Sentencia Social Nº 3505/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3505/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4097/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 3505/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4175

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente. Se determina que la actora, como única patología, presenta un trastorno ansioso depresivo del que viene siendo tratada desde 1993, reiniciando consultas en 1998, con informes prácticamente idénticos desde entonces, lo que le lleva a concluir que un trastorno ansioso- depresivo no es determinante de invalidez por definición. Por ello, el cuadro descrito no impide a la demandante la realización de las labores de su profesión de limpiadora por cuenta propia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03505/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104192, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004097 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Begoña

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000512

/2006

SENTENCIA Nº: 3505/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4097/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 512/2006, seguidos a instancia de Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª. Begoña , nacida el 20-12-44, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora por cuenta propia.

2º.- La actora inició el 05-05-05 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, situación en la que permaneció hasta el 03-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-04-06, previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-04-06, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 21-06-06.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno mixto ansioso-depresivo".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 936,06 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, que desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la representación de la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Resolución recurrida.

Denuncia como infringidos los artículos 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-06-94 , así como el 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Con carácter subsidiario alega infracción de los artículos 137,4 del citado Texto Refundido y el 12,2 de la Orden Ministerial mencionada.

Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el artículo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- Pero, como concreta el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probado, la actora, como única patología, presenta un trastorno ansioso depresivo del que viene siendo tratado desde 1993, reiniciando consultas en 1998, con informes prácticamente idénticos desde entonces, lo que le lleva a concluir que un trastorno ansioso- depresivo no es determinante de invalidez por definición, no constando período de incapacidad temporal hasta mayo de 2005.

Por ello, el cuadro descrito (el informe médico de síntesis sugiere aspecto e indumentaria elaborados) no impide a la demandante la realización de las labores de su profesión de limpiadora por cuenta propia, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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