Última revisión
Sentencia Social Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2015 de 19 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100030
Voces
Subrogación empresarial
Cesión ilegal de trabajadores
Contrato de Trabajo
Empresa principal
Empresa contratista
Despido improcedente
Escrito de interposición
Empresa cedente
Profesorado
Negocio jurídico
Categoría profesional
Vulneración de derechos fundamentales
Fraude de ley
Despido nulo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Empresa cesionaria
Derechos de los trabajadores
Duración del contrato laboral
Subrogación
Contrato por obra o servicio determinado
Contratas y subcontratas
Subcontratista
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000441/2015
NIG: 3803844420130004817
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000035/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000672/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Elsa
Recurrente Paula
Recurrente Carlos Manuel
Recurrente INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA
Recurrido HERMANOS ALONSO GARRAN S.L.
Recurrido SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS S.L.
Recurrido DOMUS MADRID S.L.
Recurrido VICOGHERSA DOS CASTILLAS S.L.
Recurrido TIEDRA PART S.L.
Recurrido ARNAEZ MONTILA S.L.
Recurrido VISOCAN SL
Recurrido ADMO. CONCURSAL ENTIDAD GUILLEN BACARES S.L.
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2016.
En el recurso de suplicación 441/15 interpuesto por un lado por Dª Elsa , Dª Paula y D. Carlos Manuel y por otro por el Organismo Público 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 672/2014 sobre despido y reclamación de cantidad,
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elsa , Dª Paula y D. Carlos Manuel contra las empresas 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL', 'SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS, SL', 'DOMUS MADRID, SL', 'VICOGHERSA DOS CASTILLAS, SL', 'TIEDRA PART, SL', 'ARNÁEZ MONTILA, SL' y 'VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS, SL' (VISOCAN, SA), contra el Organismo Público 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), contra la ENTIDAD GUILLÉN BECARES, SLP' (en su calidad de administradora concursal de la empresa 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL') y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª
Elsa , mayor de edad, con DNI nº
NUM000 , se vinculó laboralmente a la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN SL en fecha 11 de julio de 2011. Ostentaba la categoría profesional de diplomada y percibía un salario de 1.482,74 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 48,74 euros, también con la inclusión de pagas. Se vinculó a esa empresa mediante un contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial (25 horas semanales). En ese contrato se consignó como objeto 'la facturación, recaudación y apoyo a la administración del parque público de viviendas del Instituto Canario de la Vivienda'. La trabajadora percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. En aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, debería percibir un salario mensual de 1.718,08 euros, equivalente a un salario diario de 56,48 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 178 a 198). SEGUNDO.- Dª
Paula , mayor de edad, con DNI nº
NUM001 , se vinculó laboralmente a la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN SL en fecha 8 de julio de 2011. Ostentaba la categoría profesional de diplomada y percibía un salario de 1.482,74 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 48,74 euros, también con la inclusión de pagas. Se vinculó a esa empresa mediante un contrato de fomento de empleo para personas discapacitadas a tiempo parcial (25 horas semanales). La duración de ese contrato se estipuló en un año. La trabajadora percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. En aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, debería percibir un salario mensual de 1.718,08 euros, equivalente a un salario diario de 56,48 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 199 a 206). TERCERO.- D.
Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI nº
NUM002 , se vinculó laboralmente a la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN SL en fecha 28 de junio de 2016. Ostentaba la categoría profesional de diplomado y percibía un salario de 2.546,22 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 83,71 euros, también con la inclusión de pagas. Se vinculó a esa empresa mediante un contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo. En ese contrato se consignó como objeto 'la facturación, recaudación y apoyo a la administración del parque público de viviendas del Instituto Canario de la Vivienda El trabajador percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria (folios 207 a 211). CUARTO.- Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme). QUINTO.- Con efectos de 13 de mayo de 2013, HERMANOS ALONSO GARRÁN SL comunicó por escrito a los actores la finalización del contrato temporal que les unía, debido al vencimiento de la contrata formalizada entre esa empresa y el ICV (folios 195, 196, 198, 203 a 206 y 210). SEXTO.- En fecha 13 de mayo de 2011, el ICV y la empresa HERMANOS ALONSO GARRÁN SL formalizaron un contrato administrativo de servicios cuyo objeto consistía en la facturación, recaudación y apoyo a la administración del parque público de viviendas del ICV con fundamento en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas aprobado por Resolución de la Presidenta del ICV de 5 de noviembre de 2010. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares fijó la duración del contrato en un plazo máximo de vigencia de dos años o bien hasta el agotamiento del presupuesto máximo del mismo, pudiendo ser prorrogado o modificado de conformidad con el
artículo 279.1 de la
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, en cuanto a la acción de despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª
Elsa , Dª
Paula y D.
