Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 35/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2020 de 20 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 50 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100060

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:236

Núm. Roj: STSJ ICAN 236:2021


Encabezamiento

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000452/2020

NIG: 3803844420190003015

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000035/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000366/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA

Recurrido: Inés; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA (Presidenta), Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO y D. EDUARDO RAMOS REAL (Magistrado-Ponente) ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000452/2020, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA, frente a Sentencia 000117/2020 de fecha 13 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000366/2019-00 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Inés contra el Ilustre Ayuntamiento de Guía de Isora y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de abril de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Inés, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Guía de Isora, con la categoría profesional de Trabajadora Social, a jornada completa (37,5 horas semana), mediante la suscripción de los siguientes contratos: 1.- Contrato de obra o servicio del 16/05/2017 al 31/12/2017, vinculado al proyecto de Prestación Canaria de Inserción de la Concejalía de Servicios Sociales, cuya causa de temporalidad es "la prestación de los servicios del trabajador en la 'prestaciones básicas de Servicios Sociales' así como también las referidas a las 'Actuaciones de apoyo a la Ley 1/2007, de 17 de enero, de Prestación Canaria de Inserción'". 2.- Prórroga del contrato de obra o servicio del 01/01/2018 al 31/12/2018. 3.- Prórroga del contrato de obra o servicio, desde el 01/01/2019 al 31/12/2019. Folios 4 a 14 de la documental aportada por la actora. SEGUNDO.- La actora tiene una retribución mensual bruta prorrateada de 1.735,79 euros, dentro del cual, se incluye un complemento de puesto un importe de 235,52 € en el año 2018 y 240,82 € en el año 2019 (folio 16 a 39, -nóminas-). TERCERO.- D.ª Edurne percibe un importe en concepto de complemento de puesto de 499,64 € en 2018 y 510,88 € en 2019 (folio 42 a 55, -nóminas). CUARTO.- La actora presta servicios como Trabajadora Social, dentro del programa de 'Prestación Canaria de Inserción' y ejerce las siguientes funciones: Información sobre derechos y recursos sociales. Atención directa a consulta y demandas a través de cita previa. Valoración de situaciones problema, realización de un diagnóstico social a través de entrevistas a los usuarios y visitas domiciliarias. Orientación y asesoramiento: apoyo social, realización de gestiones y trámites pertinentes para dar respuestas a las demandas y necesidades de usuarios? adecuación y promoción de recursos personales y sociales? derivación a otros profesionales y/o servicios cuando sea necesario a través de los correspondientes protocolos? coordinación interna de la concejalía? coordinación con otros recursos. Atención a situaciones de emergencia social: apoyo psicosocial, acompañamiento en la búsqueda de alternativas para superar la situación de crisis planteadas, ayuda económica y/o material cuando proceda, acreditado mediante el correspondiente Informe Social, información y orientación específica sobre derechos y recursos sociales que estimulen y refuercen el desenvolvimiento autónomo, seguimiento de situaciones problema mientras perduren factores de alto riesgo, derivación y /o coordinación con otros profesiones y servicios cuando proceda, promoción de recursos para prevenir y proteger ante situaciones de crisis carenciales. Prestación Canaria de Inserción: trámite de la Ayuda Económica Básica para dar cobertura a las necesidades básicas de la vida cotidiana, evaluación de la problemática y en la elaboración de la propuesta del proyecto de integración del solicitante y, los miembros de la unidad convivencia, registrando en la aplicación informática el expediente, la evaluación y la propuesta de plan o proyecto de integración, intervención social, seguimiento de la ejecución del plan o proyecto de inserción social de los beneficiarios y apoyo a la integración social, participación en la Comisión de Exclusión Social del Colegio de Trabajo Social de Santa Cruz de Tenerife, elaboración, seguimiento y evaluación de proyectos complementarios a la Prestación Canaria de Inserción. Folio 15, - certificado de funciones emitido por el Secretario del Ayuntamiento el día 24/07/2019-). QUINTO.