Sentencia Social Nº 3515/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 3515/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103467


Voces

Prevención de riesgos laborales

Enfermedad profesional

Exposición al amianto

Daños y perjuicios

Medidas de seguridad en el trabajo

Representación procesal

Puesto de trabajo

Recargo de prestaciones

Tesorería General de la Seguridad Social

Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Jornada laboral

Centro de trabajo

Servicios de prevención

Delegados de prevención

Valoración de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Prueba documental

Prueba pericial

Error de hecho

Práctica de la prueba

Modificación del hecho probado

Fuerza mayor

Reconocimiento médico

Concentración

Silicosis

Contingencias profesionales

Caso fortuito

Cambio de puesto de trabajo

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047521

EL

Recurso de Suplicación: 2294/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3515/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Friccion España, S.A. y Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de mjunio de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 995/2012 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguriad Social y Cristina , debo fijar y fijo el recargo del derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Felicisimo en un 40% de cuyo pago es resposnable la empresa demandante. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2011 fue dictada por el Juzgado Social nº 15 de Barcelona sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta por Cristina , se declaró como contingencia del fallecimiento del que fuera su esposo Felicisimo la de enfermedad profesional, condenando al INSS , TGSS, MUTUA ASEPEYO y la empresa demandante a pasar por dicha declaración y a MUTUA ASEPEYO al abono de una prestación de viudedad a la actora sobre la base reguladora mensual de 3.074'10 euros, 52% con sus mejoras y revlaorizaciones, con efectos 1 de junio de 2010.

Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha sentencia por MUTUA ASEPEYO y la empresa demandante, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 7 de marzo de 2013 .

Por auto de 19 de diciembre de 2013 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos en la presente resolución con efectos probatorios íntegramente los hechos declarados probados en la indicada sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona , firme.

En especial y de conformidad con dichos hechos probados la empresa demandante, con objeto de fabricación de frenos y embragues para el sector de la automoción; utilizó amianto crisotilo hasta el 17 de junio de 1999, en el que fue baja en el RERA; el actor prestó servicios como jefe de laboratorio de la fábrica de Barcelona desde el 22 de junio de 1970 hasta el 6 de junio de 1997 en el que causó baja por jubilación.

Las funciones del Sr. Felicisimo com jefe de laboratorio son las recogidas a hecho probado 13 y 14 de la citada sentencia, a los que me remito.

Los datos respecto de las condiciones de trabajo del Sr. Felicisimo en le empresa, constatados desd eel año 1975 sin datos anteriores , son los recogidos a hecho probado 15 a 23 de dicha sentencia, a los que me remito.

Los muestreos ambientales en oficina de concentración de fibras de amianto por cm3 y para un trabajador ambulante son los que constan a hecho probado 24 y 25 de dic ha resolución, a los que me remito. Con anterioridad al año 1985 no constan muestreos realizados en la empresa demandante.

El Sr. Felicisimo fue sometido a los reconocimientos que constan a hecho probado 27 de dicha sentencia, al que me remito.

Se da por reproducida la historia clínica y tratamientos del Sr. Felicisimo recogidos a hecho probado 29-45 de dicha sentencia. Nacido el 5 de junio de 1932 falleció en fecha 29 de mayo de 2010.

TERCERO.- Por la Inspección de trabajo, relacionando las condiciones de trabajo del Sr. Felicisimo en la empresa demandante y los previos informes sobre su exposición al amianto, se elaboró informe respecto de las circunstancias de la enfermedad profesional del Sr. Felicisimo , obrante a expediente administrativo y a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, proponiendo recargo de prestaciones en un 50%, no levantando acta de infracción al entender prescritas las infracciones.

CUARTO.- Con fecha 15 de julio de 2010 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona el citado informe remitido por la Inspección Provincial del Trabajo en el que se proponía la imposición decun recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 15 de mayo de 2012 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Felicisimo , declarando en conscuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada se incrementarán en un 50% con cargo a la empresa HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A. como responsable.

Formulada reclamación previa por la empresa demandante se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial con fecha 22 de agosto de 2012.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cristina y la empresa actora Honeywell Fricción España S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicaciónfrente a la sentencia número 287/2014 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictada el 16 de junio de 2014 en los autos 995/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L (en adelante HONEYWELL) contra el INSS, TGSS y Cristina y fija el recargo derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por Felicisimo en un 40 % .

SEGUNDO.- RECURSO DE Dª Cristina

Recurre, por un lado, la demandada, Dª Cristina , al amparo del art.193c LRJS , pidiendo la revocación de la sentencia recurrida para que la misma declare que el recargo es del 50%, como había resuelto en su día el INSS.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de HONEYWELL.

2.1.- Conforme al art.193c) LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 12 LGSS por entender que el recargo debe ser del 50%, como acordó el INSS en su resolución de 15 de mayo de 2012 a propuesta de la ITSS; y no del 40%, como estima la resolución recurrida.La impugnante se opone porque, sin perjuicio de su recurso, considera que no existen datos en autos para acordar una recargo del 50%.