Carlos Manuel contra HERMANOS ALONSO GARRÁN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, DOMUS MADRID SL, VICOGHERSA DOS CASTILLAS SL, TIEDRA PART SL, ARNÁEZ MONTILLA SL, INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA, VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS SA (VISOCAN SA), ENTIDAD GUILLEN BACARES (administradora concursal de HERMANOS ALONSO GARRÁN SL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fueron objeto los actores en fecha 13 de mayo de 2013. En su consecuencia, condeno solidariamente a HERMANOS ALONSO GARRÁN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, DOMUS MADRID SL y VICOGHERSA DOS CASTILLAS SL a abonarles las siguientes indemnizaciones:
Elsa : 5.698,83 euros (1.567,32 + 4.131,51);
Paula : 5.698,82 euros (1.567,32 + 4.131,51);
Carlos Manuel : 27.594,98 euros (21.471,61 + 6.123,37). Se declara extinguida la relación laboral con efectos de 13 de mayo de 2013. De la acción por despido absuelvo a TIEDRA PART SL, ARNÁEZ MONTILLA SL, INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA y VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS SA (VISOCAN SA) de los pedimentos dirigidos en su contra. Que, en cuanto a la acción de cantidad, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª
Elsa , Dª
Paula y D.
Carlos Manuel contra HERMANOS ALONSO GARRÁN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, DOMUS MADRID SL, VICOGHERSA DOS CASTILLAS SL, TIEDRA PART SL, ARNÁEZ MONTILLA SL, INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA, VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS SA (VISOCAN SA), ENTIDAD GUILLEN BACARES (administradora concursal de HERMANOS ALONSO GARRÁN SL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, condeno solidariamente a HERMANOS ALONSO GARRÁN SL, SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS SL, DOMUS MADRID SL, VICOGHERSA DOS CASTILLAS SL e INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA a abonar a los actores las siguientes cantidades:
Elsa : 5.978,87 euros brutos.
Paula : 3.487,65 euros brutos.
Carlos Manuel : 11.069,42 euros brutos. Estas cantidades deberán incrementarse con los intereses de demora previstos en el
artículo 29.3 del
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los actores como por el 'INSTITUO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, Dª
Elsa , Dª
Paula y D.
Carlos Manuel , trabajadores que, contratados por la empresa 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL' (adjudicataria de la contrata del servicio de facturación, recaudación y apoyo a la administración del parque de viviendas del 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' -ICV-), han venido prestando servicios para aquella con la categoría profesional de Diplomados desde el día 11 de junio de 2011 (la Sra.
Elsa ), 8 de julio de 2011 (la Sra.
Paula ) y 28 de junio de 2006 (el Sr.
Carlos Manuel ), que solicitaban que se declarara que el cese por finalización de la contrata del que fueran objeto el día 13 de mayo de 2013 era constitutivo de despido nulo o subsidiariamente improcedente, accediendo a la segunda de dichas pretensiones por considerar que, si bien no había quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los actores, si lo había sido que su contratación temporal había sido llevada acabo en fraude de ley, con los efectos inherentes a dicha declaración respecto de la empresa 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL' y las integradas en su mismo grupo empresarial ('SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS, SL', 'DOMUS MADRID, SL' y 'VICOGHERSA DOS CASTILLAS, SL'); igualmente estima la reclamación salarial acumulada por los actores con responsabilidad solidaria adicional del 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) ex
artículo 42 del
Frente a la misma se alzan:
los trabajadores demandantes, mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL' y el 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) o de sucesión empresarial entre las empresas 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL' y 'VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS, SL' (VISOCAN, SA) y el 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), con los efectos que en cada caso ello depare respecto del despido de los actores;
el 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada también parcialmente la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por los actores, encontrándonos en primer lugar con que por el cauce del
apartado c) del artículo 193 de la
Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el
artículo 44 del
En primer lugar hemos de apuntar que la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar, a su vez, como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, es una cuestión que ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15 de enero de 1997 , 8 de junio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 y 4 de mayo de 2006 , las cuales admiten con carácter general su licitud y unifican doctrina manteniendo que en estos casos:
es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización;
pero existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste;
y que no cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.
Pero para que la duración de la contrata actúe, a su vez, como límite de duración del contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (actuando la contrata como objeto del mismo) tal vinculación ha de reflejarse inexcusablemente con precisión y claridad en el propio contrato, con criterios objetivos e independientes de la voluntad del empresario.