- Dña. Edurne, presta servicios en el Ayuntamiento demandado desde el 10/07/2017, como trabajadora social, en el Equipo Municipal Especializado en la Atención de Infancia y Familia, realizando las siguientes funciones: Planificación, programación y sistematización disciplinaria e interdisciplinaria. Procedimiento de investigación previa. Procedimiento de valoración social, en los casos en que se considere necesario. Diagnósticos especializados. Declarar situaciones de riesgo. Elaboración de los planes de prevención familiar, de forma conjunta con el resto del equipo. Evaluación y reprogramación de los mismos. Intervención social individual, familiar, grupal con familias y menores en situación de pre riesgos. Derivaciones a recursos especializados (Concejalía de mujer, servicios de empleo, etc.) Trámite de prestaciones sociales. Trámite de solicitudes de acogimiento familiar, guarda voluntaria, propuestas de situaciones de desamparo. Realización de informes técnicos. Coordinación interna y con el resto de las Concejalías del Ayuntamiento y externa, con los diferentes recursos implicados en la intervención. Intervención directa con la familia (visitas a domicilio, acompañamientos, etc). Asistencia a cursos de formación relacionados con el área de infancia y familia. Coordinación con recursos especializados (Dirección General de protección a la infancia y familia, Fiscalía de Menores, Juzgado, etc). Asistencia a las citaciones de juzgado en calidad de perito/técnica en relación a los menores atendidos en el área (folio 40 a 41, certificado de funciones emitido por el Secretario el 18/07/2019-). SEXTO.- No existe diferencia sustancial entre las funciones desempeñadas por la actora y las llevadas a cabo por D.ª Edurne, salvo que se llevan a cabo en distintas áreas (testifical de Dª Edurne y certificado de funciones emitido por el Secretario en los términos ya señalados). SÉPTIMO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Guía de Isora publicado en el BOP núm. 159, el 21/12/2015 (hecho no controvertido). OCTAVO.- No consta que antes de ser contratada la actora superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes (hecho no controvertido).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda presentada por Dña. Inés, frente al AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA, y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro el derecho de la actora a ser considerada como trabajadora indefinida no fija del demandado Ayuntamiento de Guía de Isora con antigüedad de 16/05/2017, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. SEGUNDO.- Condeno al demandado Ayuntamiento de Guía de Isora a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. TERCERO.- Condeno al Ayuntamiento de Guía de Isora a abonar a la actora 7.226, 28 euros en concepto de complemento de puesto de trabajo por el periodo del 04/2018 al 02/2020, incrementados en el 10% de demora.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Inés, trabajadora que presta servicios desde el día 16 de mayo de 2017 para el Ilustre Ayuntamiento de Guía de Isora con la categoría profesional de Trabajadora Social Técnico Medio A2, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado en la modalidad de obra o servicio, prorrogado en dos ocasiones, que solicitaba que se reconociera su condición de personal indefinido no fijo desde el inicio de la prestación de servicios, así como su derecho a percibir el complemento de antigüedad en función de todo el tiempo trabajado para el Ayuntamiento y el concepto retributivo 'complemento de puesto de trabajo' en la misma cuantía que Dª Edurne y que se condenara a la Corporación para la que presta servicios a abonarle la cantidad total de 7.226,28 €, devengada por este último concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de abril de 2018 y febrero de 2020.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones desarrolladas por la actora en su puesto de trabajo, por la siguiente:

