que es su profesión, necesariamente deducida de contingencias comunes, dado que estos facultativos no tienen facultades para calificarlas de otra forma. El tercero, el producido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al pronunciarse, ya de oficio, ya a instancias del trabajador, sobre la contingencia determinante de esta baja.

Cada uno de estos actos administrativos tiene lugar a lo largo de las secuencias por las que va atravesando la salud del trabajador, en lo que concierne a su aptitud laboral. Los servicios de la Mutua, que atienden al trabajador que se encuentra de baja laboral por accidente o enfermedad profesional, de la que aquella responde, pueden darle de alta, pero nada se opone a que, después de la misma y sin sujeción a espacio temporal ni a la incorporación o no al puesto de trabajo, puede surgir una situación que lleve a dicho trabajador a acudir al servicio médico que le corresponde, médico de cabecera o Servicio de Urgencias de la Sanidad Publica que, tras el oportuno reconocimiento y de constatar la imposibilidad de que el trabajador se incorpore a su profesión habitual, da nueva baja, esta vez necesariamente por enfermedad común, aun cuando sea con el mismo diagnostico que determinó la baja por accidente, debiendo significarse, de una parte, que estos facultativos están obligados a atender a los beneficiarios que acuden a sus centros y expedir la baja de los mismos si consideran que no están en condiciones de trabajar y, de otra, que no tienen competencia para calificar el origen de la baja, como calificación jurídica que corresponde a las Mutuas Patronales en los términos que después veremos,y al Instituto Nacional de la uridad Social, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.1 a) del Real Decreto, 1300/1995 , tras ponderar la propuesta que le formule el correspondiente Equipo de Valoración, en cumplimiento de la función que les otorga el Art. 3.1 de la misma norma.

Para determinar la contingencia que da origen a aquella primera baja laboral por contingencias profesionales es competente la Mutua Patronal, como lo es para emitir los posteriores partes de confirmación y el alta correspondiente, y así se establece en la norma que se cita como infringida, al disponer que "corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción. Esta competencia se enmarca, sin embargo, como se expresa en el Art. 1 del Real Decreto , en la labor de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que les es atribuida en el apartado 1 del Art. 67 Y en las disposiciones adicionales undécima y trigésima cuarta de la Ley General de la Seguridad , y se rige por las normas del referido reglamento y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de atenerse a las restantes normas y disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables, y en modo excluye las competencias que son propias de las Entidades Gestoras a quienes corresponde de modo directo la gestión del sistema de la Seguridad Social, ni en particular las del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que conforme al Art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social compete la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, excepción hecha de los servicios sanitarios y de las prestaciones de jubilación e invalidez de carácter no contributivo. En este marco competencial incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, como se explicita en el Art. 1.1 del Real decreto 1300/1995, de 21 de Julio , "determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes" (apartado 1.d del precepto citado), a cuyo fin cuenta con los Equipos de Valoración de Incapacidades, a los que corresponde, según el Art. 3 , examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia, entre otras, de "determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen".

Esta tesis ha sido mantenida por el Tribunal Supremo de manera uniforme desde su Sentencia, dictada en Sala General, de 26 de Enero de 1.998 , en la que como doctrina general se sientan las siguientes conclusiones: 1 a) Que en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica. 2a) Que esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora.

3a) Que la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del Art. 145 de la Ley de Procedimiento laboral, a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones.

4a) Que, por otra parte, el Art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común.

5a) Que el fundamento último de atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal, es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas faculta de uno y de otra.

Por todas las argumentaciones que acaban de exponerse, ha de concluirse que en la Resolución que se impugna, no se incurre en la vulneración jurídica que en la faceta analizada del recurso se le imputa.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO Nº 151 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha Nueve de Marzo de dos mil seis ., en Autos seguidos a SU instancia en reclamación sobre CAMBIO DE CONGINGENCIA DE I.T. contra D. Inocencio , INSS., TGSS., Y ESTRUCTURAS LOS PRIMOS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, condenando a la Mutua recurrente al abono de 300 Euros. por honorarios al letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Incapacidad temporal. Paso a paso
Disponible

Incapacidad temporal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Prestaciones de origen profesional
Disponible

Prestaciones de origen profesional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información