Por otra parte,según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación prevista en el
artículo 44 del
a) Autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y
b) Continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.
De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.
Pero tal interpretación no es ajustada a la que hace el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual
Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998 ) que declara que:
'el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio'.
En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza o la seguridad privada, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.
Además, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 (modificada por la Directiva 98/50), que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho Público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ( sentencia 212/2000, de 26 de septiembre Asunto Mayeur ), y que la misma conclusión se impone en el caso de la vigente Directiva 2001/23, puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva ( sentencias 99/1992, de 19 de mayo, Asunto Redmond Stichting ; 195/2000, de 14 de septiembre, Asunto Collino y Chiappero ; y 241/2010 , de 29 de julio, que precisamente declara la sucesión empresarial de un Ayuntamiento español por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines).
Para una adecuada comprensión del debate planteado en el presente procedimiento hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) el 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) ha adjudicado sucesivamente el servicio de facturación, recaudación y apoyo a la administración de su parque de viviendas a las empresas 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL', entre los días 13 de mayo de 2011 y 13 de mayo de 2013, y 'VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS, SL' (VISOCAN, SA) a partir del día 25 de julio de 2013 y hasta la actualidad (hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno); -b) dentro de dicha cadena de adjudicaciones la Sra. Elsa inició su prestación de servicios para la primera el día 11 de julio de 2011, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, la Sra. Africa el día 8 de julio de 2011, mediante la suscripción de un contrato temporal para el fomento del empleo de personas discapacitadas a tiempo parcial y el Sr. Carlos Manuel desde el inicio de la contrata, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (hechos probados primero, segundo y tercero); -c) a partir del día 25 de julio de 2012 'VIVIENDAS SOCIALES e INFRAESTRUCTURAS de CANARIAS, SL' (VISOCAN, SA) sucedió en la contrata a la anterior adjudicataria del servicio, no haciéndose cargo de la plantilla de trabajadores (hecho probado noveno); -d) 'VISOCAN, SA' es una empresa pública del Gobierno de Canarias constituida en el año 1997 con la finalidad de promover la construcción de viviendas de protección oficial; -e) entre el 13 de mayo de 2013 y el 1 de agosto el servicio en cuestión apenas se prestó, debido a la falta de personal especializado para su ejecución.
Dicho lo anterior, en el supuesto cuya resolución nos ocupa resulta dificultoso atisbar transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva, pues tratándose de una empresa dedicada a la prestación de servicios (concretamente de gestión de un parque público de viviendas) la sucesión en la contrata administrativa otorgada por el INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA, lo que implica es que pasen a cargo de la nueva empresa concesionaria los expedientes en trámite para llevar a cabo las labores de gestión de los mismos. Pero la gestión inmobiliaria es una actividad intensiva de mano de obra, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de sucesión empresarial habrá de estarse a la prueba de que el nuevo contratista se ha hecho cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
Y en este punto nos encontramos con el dato significativo de que la demandada, 'VISOCAN, SA', no ha asumido a ninguno de los trabajadores que trabajaban en el servicio de gestión del parque de viviendas con la anterior adjudicataria para cubrir el servicio. Por otra parte, desde el punto de vista contractual, el pliego de condiciones de la contrata no recoge la obligación del contratista de subrogar a los trabajadores adscritos a la contrata. Por tanto, si bien la actividad desarrollada por las empresas sucedida y sucesora es la misma y los mismos los métodos de organización y el procedimiento, como quiera que nos encontramos ante una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra ocupada y no se ha producido una sucesión de plantillas, no es posible aplicar a los actores el mecanismo subrogatorio previsto en el
artículo 44 del
A ello nada empece el hecho cierto de que en el presente caso, tras la resolución contractual en mayo de 2013, el Organismo Autónomo ICV asumiera con su personal el servicio de una manera parcial durante dos meses y medio, en la medida en que en ese lapso apenas tramitaron expedientes administrativos que implique una reversión del servicio que suponga la pervivencia de una entidad económica diferenciada.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por los actores.
TERCERO.- También por el cauce del
apartado c) del artículo 193 de la
Siendo el presente un procedimiento seguido por despido, la cuestión planteada por la empresa recurrente en su motivo de censura jurídica (la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores) es ajena completamente a las materias que han de ser discutidas en los procedimientos de ésta clase, siendo inacumulable dicha acción a la de despido, pues el ejercicio de la acción de cesión ilegal requiere necesariamente que la relación laboral esté viva, por lo cual esta Sala no puede entrar en el conocimiento y fallo de la misma.