'DON Luis Alberto, SECRETARIO-ACCTAL. DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA-(SANTA CRUZ DE TENERIFE)

CERTIFICO: Que de los documentos obrantes en esta oficina de mi cargo, resulta que en relación a la solicitud presentada 28 de febrero de 2019 y con número de Registro de Entrada NUM001 en el Ayuntamiento, por Dª Inés con NIF NUM000, y a tenor del informe emitido por la Concejalía de Bienestar Social, Mayores y Diversidad Funcional, de fecha 23 de julio de 2019, certifico lo siguiente: 'Con fecha de 28 de febrero de 2019, Dª Inés, solicitó ante este Ayuntamiento Certificado de Funciones en esta entidad ( NUM001). Que Dª Inés, viene prestando servicios en este Ayuntamiento desde el 16 de mayo de 2017, como Trabajadora Social, dentro del programa 'Prestación Canaria de Inserción' (Decreto de Alcaldía 1046/17 de 15/05/2017) realizando las siguientes funciones: A. ATENCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS: 1.- Información sobre derechos y recursos sociales. Atención directa a consulta y demandas a través de cita previa. 2.- Valoración de situaciones problema, realización de un diagnóstico social a través de entrevistas a los usuarios y visitas domiciliarias con el objeto de: - Identificar necesidades, problemas, centros de interés y oportunidades de mejora que presenta la situación del usuario.- Identificar los factores causales o determinantes, factores condicionantes y factores de riesgo. - Pronosticar la situación en el futuro mediato e inmediato. - Identificar los recursos y los medios de acción existentes y potenciales. - Determinar prioridades en relación a las necesidades y problemas detectados. - Elaboración de la Ficha Social e Informes técnicos. 3.- Orientación y Asesoramiento: - Apoyo psicosocial. - Realización de las gestiones y trámites pertinentes para dar respuesta a las demandas y necesidades de los usuarios. - Adecuación y promoción de recursos personales y sociales. - Derivación a otros profesionales y/o servicios cuando sea necesario a través de los correspondientes protocolos. - Coordinación interna de la concejalía. - Coordinación con otros recursos. 4.- Atención a situaciones de Emergencia Social: - Apoyo psicosocial. - Acompañamiento en la búsqueda de alternativas para superar la situación de crisis planteadas. - Ayuda económica y/o material cuando proceda, acreditado mediante el correspondiente Informe Social. - Información y orientación específica sobre derechos y recursos sociales que estimulen y refuercen el desenvolvimiento autónomo. - Seguimiento de situaciones problema mientras perduren factores de alto riesgo. - Derivación y /o coordinación con otros profesiones y servicios cuando proceda. - Promoción de recursos para prevenir y proteger ante situaciones de crisis carenciales. B. PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN. - Trámite de la Ayuda Económica Básica para dar cobertura a las necesidades básicas de la vida cotidiana. - Evaluación de la problemática y en la elaboración de la propuesta del proyecto de integración del solicitante y, los miembros de la unidad convivencia, registrando en la aplicación informática el expediente, la evaluación y la propuesta de plan o proyecto de integración. - Intervención Social. - Seguimiento de la ejecución del plan o proyecto de inserción social de los beneficiarios (seguimiento que se ha de materializar en informes periódicos de evaluación) y apoyo a la integración social. - Participación en la Comisión de Exclusión Social del Colegio de Trabajo Social de Santa Cruz de Tenerife. - Elaboración, seguimiento y evaluación de proyectos complementarios a la Prestación Canaria de Inserción. Y para que así conste, expido el presente de orden y con el visto bueno de la Sra. Concejala de Bienestar Social, Mayores y Diversidad Funcional'.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 114, 15, 40 y 41 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en dos certificados emitidos por el Secretario Accidental del Ayuntamiento demandado.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado, pues de los documentos invocados por la recurrente (dos certificados emitidos por el Secretario del Ayuntamiento) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que dichos certificados no lo son de las funciones realizadas por la actora y por otra compañera de trabajo -la Sra. Edurne- sino de las propias de su categoría profesional y, por tanto, no acreditan que sean las efectivamente realizadas).

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción del artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Guía de Isora. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el proyecto al que está adscrita la demandante tiene carácter temporal y está subvencionado por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias para hacer efectivas las prestaciones básicas de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, también ha de ser temporal el contrato de trabajo concertado para realizar el mismo, razón por la cual no ha existido fraude en la contratación temporal de la demandante.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta.

