Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 35/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 733/2020 de 08 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:508

Núm. Roj: SJSO 508:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2020 0002951

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000733 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Paulino

ABOGADO/A:URBANO RANGEL ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA SL

ABOGADO/A:ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 8 de febrero de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 733/2020instados por D. Paulino asistido del letrado D. Urbano Rangel Romero contra la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L. asistida del letrado D. Andrés José Becerra Rodríguez sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 11-10-2020 D. Urbano Rangel Romero en nombre de D. Paulino formuló demanda en materia de despido y reclamación de cantidad contra la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derechos que se consideraban de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que:

a) Se declare como improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal con los efectos legales inherentes a la misma.

b) Se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.625,63 euros en concepto de salarios devengados y no satisfechos reclamados en la presente demanda más los correspondientes intereses moratorios.

c) Se condene expresamente en costas a la empresa demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte contraria realizó las consideraciones que estimó oportunas. Las partes efectuaron manifestaciones sobre una posible indebida acumulación de acciones.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental que aportó de 12 documentos y la testifical. La parte actora solicitó la interesada en su día, la testifical, la documental que aportó y la reproducción de un audio. Toda la prueba fue admitida salvo dicha reproducción. La parte actora formuló respetuosa protesta. Se efectuaron manifestaciones a efectos de impugnación de documentos indicando la parte actora que impugnaba la autenticidad de las firmas relativas al expediente de 2019. Se practicó la testifical de ambas partes renunciándose al interrogatorio de parte de la demandada por la proponente.

A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Paulino prestó servicios laborales para la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 21-03-2017, su categoría profesional de conductor y su salario de 1.287,60euros mensuales, 42,33euros diarios, (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 21-03-2017 la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L. y D. Paulino celebraron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Los servicios eran de conductor incluido en el grupo profesional de Conductor Repart. Vehíc. Pma 20 TM

TERCERO. En marzo de 2020 realizó transportes por España y Portugal.

CUARTO.Cursó situación de IT del 30-03-2020 hasta el 13-07-2020.

QUINTO. D. Paulino ingresó en el Hospital de Llerena el día 12-07-2020.

SEXTO.El 14-07-2020 el Sr. Paulino se presentó en las oficinas de la empresa. Se le encargó un transporte internacional.

SÉPTIMO.Mantuvo intercambio de mensajes electrónicos con el Jefe Tráfico de la empresa. El viaje era a Eslovenia y Romania salida 14-07-2020 a las 20:30. El trabajador por WhatsApp indicaba que no hacía transporte internacional desde hacía mucho tiempo, mayo de 2019; que tras estar en la oficina Anton le había indicado que hiciera sólo por Extremadura, que además su padre estaba ingresado.

OCTAVO.El 17-07-2020 la empresa remitió un burofax al trabajador que lo recibió el 20-07-2020. Le comunicaba el inicio de un expediente sancionador. Se relataban hechos del 14-07-2020 con relación al transporte asignado: original Fuente del Maestre el 14-07 a las 23:00 y destino en Bragadiru, Bucarest. Rumanía el día 20-07. Se estimaba cometida una desobediencia y una falta injustificada a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos. Se le confería traslado para alegaciones.

NOVENO.El 21-07-2020 el trabajador recibió también por WhatsApp un nuevo encargo. Contestó que no estaba capacitado para ese tipo de viajes a países del Este después de 3 meses de baja y un año y cinco meses sin hacer transporte internacional, que cuando salió de la oficina Anton le dijo que hiciera sólo transporte regional, que aun así había hecho viajes de tipo nacional y a Portugal, que dejaran de mandarle transporte internacional y le mandaran viajes regionales. La empresa le contestó que no era transportista regional, sino internacional. Tras un intercambio de mensajes terminaba indicándosele que 'si no realizas tu trabajo nos veremos a tomar acciones disciplinarias'.