Cuestión distinta es que la acción de despido se ejercite frente a quienes se estiman como obligados solidarios, lo que en todo caso exige resolver si la eventual situación de cesión ilegal de trabajadores que se plantea como cuestión previa puede llevar a que en el fallo de la sentencia sea condenada solidariamente la Entidad cesionaria a hacer frente a todas las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor. Se trata, en definitiva, de una cuestión previa que ni siquiera tiene la condición de cuestión prejudicial atribuida a otro orden jurisdiccional. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con las discrepancias relativas a la cuantía de los salarios que se pueden establecer en los hechos probados: su discusión y resolución en el marco del juicio por despido, aún siendo necesaria a efectos de determinar el contenido del fallo, se hará incidenter tantum, sin que ello suponga el ejercicio de otra acción distinta a la de despido de naturaleza salarial. En el marco del proceso habrá de darse respuesta a dicha pretensión, pero por ello no se está ejercitando acción distinta a la de despido. En otras palabras, el juzgador para resolver la acción de despido ha de determinar, con carácter previo, quien es el verdadero empleador del trabajador despedido y, consiguientemente, si ha existido o no en la configuración de la relación laboral cesión ilegal de trabajadores, para determinar las responsabilidades derivadas de una eventual declaración de improcedencia del despido.
Entrando de lleno en la determinación de dicha cuestión incidental, hemos de decir con el Profesor Sagardoy Bengoechea, que mediante la cesión ilegal de trabajadores lo que se pretende es crear una estructura compuesta por:
a) la empresa que proporciona el trabajo (empresa real);
b) la empresa que contrata a los trabajadores (empresa ficticia);
c) los trabajadores contratados por la segunda empresa, que prestan sus servicios en la primera;
a través de la cual la empresa real aparenta ser ajena a las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores contratados y la empresa ficticia, para así no verse obligada por la normativa laboral y de Seguridad Social.
De tal forma, como señala el Profesor Martín Valverde, el supuesto prohibido por el
Aparte de las posibles responsabilidades penales y administrativas que pueden conllevar tales conductas de tráfico ilícito de trabajadores, quienes ceden ilegalmente trabajadores tienen que enfrentarse a responsabilidades laborales y de Seguridad Social. Circunscribiéndonos a éstas últimas, el
artículo 43 párrafo 2º del
Además los empresarios cedente y cesionario deberán aceptar la decisión que el trabajador cedido adopte sobre quien es en realidad aquel para el que prestan servicios, pues el
párrafo 4º del artículo 43 del
Y a estos efectos es por completo irrelevante sí la cedente es una empresa real y si disponen o no de estructura organizativa propia como empresa y no constituyen una mera ficción, puesto que lo importante es si dicha estructura organizativa ha entrado o no en juego en la prestación contratada, de forma que una empresa, por real que sea y a pesar de que disponga de una estructura material propia, puede ser cesionaria de mano de obra cuando en la prestación de un supuesto servicio a otra tercera se limita a poner a disposición de esta última trabajadores sin que su estructura material u organizativa juegue papel alguno en la organización y contenido de la prestación pactada, como aquí ha ocurrido.
Así lo señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero 1994 y 12 de diciembre de 1997 :
'Aunque nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial, puesto que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio'.
No es, sin embargo, cesión ilegal la que realizan las empresas de trabajo temporal, debidamente autorizadas y bajo control de la Administración, ni la actividad de intermediación que llevan a cabo las agencias privadas de colocación, porque en este caso no se contrata a los trabajadores para cederlos a otras empresas, sino que se establece con ellos una relación meramente comercial con el propósito de ayudarlos a encontrar un empleo.
Por otra parte, la contrata y subcontrata entre empresas (también entre Administraciones Públicas y empresas) es un medio perfectamente lícito de colaboración que viene impuesto por la dinámica de la economía (se encuentra regulado por el
artículo 42 del
El
Tribunal Supremo, en sentencia dictada en unificación de doctrina el 16 de junio de 2003 , ha establecido una serie de criterios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de distinguir las realidades que se derivan de las instituciones contempladas en los
artículos 42 (contratas y subcontratas) y 43 (cesión ilegal de trabajadores) del
'Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.
Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).
A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 ), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'...
No resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de 'acceso y salida' del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora, porque, como ya señaló la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 , esa disociación o retención de facultades empresariales -una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario ( artículo 15.2 de la Ley 14/1994 ) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1). Por otra parte, las facultades de control sobre la prestación de trabajo por parte de Airtel quedan de manifiesto en el hecho probado 29º, a tenor del cual 'se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de Airtel y por parte de Difusión Telemarketing Grup (DTG)', aparte de que la arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la información necesaria para la ejecución del servicios (folio 1327), que operan en la práctica como instrucciones de trabajo'.