En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998). Cabe no obstante la fijación de un plazo de duración, aunque el mismo ha de ser tomado como una previsión de carácter meramente orientativo o indicativo para las partes, por cuanto que el fin del contrato está condicionado al fin del trabajo contratado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 y 19 de mayo de 1995). Por el contrario, la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra o servicio equivale al despido. La duración incierta en los contratos de obra o servicio no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993). El contrato de obra sin duración limitada en el tiempo constituye fraude de ley.

El contrato dura el tiempo necesario para la realización de la obra o servicio encargado. No obstante, los contratos suscritos tienen una duración máxima de tres años, ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, el trabajador se convierte en fijo y el empresario debe entregarle, en los diez días siguientes, un documento justificativo de dicha condición, so pena de incurrir en una infracción leve en materia de relaciones labores individuales o colectivas. No obstante, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 35/2010, los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Por ello, para utilizar correctamente esta modalidad de contratación temporal es necesario:

que la obra o servicio para cuya realización es contratado el trabajador tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa;

que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y

que se identifique en el contrato de forma perfecta y suficiente, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto ( artículo, 2 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/98) sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

Estos requisitos de validez se concretan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a mantener que la actividad, que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( sentencias de 21 de abril de 1988, 19 de marzo de 2002, 6 de marzo de 2009 y 3 de junio de 2014). También viene a considera requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( sentencia de 21 de octubre de 2004).

Por otra parte, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado conexos con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen en el momento de la finalización de aquél, pero también en este caso en el contrato se ha de especificar con la suficiente claridad y precisión la vinculación de la duración del contrato con el mantenimiento de la subvención concreta que le sirve de soporte económico.

Desde otra perspectiva, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales producidas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994), pues no determinará la conversión de los trabajadores afectados en fijos de plantilla, con adscripción definitiva del puesto de trabajo, condición ligada al seguimiento de los procedimientos de selección establecidos reglamentariamente para acceder al empleo público.

En el supuesto cuya resolución ahora nos ocupa comprobamos que la actora es contratada para prestar servicios como Trabajadora Social (Técnico Medio) para el Ayuntamiento de Guía de Isora, y que la identificación que en el contrato celebrado el día 16 de mayo de 2017 se hace de la obra o servicio que le sirve de objeto es la siguiente (hecho probado primero) 'La prestación de los servicios del trabajador en las prestaciones básicas de Servicios Sociales así como en las referidas a las Actuaciones de apoyo a la Ley 1/2007, de 17 de enero, de Prestación Canaria de Inserción'. Del análisis de dicha cláusula contractual se desprende que la misma no es mínimamente precisa a la hora de identificar la obra o servicio a cuya realización es destinada la trabajadora contratada. Del objeto del contrato de trabajo de la demandante no es posible deducir directamente que la actividad tenga autonomía y sustantividad dentro de la ordinaria del ayuntamiento (que cuenta con un departamento de servicios sociales) y tampoco que la citada actividad sea limitada en el tiempo, pues no hace referencia a ningún proyecto o programa con unos objetivos claros cuya consecución determine la finalización del mismo, sino que se refiere a unas 'prestaciones básicas de Servicios Sociales' que tienen todo el aspecto de tener vocación de permanencia, pues como correctamente señala la sentencia de instancia, los servicios sociales forman parte de las competencias propias de los municipios con la población que tiene el demandado. Por otra parte, en el contrato no se hace la más mínima mención a la existencia de subvenciones públicas a cuyo mantenimiento se vincule expresamente.

El Tribunal Supremo viene manteniendo que, en los supuestos de sucesivos contratos temporales, el análisis judicial de la irregularidad de los mismos puede y debe extenderse a todos y cada uno de los que componen una serie única, de forma que los defectos o irregularidades cometidos en cualquiera de los contratos contamina y trasciende a las contrataciones posteriores ( sentencias de 25 de marzo de de 1997 y 17 de marzo de 1998), por ello es evidente que toda la cadena de contratos temporales suscritos entre las partes, a partir del segundo, deviene fraudulenta, con todas las consecuencias inherentes a tal consideración.