La resolución recurrida (FD5º) pondera los siguientes elementos para reducir del 50% al 40% el porcentaje de recargo :

- A partir de 1985 HONEYWELL ha realizado mediciones del puesto de trabajo del causante y de los trabajos ambulantes por la fábrica, que evidencian exposición al amianto dentro de los límites permitidos.

- El Sr. Felicisimo no era trabajador de planta de fabricación, sino jefe de laboratorio, con responsabilidad en materia de seguridad e higiene y realizaba el 90% de su actividad en los locales de la oficina, valorando que no es el mismo el grado de exigibilidad de control y diligencia a la empresa respecto de los trabajadores con exposición permanente, que respecto de los trabajadores poco expuestos, como el caso del trabajador fallecido.

Como indica la STS 19.01.96 (RJ 1996,112) , el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisosen lo que se refiere a la fijación del porcentajepero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta»,lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem» cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con dicha directriz. (vid STS de 1 febrero 2006 RJ 20064362)

En este sentido, habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias ( SSTS de 1-10-1994 [RJ 1994, 8522 ] y 19-1-1996 ).

En definitiva, la doctrina ha ido decantando el criterio de acudir a los criterios que en materia de sanciones se contienen en el art.39.3 RDL 5/00 a fin de determinar el porcentaje de recargo:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

Pues bien, en el caso de autos,la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias es ciertamente de máxima gravedad, con independencia del nivel de exposición, como lo evidencia la muerte de un trabajador poco expuesto, como el causante. Ahora bien, no es menos cierto, que se adoptaron medidas de protección individual o colectiva por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos, sobre todo a partir de 1985, lo que no puede dejarse de valorar en un recargo, con naturaleza sancionadora, si no se quiere que, finalmente, la función preventivo especial de la sanción quede totalmente desvanecida por la falta de consideración de la adopción de las medidas de seguridad, con el efecto reflejo de reducción de la prevención general, pues si siempre se impone la sanción máxima, obviando conductas tendentes a cumplir la normativa de prevención, por bien que tarde y mal, no existirá incentivo alguno de cumplimiento, aunque sea parcial, de la normativa preventiva.

Por tanto, la Sala considera acertada la ponderación efectuada por la resolución recurrida sin que pueda, como pretende la recurrente, extrapolarse automáticamente el porcentaje de un caso a otro, obviando las circunstancias concretas del mismo. Así mismo, no es aplicable a la cuantía del recargo la presunción de veracidad de las actas, como parece pretender la recurrente, puesto que no se trata de un hecho, sino de una valoración de la peligrosidad y la culpabilidad, que en todo caso corresponde al Juzgador, sin perjuicio de que pueda tener en cuenta lo percibido y plasmado por el inspector, pero sin que las conclusiones jurídicas que de los hechos extraiga (porcentaje del recargo) resulten vinculantes para el Magistrado enjuiciador.

Por tanto, el motivo único, y con él el recurso, han de ser desestimados, y todo ello sin costas conforme al art.235 LRJS .

TERCERO .- RECURSO DE HONEYWELL

Por otro lado recurre HONEYWELL, pidiendo la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, para que conste la exposición al amianto durante la jornada de trabajo del trabajador en los años 1975 a 1998. Así mismo denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto el art123 LGSS , basada en las siguientes consideraciones:

a) Ausencia de normas de prevención de riesgos laborales causante de la enfermedad profesional, supuestamente vulneradas por la empresa.

b) Ausencia de culpabilidad y ausencia de sanción.

c) Falta de nexo de causalidad.

Subsidiariamente, denuncia la infracción del art.123.2 LGSS para solicitar la reducción el porcentaje de recargo del 40% al 30%

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª Cristina .

3.2.- Sobre la adición de un nuevo hecho probado segundo bis

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS , a lo que se opone la impugnante.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Propone como redacción del nuevo hecho probado: 'La exposición de D. Felicisimo a amianto durante su jornada de trabajo fue...' Adjunta un cuadro de exposición en jornada de 8 horas al día e fibras/cc desde 1975 a 1998 .

Se basa la resolución en el resumen excel obrante al folio 3.12, que no evidencia error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, toda vez que la misma se remite, por fuerza de cosa juzgada positiva a los dato de los muestreos obrantes en los hechos probados 15 a 26 de la sentencia nº233/11 del juzgado de lo social nº 15 de Barcelona , que ha ganado firmeza, donde se discutió la contingencia y, por tanto, la ahora recurrente pudo y tuvo ocasión de debatir y rebatir los datos que ahí constan probados, sin que lo hiciera con éxito, ni en la instancia ni en suplicación, siendo inadmitido, finalmente su recurso de casación. Por tanto, no puede estimarse la pretensión revisora, primero por no evidenciarse erro alguno en la valoración de la prueba, sino a lo sumo una hipótesis alternativa; y segundo porque no puede alterarse lo ya resuelto con valor de cosa juzgada y que vincula al juez de instancia y a esta Sala en el presente procedimiento.

