Sentencia SOCIAL Nº 350/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 350/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1429/2019 de 09 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:299

Núm. Roj: STSJ CLM 299/2020


Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Indefensión

Despido por causas objetivas

Vulneración de derechos fundamentales

Práctica de la prueba

Fondo de Garantía Salarial

Prevención de riesgos laborales

Puesto de trabajo

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Fondo del asunto

Despido nulo

Despido improcedente

Carta de despido

Movilidad funcional

Causas organizativas

Ineptitud sobrevenida

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00350/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001042
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001429 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000511 /2018
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA , WITZEMANN ESPAÑOLA, S.A.,
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS
PROCURADOR: , , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 350 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1429/19, sobre despido nulo y reclamación indemnización
vulneración de derechos fundamentales , formalizado por la representación de Heraclio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 511/18, siendo recurridos
WITZEMANN ESPAÑOLA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FISCALÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA; y
en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 14 enero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 511/18, cuya parte dispositiva establece: « FALLO: Que desestimo la demanda de D. Heraclio , en reclamación por despido, y declaro que el cese del demandante de fecha 13/7/2018 constituye despido objetivo fundado en la causa establecida en el artículo 52 a) del ET , ratificando la decisión extintiva y absuelvo a la empresa demandada WITZEMANN ESPAÑOLA SA, de las pretensiones ejercitadas en la demanda»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « 1º.- El demandante Heraclio , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 23/11/2010, con la categoría profesional de jefe de sección, percibiendo un salario de 89,46 euros diarios, que comprende la parte fija y la variable así como con la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo estaba en la calle Livorno S/N, polígono del Henares en Guadalajara.

. Admitido por las partes.

2º.- Que el 13/7/2018 la empresa demandada entregaba al demandante escrito comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del artículo 52 a) del ET , concretamente por ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva en la empresa.

Que indica que desde el 1/02/2016 la empresa le confirió la posición de técnico de calidad y medio ambiente, como parte de su plan de desarrollo en la empresa, que a tal efecto la empresa diseñó un plan de formación para que pudiese desempeñar sus funciones.

Que sin embargo el trabajador no ha conseguido hacerse con las funciones de su posición, se ha producido un descenso brusco en el rendimiento y en la calidad de su desempeño.

Que esta situación se le ha planteado por la empresa al demandante, que se le ha concedido un voto de confianza para que recuperase la calidad y normal rendimiento, pero que no ha reaccionado en la dirección esperada por la empresa.

Que esta situación justificaba la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Que la empresa ponía a disposición del demandante justificante de la orden de transferencia en la cuenta bancaria en la que se le abonaban los salarios la cantidad de 18.239 euros.

Por indemnización 13.239 euros.

Por liquidación 4.353,28 euros.

Que en la liquidación se incluía la cantidad correspondiente a 15 días de preaviso.

. Documental acompañada con la demanda.

3º.- Que la empresa con efectos de 1/02/2016, apoyándose en razones organizativas, aplicaba al demandante la movilidad funcional pasando a realizar tareas de jefe de la unidad de control y embalaje a las de técnico de calidad y medio ambiente, en el departamento de calidad y medio ambiente.

La función principal asignada consistía en apoyo al desarrollo de la función de ingeniería de calidad y medio ambiente.

En la comunicación se detallaban las responsabilidades.

Se justificaba la movilidad en el incremento del número de referencias como de las cantidades a producir en la división de automoción para el año 2016 y siguientes, lo que a criterio empresarial requería un refuerzo en el departamento de calidad y medio ambiente con la incorporación de 2 técnicos de calidad y medioambiente para que prestaran apoyo a la organización.

. Documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandante.

4º.- Que la empresa demandada ha encomendado al servicio de prevención ajeno Quirón Prevención la evaluación del puesto de técnico de calidad-ingeniería de mantenimiento.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido, y testifical.

5º.- La empresa ha impartido actividades formativas al trabajador.

También ha realizado un plan de polivalencia del demandante.

. Bloque documental número 2 y documento número 3 del ramo de prueba de la empresa.

6º.- La empresa ha realizado seguimiento de la actividad desarrollada por el demandante.

Asimismo ha evaluado el desempeño por el demandante de su puesto de trabajo.

También ha examinado la gestión de reclamaciones a proveedores del actor.

. Documentos 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa, que se dan por reproducidos, y testifical.

7º.- Que el actor ha recibido asistencia médica y ha sido baja médica desde el 12/04/2018 hasta el 24/05/2018.

La IT era por contingencia común, con diagnóstico de ansiedad.

La previsión inicial de IT era de una duración de 30 días, periodo medio.

El alta médica se emitía el por curación o mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual.

. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.- Se aplica el convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la Provincia de Guadalajara.

. Admitido por las partes y documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

9º.- Se ha celebrado el acto conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental obrante en autos consistente en el certificado del acta de conciliación.

10º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes sindical ni unitario de los trabajadores.

. No controvertido»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Heraclio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 14-1-2019, recaída en los autos 511/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido Objetivo con vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por parte del trabajador D. Heraclio contra la empresa 'WITZEMANN ESPAÑOLA S.A.', habiendo comparecido el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 52,a) y c), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación de la empleadora demandada.



SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se persigue es la del contenido del ordinal quinto y del sexto.