DÉCIMO. El 30-07-2020 la empresa remitió un nuevo burofax al trabajador que se reiteró el 05-08-2020 siendo entregado el 07-08-2020. Consideraba que en relación a su actitud de 21 de julio había incurrido en una falta muy grave encuadra en el art. 31.3 del Convenio en relación con el art. 44.3 del II Acuerdo general y en el art. 54.2.b) del E.T. Con fecha 30-07-2020 se procedía a la apertura de un expediente disciplinario por desobediencia y por falta injustificada a su puesto de trabajo lo cual constituía otra falta muy grave del art. 31.2 del Convenio. Además, se apreciaba reincidencia. Por todo ello se le daba el plazo que preveía la norma convencional para alegaciones.

UNDÉCIMO.El 07-09-2020 la esposa del trabajador por WhatsApp se puso en contacto con la empresa. El 09-09-02020 volvió a insistir al no recibir comunicación alguna. El 10-09-2020 recibió un correo que indicaba PDF nominado: 'documento de liquidación y finiquito'. Hubo un intercambio de mensajes del siguiente tenor:

- 'Perdona pero no entiendo...baja voluntaria????? Documentación con fecha 18 agosto y estamos a 10 de septiembre???

- Está todo correcto, entendemos que ha habido un abandono del puesto de trabajo y hasta que no se ha reclamado la documentación no hemos procedido a enviarla....

- Perdona???? Eso no es cierto. Él ha ido a hablar contigo antes de que llegara el 18 de agosto y tú le dijiste que tenía que esperar 5 días y recibiría un burofax que nunca llegó. Y la nómina de julio? Y los 400 euro de junio y los 700 euros...los km de marzo???

DUODÉCIMO. A fecha 10-09-2020 el trabajador estaba de alta en Seguridad por la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.

DECIMOTERCERO. El viernes 18-09-2020 recibió un SMS a su teléfono de la TGSS indicándole: 'tramitada baja de fecha 18-08-2020 en OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.'.

DECIMOCUARTO.A 18-09-2020 constaba baja en Seguridad Social a fecha 18-08-2020.

DECIMOQUINTO. El trabajador reclama las cantidades siguientes según desglose que aparece en demanda y que se da por reproducido:

Dietas marzo 2020 346,55

Nómina junio 2020 482,77

Nómina julio 2020 1.360,92

Nómina agosto 2020 698,30

Vacaciones 2020 737,09

3.625,63

DECIMOSEXTO.Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo 'Transporte de mercancías de Badajoz y su provincia'.

DECIMOSÉPTIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.El día 22-09-2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 09-10-2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

La empresa impugnó los pantallazos de los mensajes aportados de contrario. Hay que tener en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el valor probatorio de los mensajes, que se envían a través de cualquier medio tecnológico, sea esta Facebook, WhatsApp, Twitter, Skype, tienen la consideración de documento privado y como tal, cuando hayan sido impugnados, y no se haya podido constatar su validez, pero tampoco su falsedad haya quedado probada, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12-10-1992). No obstante, en el presente caso resulta que la esposa del actor reconoció aquellos que correspondían a los que mantuvo con una de las trabajadoras de la empresa y además explicó las circunstancias en las que se desarrollaron los mismos. De tal manera que sus declaraciones en esencia vinieron a coincidir con su contenido. Y lo mismo ocurre con los del Jefe de Tráfico de la empresa. El Sr. Sixto explicó lo que recordaba y ello resultaba verosímil con el texto de los mismos. Todo ello obviamente sin perjuicio de la valoración que se realice más adelante.

La parte demandada aportó como documento 10 un escrito fechado el 07-06-2019 que contenía la comunicación de baja voluntaria; otro escrito de 31-05-2019 en el mismo sentido; un escrito de 30-05-2019 de la empresa acordando la apertura de expediente disciplinario muy grave y carta de despido de 07-06-2019. Además, dentro del documento 5 había otra copia del escrito de 07-06-2019 (fol. 131). La parte actora no reconoció las firmas del trabajador y alegó su falsedad. Sin embargo, y como la propia parte manifestó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 86.2 de la LRJS dichos documentos no son 'de notoria influencia en el pleito' en cuanto que se trata de unas actuaciones anteriores a las que son objeto del presente pleito. Pero es más aun cuando se obviara tal cuestión, lo cierto es que ninguna vinculación podría tener una baja del 2019 con los hechos ocurridos en el 2020.