Pero, al mantener la Corporación recurrente que el contrato suscrito por la Sra. Inés (y sus prórrogas) es válido jurídicamente pues la obra o servicio para cuya realización fue contratada la constituía la ejecución de un proyecto concreto de atención social subvencionado por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo de Tenerife, hemos de dilucidar si tal argumentación puede ser aceptada.

Al respecto hay que apuntar que se ha de distinguir entre la tarea realizada y la financiación de la misma, de forma que lo importante es determinar si las funciones realizadas por el trabajador tienen o no sustantividad propia y carácter temporal y no si la financiación es temporal. En sí toda la financiación de la Administración Pública es temporal, puesto que las Leyes de Presupuestos que autorizan los gastos tienen carácter anual y, sin embargo, esto no significa que todos los trabajadores de la Administración Pública tengan contratos temporales, puesto que no es la temporalidad de la financiación, sino la de las tareas realizadas, la que permite el recurso a la contratación temporal. Cuando las tareas son habituales de la Administración y tienen vocación de permanencia no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal, con independencia de cuáles sean los recursos destinados a la financiación de los correspondientes servicios administrativos. Si fuera al contrario y la temporalidad de la contratación estuviera vinculada a la temporalidad de las formas de financiación, habríamos de admitir la temporalidad de todo el personal al servicio de la Administración.

Si llevásemos a cabo una interpretación restrictiva que excluya como causa justificativa de la temporalidad las leyes anuales de presupuestos y atienda a la temporalidad de los ingresos destinados a la financiación de los servicios en los que se encuadran las tareas llevadas a cabo por el trabajador, sólo podrían ser temporales aquellos contratos cuyo coste salarial fuese financiado con cargo a partidas de gasto presupuestarias que correspondiesen a ingresos finalistas de naturaleza temporal, lo que es excepcional en la normativa de la Hacienda Pública y desde luego equivaldría prácticamente a la total prohibición de la contratación laboral temporal por las Administraciones, lo que demuestra que no es la temporalidad de la financiación, sino la temporalidad del objeto del contrato, la que permite justificar la temporalidad del contrato de trabajo. Por ello se admite sin problemas el carácter temporal de los contratos financiados con cargo a partidas de gasto presupuestarias cubiertas de forma indiferenciada con los ingresos generales de la correspondiente Administración, que es lo que ocurre con la práctica totalidad de las partidas presupuestarias de gasto, cuando las tareas llevadas a cabo corresponden con servicios u obras concretos, claramente determinados, y de duración temporal. Si éste es el criterio aplicable, el mismo debe mantenerse en todo caso, también cuando la cobertura presupuestaria de la partida de gasto que financia el contrato se instrumenta a través de ingresos de naturaleza finalista, pues, como se ha dicho y reiterado, es la temporalidad de la tarea realizada y no la de la financiación de la misma la que permite la contratación temporal.

En el supuesto presente la intervención de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo de Tenerife se limita a subvencionar la actividad, estando las tareas de la actora vinculadas al desarrollo de los programas de los servicios sociales del Ayuntamiento de Guía de Isora. La Sra. Inés, desde el inicio de su prestación de servicios, en mayo de 2017, ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de una Trabajadora Social del Ayuntamiento. Las labores de gestión de las prestaciones de los servicios sociales, son en sí mismas consideradas, básicas de los servicios sociales de un ayuntamiento y, por tanto, de duración indefinida en el tiempo, de forma que la Corporación demandada tiene que desarrollarlas indefectiblemente, haya o no subvención, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria.

La cuestión relativa a si los servicios municipales de gestión de las prestaciones sociales constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina propia actividad de las Administraciones Locales, ya ha sido abordada y resuelta por nuestro Tribunal Supremo en unificación de doctrina en su sentencia de 5 de diciembre de 2011, en la que textualmente viene a decir:

'El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a 'la propia actividad' de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de 'propia actividad.