1.- En relación con el primero de ellos, a los efectos de que se sustituya su contenido por el texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor: 'La empresa ha impartido actividades formativas al trabajado (sic) en materia de prevención de riesgos laborales y de primeros auxilios (documental bloque número 2. Del ramo de prueba de la empresa).

También ha realizado un plan de polivalencia del demandante (documento número 3 del ramo de prueba de la empresa).' Al respecto, procede señalar que, como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cuál o cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193 ,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5- 13 o de 3-7-13, entre otras).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso, cabe entender que se remite como apoyo probatorio a lo que identifica como documentos número números 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa, sin mayor ubicación de los mismos en el expediente digital. Dejando de lado esta imprecisión, intrascendente en el caso, lo que resulta es que se pretende, con base en el miso soporte probatorio utilizado por el juzgador de instancia, alcanzar un resultado distinto de la valoración del mismo, con olvido de que, como recuerda la parte impugnante del recurso, esa función le viene atribuida de modo privativo al órgano judicial primeramente interviniente ( artículo 97,2 LRJS), y no a la parte, salvo que se acredite un error patente en el ejercicio de dicha función, lo que no ocurre en el caso. De otra parte, y por el contrario de cómo lo entiende el recurrente, no derivaría en todo caso el texto modificado que propone, en su literalidad, de dicho soporte, en cuanto que, como se indica en la impugnación, en lo que identifica como documento nº 6 se alude a 'un plan de formación a medida'. En definitiva, que no es viable acceder a la modificación solicitada de dicho ordinal quinto.

2.- En cuanto a la segunda propuesta de revisión contenida en este primer motivo del recurso, para que se modifique el contenido del hecho probado sexto, lo que se pretende es sustituir la redacción judicial del mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Se ha evaluado el desempeño por el demandante de su puesto de trabajo.

Se ha examinado la gestión de reclamaciones a proveedores del actor en 2015.

Documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa, que se dan por reproducidos'.

El soporte probatorio de esta segunda pretensión de revisión es el mismo que en la primera (los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada) y la crítica que realiza al documento número 4, también mencionado por el juzgador de instancia como apoyo de su propia conclusión fáctica.

Junto a reiterar lo que antes ha sido dicho, respecto al alcance probatorio de los mencionados documentos 5 y 6, ahora respecto a esta propuesta, debe añadirse que no es apoyo probatorio de un motivo de revisión la mera crítica a como se ha realizado la valoración por el órgano judicial de otro documento apartado, en cuanto que ello es función propia del mismo, no de la parte, salvo que resulte clara e indiscutible equivocación, lo que no sería el caso. Apoyándose, además, la conclusión judicial de dicho ordinal, también en la prueba testifical.

Así, al respecto, se ha señalado, entre otras, en la STS de 17-12-2019, Recurso 127/2018, lo siguiente: '... aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)'.

Procede por tanto, igualmente, desestimar esta segunda propuesta, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Procede ahora dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto planteado. En la Demanda presentada se pretendía la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empleadora demandada, por entender que comportaba vulneración de Derechos Fundamentales, por derivar el mismo de su situación de enfermedad, y subsidiariamente su improcedencia, pero no manteniéndose en sede de este recurso la primera propuesta, por lo que solamente cabe entrar a analizar la confirmación o no de la procedencia, y en otro caso, la declaración de improcedencia del despido objetivo realizado, en atención a razones de congruencia.

Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Pues bien, eso es lo que, en buena medida, ocurre en el presente caso, en el que los razonamiento que ahora se esgrimen, parten de haber alcanzado una previa modificación del relato fáctico, no alcanzada. En todo caso, estando ante un despido objetivo, por ineptitud sobrevenida del trabajador, acogido al artículo 52, a) del Estatuto del trabajo, lo que es claramente distinto de una causa extintiva por disminución del rendimiento (que sería una decisión disciplinaria, que no se corresponde con lo decidido por la empleadora), lo cierto es que, conforme se deja constancia, la empleadora acordó la movilidad funcional del trabajador, por razones organizativas (no cuestionadas), en fecha 1-2-2016 (hecho probado tercero), sin que, pese a la formación facilitada por la misma, y conforme al seguimiento de su nueva actividad, haya logrado su necesaria adaptación al nuevo puesto de trabajo, según tiene por acreditada la Sentencia de instancia, lo que no ha sido modificado, lo que permite justificar, en la opinión del juzgador primeramente interviniente, la decisión adoptada en 13-7-2018 por la empleadora de dar por extinguida su vinculación contractual con el recurrente, por tal falta de adaptación.

Y, si bien la redacción de la carta de despido pueda no ser lo detallada que sería deseable, sin embargo no lo es en términos tales que pudiera causarle indefensión al trabajador, en cuanto que, como se alega en impugnación del recurso, parece obvio que tras dos años y medio transcurridos sepa el trabajador cuales son las funciones propias de su nuevo puesto de trabajo, sin necesidad de tener que detallarlas en la carta de despido. Por lo que, cumplidas las exigencias formales esenciales que derivan del artículo 53 ET, incluida la puesta a disposición de la indemnización legal, y acreditada la circunstancia esgrimida para ello, procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Heraclio contra la Sentencia de fecha 14-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 512/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido objetivo con vulneración de Derechos Fundamentales, por ineptitud sobrevenida, interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'WITZEMANN ESPAÑOLA S.A.', habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1429 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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