El documento número 7 aportado por la demandada, efectivamente no tiene fecha como indicó la parte actora.

La nota con las indicaciones sobre las cantidades del documento 12 así como el auto del TS aportados por la demandada tienen un valor meramente ilustrativo y auxiliar.

La parte actora solicitó como prueba la reproducción de unas grabaciones de audio

El art. 90.1 de la LRJS indica que las partes podrán servirse como medios de prueba, entre otros,

'de la reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.

Y el art. 382.1 de la LEC de aplicación supletoria a esta jurisdicción indica:

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

No se aportaba la transcripción escrita. No obstante, no se admitió en cuanto que no intervenía el trabajador con lo que podían quedar afectados derechos fundamentales de terceras personas. En cualquier caso, ninguna indefensión se causó dado que se admitió la testifical de unas de las intervinientes con lo que quedaba sometida a contradicción.

En cuanto a las testificales:

- La Sra. Fidela indicó que recibieron el alta el 13 a última hora, que le dijeron que se personara al día siguiente para asignarle trabajo, que fue, que se le ofreció un trabajo, que no confirmó si lo iba a hacer o no, que muy contento no estaba, que no lo hizo, que tuvieron que reorganizar la tarea, que el 21 ocurre lo mismo, que no contestó a los expedientes, que desconocía el resultado de esos expedientes porque ella no lo llevaba, que se tomó la decisión de la baja voluntaria porque se le habían asignado trabajos y nos los había hecho, que lo del 2019 lo sabe de oídas, que le habían retirado el carnet en Francia y que no sabía si el trabajador había entregado el justificante de ingreso de su padre.

- El Sr. Sixto confirmó la retirada del carnet en Francia y la adaptación a otros transportes, que le pasó la orden el 14 y el 21, que no los hizo, que no se le dio más encargos, que no recordaba lo que le dijo.

- La Sra. Luz explicó que el justificante de ingreso del padre de su marido se entregó a la empresa, que antes de la baja sólo hacía transportes nacionales y a Portugal, que cuando se incorporó le encargaron dos transportes internaciones, que no se sintió capacitado puesto que había estado de baja, que les dijeron que les llegaría el expediente, que nada llegó, que le dijeron que se fuera a casa y esperara a la resolución del expediente, que fue el 14 y le mandaron a casa, que luego volvió para hablar con recursos humanos y otra vez le mandaron a casa, que no había camiones disponibles, que viendo que no les decían nada y ante la situación desesperante porque no le ingresaban nada decidió llamar a Matilde y le dijo que tenían que esperar, que les iban dando largas, que llamó otra vez, que luego optó por el WhatsApp, que entonces pasó lo del 10 de septiembre y luego ya lo del mensaje al móvil de su marido de la baja en SS, que reconocía los mensajes que se le exhibieron, que el 10-09 entró en la página web de la SS y estaba todavía de alta, y que luego ya se recibió lo de la baja, que no dijo nunca que quisiera irse, que constantemente pedía que le dieran trabajo como antes de la baja, que hubo una incidencia en Francia.

Ningún motivo se observa para no tener en cuenta las declaraciones de la esposa del actor puesto que la posible parcialidad de su testimonio sería también predicable de los testigos de la parte demandada que prestaban servicios para la empresa. Pero es que además todas las declaraciones estaban corroboradas por la documentación aportada. Finalmente, no puede ignorarse en estos casos la dificultad probatoria del actor (ex. 217.7 de la LEC).