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se dice que 'El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal', especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que 'El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social'. Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales.

Por otra parte, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, en el momento en que se firmó entre el Ayuntamiento de Santurce y la empresa Garbialdi el contrato para la gestión indirecta de los Centros de Día en que prestaban servicios las trabajadoras demandantes, y en el periodo al que se contraen las diferencias retributivas reclamadas, se encontraba vigente la Ley Vasca de Servicios Sociales 5/1996, de 18 de octubre, que ha sido derogada por la Ley 12/2.008, de Servicios Sociales en el País Vasco. En la primera de estas normas (artículo 13) se decía que entre las competencias municipales se comprendía 'la creación, organización, gestión y reglamentación de los servicios sociales definidos en el artículo anterior' (Servicios Sociales de Base), y se añadía en relación con esa competencia que 'Su implantación y ubicación responderá a las necesidades detectadas, atendiendo a criterios de descentralización, flexibilidad y proximidad a la ciudadanía'.

En todo caso, la nueva Ley 12/2008 de Servicios Sociales organiza el sistema de éstos con carácter general no tanto desde una distribución radical o tajante de las competencias, sino que, como se desprende de su exposición de motivos, el concepto básico del que se parte es el de considerar que los servicios sociales que la norma contempla se configuran en la Ley no como competencias aisladas de organismos o entidades inconexos, sino como una verdadera red articulada de atención al ciudadano que necesite esos servicios, asumiendo la responsabilidad pública de su ejecución, estructurada en diversos niveles (artículo 5 de la ley).

Desde esa perspectiva de Servicios Sociales de responsabilidad pública, la norma establece la estructura general del sistema, distinguiendo entre los servicios sociales de atención primaria y los de atención secundaria, que se diferencian, entre otros criterios o variables, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado y que en ambos casos puede ser especializado (artículo 21). En el artículo 22.2.2 se conceptúan los Centros de Día como de atención secundaria.

Por otra parte, en el artículo 27.2 a) de esa norma se dice que los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se estructurarán de la siguiente forma:

a) Servicios sociales de atención primaria, regulados en el art. 22.1, que posibilitarán el acceso de las usuarias y usuarios al conjunto del Sistema de Servicios Sociales y atenderán las necesidades relacionadas con la autonomía, la inclusión social y las situaciones de urgencia o desprotección social, con particular incidencia en la prevención de las situaciones de riesgo. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales municipales, con la salvedad del servicio de teleasistencia, que recaerá en el Gobierno Vasco, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

b) Servicios sociales de atención secundaria, regulados en el art. 22.2, que atenderán las necesidades derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales forales y, en su caso, desde los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

Por último, en el artículo 42 de la ley se dice que 'será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones... 4.- La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulados en el apartado 1 del art. 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco'.

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dada la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente 'propia actividad' del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina 'Servicios Sociales de responsabilidad pública', más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina 'propia actividad' del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos. Por ello, si la sentencia recurrida afirmó que únicamente cabe conceptuar de 'propia actividad' del Ayuntamiento aquellos servicios cuya prestación le resulte legalmente exigible al amparo de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales en el País Vasco, y no otros, aunque tengan naturaleza vinculada a la esencia del Organismo, infringió el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la normativa específica citada, puesto que aplicando el referido precepto, debió confirmar la condena solidaria del Ayuntamiento demandado que se había establecido en la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por aquél'.

La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social es competencia municipal por imperativo del artículo 25 párrafo 2º letra k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de prestación obligatoria en aquellos municipios de más de 20.000 habitantes, artículo 26 párrafo 1º letra c) de la misma ley.