Por tanto, este segundo motivo ha de ser rechazado, quedando inalterados el relato de hechos probados de la resolución recurrida

3.3.- Sobre la infracción del art.123 LGSS y la procedencia del recargo

El recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto el art123 LGSS , y la jurisprudencia del TS que cita y damos por reproducida,basando la dicha infracción en tres submotivos que pasamos a analizar por separado:

3.3.a) Ausencia de normas de prevención de riesgos laborales causante de la enfermedad profesional, supuestamente vulneradas por la empresa.

Afirma la recurrente que la Empresa no expuso al causante a concentraciones máximas permisibles de amianto superiores a los límites vigentes para su prestación de servicios. Para llegar a tal conclusión, sostiene que no son aplicables las Ordenes de 7 de marzo e 1941 y 22 de diciembre de 1944 y la Orden de 28 de agosto de 1970, o la de 21 de noviembre de 1959.

Sin embargo, para sostener tales afirmaciones parte de la premisa fáctica que no ha sido estimada, consistente en el añadido del nuevo hecho probado segundo bis, por lo que esa sola razón nos lleva a la desestimación del motivo, al basarse en hechos que no han sido probados.

Por lo demás, las infracciones que constan acreditadas consisten en que los reconocimientos médicos que se le practicaron no cumplían los requisitos normativos establecidos en el Protocolo de vigilancia de la salud (Orden de 12 de enero de 1963), falta de extracción localizada, falta de información y formación a los trabajadores, falta de cambio de puresto de trabajo por alternación pulmonar diagnosticada al trabajador, etc,etc,etc. Todas esas infracciones constan en los informes obrantes en los hechos probados 16 a 26 de la SJS nº 15 núm.233/2011

Por si ello no resultara suficiente, aún partiendo de que en su puesto de trabajo la cifra de exposición al amianto no fuera superior a la entonces permitida, como sostiene la recurrente sin base fáctica alguna, no se ha probado que el causante no estuvo expuesto en su deambulación por la fábrica a ambientes en que la concentración era superior a la autorizada ( art.96.2 LRJS ) .

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

3.3.b) Ausencia de culpabilidad y ausencia de sanción.

La recurrente sostiene que no concurre pasividad o actuación negligente, puesto que nunca estuvo por encima de las cifras de exposición legalmente permitida, razón por la que no fue sancionada.

El motivo ha de ser desestimado, por hacer supuesto de cuestión, partiendo de hechos que no han quedado acreditados. Por otro lado, el hecho de que no fuera sancionada o de que la sanción haya prescrito, no destruye la fuerza de cosa juzgada positiva de los hechos probados que revelan la existencia de concentraciones de amianto por encima de los valores legalmente permitidos (hechos probados 15 a 20 de la SJS nº 233/11 del JS 15 BCN), con infracción de la normativa de prevención entonces existente. Siendo, además, que la enfermedad profesional que finalmente produjo el óbito causante tiene un período de manifestación prolongado, que obviamente supondrá a menudo la prescripción de las infracciones, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

3.3.c) Falta de nexo de causalidad.

Mal puede prosperar este motivo cuando se ha declarado probada la exposición del trabajador al amianto, la contingencia profesional de la silicosis y la resolución que vincula una y otra. Probadas, además, las infracciones en materia preventiva, es obvio que existe un nexo causal más que suficiente.

La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro,que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

Las conductas omisivas de la empresa supusieron una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 ), sin que exista prueba alguna de comportamiento manifiestamente temerario del accidentado o de fuerza mayor.

3.4.- Sobre la infracción del art.123.2 LGSS y la reducción del recargo del 40% al 30%

Afirma la recurrente la existencia de una deficiente regulación que supondría el 30% de recargo, y no el 40% de recargo, estimado por la resolución recurrida.

Sin embargo, ya hemos valorado las circunstancias concurrentes en el fundamento jurídico 2.1 de esta resolución, al resolver la improcedencia de imponer el 50% de recargo, como pretendía la otra recurrente. La mínima coherencia exigible nos lleva a dar por reproducidos los razonamientos ahí expuestos para desestimar la pretensión de la recurrente, pues aún pudiéndose apreciar dicha deficiente regulación, lo cierto es que existen elementos para no apreciar el recargo en su grado mínimo, como la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias es ciertamente de máxima gravedad, con independencia del nivel de exposición, como lo evidencia la muerte de un trabajador poco expuesto, como el causante; a lo que cabe añadir, el largo tiempo de exposición por encima de los límites legales, la inadecuación de las revisiones médicas, la falta de cambio de puesto de trabajo cuando ya se revela afectación pulmonar, como datos que abonan la imposibilidad de estimar un recargo en su mínima cuantía.

Por lo tanto, el motivo, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

3.5.- .- En relación a las costas, conforme al art.235.1 LRJS , procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones, que incluiran los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, con pérdida de las consignaciones y depósitos para recurrir, conforme al art. 204 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina frente a la sentencia número 287/2014 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictada el 16 de junio de 2014 en los autos 995/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas .

SEGUNDO.- DESESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.Lfrente a la sentencia número 287/2014 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictada el 16 de junio de 2014 en los autos 995/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones

Condenamos en costas a la recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 3515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2015 de 29 de Mayo de 2015

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