SEGUNDO.La parte actora considera que la baja en Seguridad Social del 18-08-2020 constituyó un despido. Por el contrario, la parte demandada defendió que se trató de una baja voluntaria.

La doctrina jurisprudencial ya desde por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, 21 de noviembre de 2000, 27 de junio de 2001 y 17 de mayo de 2005 viene estableciendo que la dimisión a que se refiere el art. 49.1.d) del E.T., como causa extintiva del contrato de trabajo, exige una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, relevadora de su propósito, que puede ser expresa o tácita, pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.

La parte demandada invocó el auto del Tribunal Supremo de 02-12-2020, rec. 4702/2019 que contiene el particular siguiente:

'En la misma se confirma la decisión de instancia recordando la doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Respecto de las simples ausencias al trabajo, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 noviembre 2000, rec 3462/1999 remarcaba:

'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato',

Pues bien, en el presente caso si atendemos a la secuencia cronológica de los hechos resulta que el trabajador se incorporó de su baja médica y se le asignó un transporte internacional. Mostró su discrepancia. Al final no lo hizo. La empresa inició un expediente sancionador y dio traslado al trabajador. Le asignó otro transporte internacional y ocurrió lo mismo de tal manera que la empleadora activó un segundo expediente sancionador. Y en septiembre de forma retroactiva con fecha de 18-08-2020 cursó la baja en Seguridad Social.

A la vista de lo anterior lo primero que hay que indicar es que ninguna aplicación tiene el auto invocado del Alto Tribunal ya que los supuestos allí aludidos son muy diferentes al presente caso. Así resulta que en la sentencia recurrida del TSJ de Andalucía-Sevilla de 05-09-2018 lo que hubo fue la firma de un documento de baja voluntaria por el trabajador que la Sala de suplicación descartó como dimisión voluntaria y sí un despido; en la sentencia de contraste del TS de 06-04- 20007, rec. 5479/2095, hubo también una baja voluntaria firmada; y en la sentencia de Madrid de 14-04-2009, rec. 987/09, en los hechos probados aparece que la trabajadora firmó de su puño y letra un impreso de 'comunicación de baja voluntaria'.

En el presente caso no consta escrito alguno del trabajador con su baja voluntaria. Y si la empresa lo que pretendía era acreditar que se trataba de una mecánica utilizada ya en el año 2019 resulta evidente que allí hubo dos escritos y ahora ninguno y ello dejando al margen la falsedad de la firma alegada.

La cuestión reside entonces en determinar si hubo desistimiento tácito. Y la conclusión a la que se llega es negativa ya que ningún hecho concluyente se puso de manifiesto. El trabajador mostró su disconformidad con los dos transportes asignados, la empresa inició dos expedientes disciplinarios y se mantuvo el contacto entre las partes interviniendo incluso su esposa. De esta manera la empleadora en el ejercicio legítimo de su potestad disciplinaria activó los mecanismos que el ordenamiento jurídico le proporcionaba para sancionar unas conductas que consideraba constituían incumplimientos del trabajador, en concreto desobediencia y ausencia. Sin embargo, y sorpresivamente no los resolvió y cursó la baja en Seguridad Social. Resulta, entonces, por un lado, que dichas conductas no pueden obviamente ser enjuiciadas en este procedimiento puesto que no hubo resolución alguna de la empresa. Por otro lado, nada se le indicó al trabajador. No hubo siquiera apercibimiento de baja voluntaria en los burofaxes. Y la ausencia no puede mecánicamente equiparse a un desistimiento cuando estaban pendiente esos dos expedientes, cuando la empresa dejó de asignarle encargos y cuando hubo comunicaciones en todo momento. Todo lo más, manifestaba disposición del actor a asumir las consecuencias de las posibles sanciones disciplinarias, que no llegaron. No se termina de entender la argumentación de la empresa de que no podía adoptarlas porque supondría un fraude, que se intentaba forzar un despido. Si embargo, si se estimaba que el trabajador había incurrido en conductas sancionables, esa era la vía y no mantenerle expectante para finalmente utilizar la vía de hecho. Y, obviamente, la falta de alegaciones del trabajador ninguna relevancia tenía en la tramitación de los expedientes.