Y la Ley del Parlamento de Canarias 9/1987, de 28 de abril, de servicios sociales, establece en su artículo 13 párrafo 1º que es competencia municipal gestionar los servicios sociales comunitarios de ámbito municipal (apartado d), gestionar los servicios sociales especializados de ámbito municipal (apartado e), gestionar las funciones y servicios que le sean delegados o concertados por la Comunidad Autónoma de Canarias o los Cabildos Insulares (letra f), o gestionar prestaciones económicas y colaborar en lo que reglamentariamente se establezca en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones de los cabildos y la comunidad autónoma en lo que se refiere a servicios sociales en su ámbito municipal.

En conclusión, partiendo de que es temporal la financiación pero no la actividad desarrollada, han existido anomalías en el contrato temporal de la actora que superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y afectar a la validez de la cláusula de temporalidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 y 26 de septiembre de 1993), dado que no se han cumplido los requisitos y formalidades legales exigidas para la contratación temporal para obra o servicio determinado y, además, la trabajadora ha sido contratada para realizar actividad ordinaria de la Corporación en el ámbito de los servicios sociales.

Por último, hemos de despejar las dudas que pudiera plantear el hecho de que el municipio de Guía de Isora tenga un volumen poblacional no superior a los veinte mil habitantes y que, por ello, no tenga competencias en materia de servicios sociales, y al no ser ésta una actividad propia y habitual de la Corporación, se pudiera mantener que ha venido prestando el servicio de atención a la infancia y la familia únicamente por las ayudas previstas al efecto por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de Tenerife, esta Sala ha de pronunciarse sobre dicha cuestión.

Y tal pronunciamiento ha de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 22 de febrero y 30 de octubre de 2007, según las cuales si un Ayuntamiento incluye dentro del conjunto actividades por él desplegadas una determinada (en el caso de esta sentencia eran las enseñanzas musicales en un conservatorio de música), no cabe duda que esta enseñanza tiene autonomía y sustantividad propias dentro de ese conjunto de actividades y, por tanto, se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores.

Concretamente en la segunda de dichas sentencia, la de 30 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo viene a decir literalmente lo siguiente:

'La sentencia recurrida llega a la conclusión de que los contratos del demandante 'no pueden considerarse respondieran en su momento a una necesidad permanente de la entidad demandada, ya que, conforme consta en el incombatido ordinal tercero, si el número de matrículas no permite mantener la contratación ésta se tendría por anulada', de lo que tal sentencia deduce 'que las clases que ha venido dando el actor no integran una competencia propia del Ayuntamiento demandado, materializándose su ejecución concreta dependiendo del número de matrículas, y por tanto su naturaleza es eminentemente temporal'. Considera, pues, la sentencia recurrida, que los contratos temporales para obra o servicio determinados concertados por el demandante fueron correctos y conformes a derecho.

No puede reputarse acertada esta conclusión de la sentencia recurrida. Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene 'autonomía y sustantividad propias' dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del ET .

Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga 'per se' carácter temporal. Es más, en el presente caso las claves del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.

Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3 , en relación con el art. 15-8, del ET'.

En el presente caso, el Ayuntamiento de Guía de Isora, con independencia de su número de habitantes, ha venido ofreciendo prestaciones sociales para sus vecinos, a cuya gestión está adscrita la actora como Trabajadora Social, durante, al menos, tres años consecutivos, desde el año 2017, con lo cual mal puede mantener ahora la temporalidad de la actividad en cuestión.

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se acredita que la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ni una duración limitada en el tiempo, hemos de concluir necesariamente que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes ha sido celebrado en fraude de ley para realizar actividad ordinaria de la Corporación, razón por la cual la actora ha de ser considerada trabajadora indefinida no fija de la Corporación demandada, con todas las consecuencias previstas en el párrafo 3º del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que por el Ayuntamiento demandado no se ha cuestionado ni la antigüedad ni la categoría profesional que postula la trabajadora en su demanda.

Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por el Ayuntamiento de Guía de Isora.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación municipal demandada la infracción del artículo 28 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Guía de Isora. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que a pesar de ser la actora Trabajadora Social del Ayuntamiento demandado, a la misma no se le debe abonar el concepto retributivo denominado 'complemento de puesto de trabajo' en la misma cuantía que a Dª Edurne, que tiene su misma categoría profesional, pues esta última lleva a cabo funciones de mayor responsabilidad, razón por la cual no tiene derecho a percibir las diferencias retributivas que reclama.

Por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:

a) Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, 'Prontuario de derecho del Trabajo), el cual al ser de naturaleza esencial tiene que existir necesariamente.

b) Complementos salariales, los cuales son un elemento accidental, pero de existir han de responder a una causa y se han de reconducir por alguno de los conceptos a que se refiere el apartado 3º del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, que son:

las condiciones personales del trabajador, naciendo el derecho al complemento en atención a las cualificaciones profesionales que el propio trabajador posee;

la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibidos por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional;

la situación y resultados de la empresa, los cuales están en función de la evolución económica de la empresa o del cumplimiento de objetivos prefijados.

Sobre la estructura del salario cabe afirmar que es de carácter cerrado, en el sentido de que todo complemento o partida que se añada al salario base ha de tener su causa en los tres conceptos antes expuestos.

El salario se fija libremente, pero no puede ser inferior al mínimo establecido por la norma o los convenios colectivos, y debe respetar el principio de no discriminación, así como de igualdad. La normativa actual sobre el régimen jurídico del salario está constituida, además de por las normas constitucionales y supranacionales, por el Estatuto de los Trabajadores, que con una clara finalidad flexibilizadora, reduce al mínimo la intervención legal y amplía los supuestos de dispositividad a la autonomía colectiva y a la individual. Se otorga así un papel primordial al convenio colectivo.

En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3º y 31 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura del salario se determina mediante la negociación colectiva o, en su defecto, en el contrato individual. La norma legal establece únicamente los mínimos de derecho necesario y la estructura del salario, distinguiendo, como vimos antes entre el salario base y, en su caso, los complementos salariales. Los complementos salariales existirán, por tanto, en la medida en que sean reconocidos en los convenios colectivos y en los términos en que están previstos en ellos.

Dicho lo anterior, la cuestión que hemos de analizar ahora es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Guía de Isora para devengar el concepto retributivo denominado 'complemento de puesto de trabajo'.

Tal concepto retributivo está regulado en el artículo 32 del referido Convenio Colectivo, que literalmente dice:

'Complemento de puesto de trabajo. El complemento del puesto de trabajo viene a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo en todo caso a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

El Complemento retribuirá la totalidad de las condiciones particulares antedicha. Su cuantía será abonada según la tabla retributiva que figura en cada anexo de este Convenio'.

Partiendo de tal normativa convencional hemos de concluir que se trata de un típico complemento objetivo o de puesto de trabajo (como su propia denominación indica) que retribuye la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibido por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y que, por tanto, no es consolidable, salvo que el convenio colectivo establezca lo contrario (que no lo hace).

Por otra parte, con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;

el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad, pues no se alega por la demandante una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981: 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta que consta como hecho probado, concretamente en el ordinal cuarto, que la Sra. Inés lleva a cabo exactamente las mismas funciones que la otra Trabajadora Social con la que ha querido compararse, Dª Edurne, y de tal dato hemos de partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado. De tal manera, y teniendo en cuenta que el complemento en cuestión retribuye condiciones particulares de cada puesto de trabajo, no de cada categoría profesional, la efectiva cobertura del mismo puesto de trabajo y la realización de las mismas funciones por ambas trabajadoras permite comparar a la actora con la Sra. Edurne en lo referente al devengo del complemento de puesto de trabajo. Así, acreditado que esta última, con la misma categoría, puesto de trabajo y funciones que la actora está y ha estado percibiendo el complemento de puesto de trabajo en cuantía superior sin causa que lo justifique, la Sala ha de reconocer a la actora el mismo derecho.

Habiendo entendido lo mismo el Magistrado de instancia, también el segundo motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Guía de Isora contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 366/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Guía de Isora, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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