Como conclusión de todo ello lo que se observa es una voluntad inequívoca de la empresa de dar por finalizada la relación laboral puesto que sin más dio de baja al trabajador. Por lo tanto, no hubo baja voluntaria, sino despido que no cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos en la Ley por lo que ha de ser declarado improcedente con todos los efectos legales inherentes.

TERCERO.La parte actora acumuló a su acción de despido una acción de reclamación de cantidad. La empresa se opuso parcialmente y reconoció adeudar 1.173,72 euros.

En primer lugar, se reclamaban 346,55 euros de dietas. La parte demandada reconoció 178,91euros.

A la vista de lo dispuesto en el art. 9 del Convenio y de los registros contenidos en el documento número 4 aportado por la empresa y sin que la demandante acreditara otra cosa, se considera que debe estarse a lo reconocido.

En segundo lugar, se reclama diferencias de junio y del 1 al 13 de julio.

La parte demandada excepcionó una indebida acumulación de acciones al solicitarse cantidades por IT. Y, efectivamente, dicha pretensión ha de prosperar ya que atendiendo a la interpretación conjunta de lo dispuesto en el art. 26.3 y 27.4 de la LRJS al no estarse ante conceptos salariales en sentido estricto, sino ante prestaciones de Seguridad Social no es posible su reclamación en este procedimiento.

En tercer lugar, en cuanto a la nómina del 14 al 31 de julio y parte de agosto la pretensión ha de ser acogida. El trabajador estuvo a disposición de la empresa sin que ésta reaccionara ante lo que estimaba un incumplimiento de aquél por lo que ante tal tolerancia ninguna justificación se observa para detraer el abono de los salarios. Siguiendo los cálculos de la parte actora resulta:

- Del 14 al 31 de julio, 698,30€

- 18 días de agosto 698,30€

- Total: 1.396,60

En cuarto lugar, por lo que respecta a las vacaciones se reconoció su adeudo. Se descontó el absentismo, sin embargo, dado que no se admite tal, debe abonarse la cantidad reclamada por la parte actora, esto es, 737,09euros.

En quinto lugar, la empresa descontaba 433,66 a su favor por falta de preaviso. No obstante, y por lo expuesto, dicha pretensión no es admisible.

Por lo tanto, procede el abono de la cantidad de 2.312,60euros dejando a salvo las cantidades reclamadas por junio y del 1 al 13 de julio por tratarse de prestaciones de IT pudiendo la parte ejercitar la acción correspondiente en procedimiento separado.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

Y respecto de aquellas cantidades que no tienen carácter salarial -dietas-, la empresa deberá abonar al trabajador, según lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.

QUINTO.Ha de desestimarse la petición de la parte demandante de que se condenase a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, dado que como ha señalado la jurisprudencia (por todas, TS Sala 4ª, S 4-4-2007, rec. 588/2006), la defensa por abogado tiene carácter facultativo en la instancia por lo que, si se utiliza, el pago de los honorarios o derechos respectivos será por cuenta de los litigantes, y, de otra parte, no concurren los requisitos que, según dispone el artículo 66.3 y el artículo 97.3 de la LJS, determinarían su imposición. No se observa mala fe o temeridad desde el punto de vista procesal en la posición de la demandada dado que la cuestión dista mucho de una absoluta inconsistencia jurídica. Y la conducta de la empresa anterior ya ha sido tenida en cuenta para llegar a la declaración de la improcedencia.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada D. Paulino contra la empresa OPERADOR TRANSPORTES TRANSNORIEGA S.L.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (18-08-2020) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de42,33euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 4.772,71euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de euros más 2.312,60euros más intereses según fundamento de derecho cuarto.

Aprecio indebida acumulación de acciones en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de IT como queda expuesto en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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