Por otra parte, para que una determinada actividad productiva sea susceptible de ser subcontratada es preciso que la misma tenga autonomía respecto de la actividad de la subcontratante, es decir, la actividad que se pretenda descentralizar ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional.
Dicho lo anterior, coincidiendo plenamente con el Magistrado de instancia, la Sala llega a la conclusión de que no nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de mano de obra.
En primer lugar, porque la contrata administrativa de servicios existente entre las codemandadas supone para la empresa concesionaria la realización de funciones técnicas específicas de gestión inmobiliaria que, si bien se engloban en las competencias generales del Instituto Canario de la Vivienda (ICV), como lo son las propias del 'servicio de facturación, recaudación y apoyo a la administración del parque de viviendas', actividad colateral que, aunque necesaria y propia del ICV, por su carácter autónomo y colateral, no ha de ser llevada a cabo directamente y en todo caso por éste, existiendo por tanto un servicio con autonomía y sustantividad propia que justifica la existencia de la contrata.
Pero, como quiera que lo antes expuesto no excluye que entre una administración y una empresa se puedan dar situaciones de verdadera cesión ilegal de mano de obra ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 , 4 de julio de 2012 y 27 de enero de 2011 ), hemos de tener en cuenta, en segundo lugar que, siendo el referido servicio de gestión inmobiliaria una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, la empresa concesionaria del servicio ha aportado siempre una organización y estructura de trabajo propias e independientes de la del organismo público para el que desarrollaba la actividad.
En tercer lugar, la empresa 'Hermanos Alonso Garrán, SL' es una sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes, que ha aportado los medios de producción necesarios para el desarrollo de la actividad contratada, de tal forma que los actores prestaban servicios en dependencias propias de la empresa utilizando los vehículos, mobiliario y el resto de material necesario proporcionado por la misma. El que los impresos o formularios fueran suministrados por la administración contratante era algo necesario para la prestación del servicio contratado.
Finalmente, en cuanto a los factores de organización y el ejercicio de los poderes empresariales, ha quedado acreditado en autos que los actores no recibían genuinas instrucciones y órdenes de trabajo por parte del personal del ICV, al margen de los necesarios contactos entre los responsables de ambas entidades para coordinar sus respectivas competencias. En otras palabras, no consta que la empresa 'Hermanos Alonso Garrán, SL' hiciera dejación de las facultades que eran inherentes a su condición de empleadora. Por otra parte, el ICV no autorizaba permisos ni aprobaba las vacaciones de los actores, sin perjuicio de contactos para su coordinación. En conclusión podemos afirmar que de la prueba practicada en el presente procedimiento en ninguna medida se puede deducir que los actores prestaran servicios en el ámbito de organización y dirección de Organismo autónomo demandado, ni que la empresa contratista no hubiera puesto en compromiso su organización empresarial, con abandono de su condición de empleadora.
No habiendo existido cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas respecto de los actores, se desestima también el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por éstos.
CUARTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, encontrándonos con que también por el cauce del
apartado c) del artículo 193 de la
En el presente recurso no se cuestiona la existencia de una contrata administrativa entre las codemandadas, el 'INSTITUO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) y la empresa 'HERMANOS ALONSO GARRÁN, SL' ni la naturaleza salarial de las cantidades reclamadas por los actores (trabajadores de la empresa contratista) ni su devengo durante el último año de vigencia de la contrata, sino únicamente la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de contratación de la propia actividad y su alcance, por ello se centrará el debate en determinar el concepto de propia actividad.
El
artículo 42 del
La responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad alcanza únicamente a las obligaciones de naturaleza salarial en sentido estricto, por lo tanto, no se incluyen en este concepto las percepciones extrasalariales ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 ), ni tampoco los salarios de tramitación, en caso de despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 y 28 de abril de 1999 ), ni las indemnizaciones por despido improcedente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 ) y, en general, por fin de contrato.
En la primera de las sentencias antes referida, la de 19 de enero de 1998, el Tribunal Supremo dice textualmente que:
'En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del
artículo 42 del
De lo dispuesto en el
artículo 42 del
Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el
artículo 42.2 del
Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo'.
Pero tal responsabilidad solidaria alcanza únicamente a las obras y servicios contratadas pertenecientes a la propia actividad, entendiéndose por tal la inherente o absolutamente indispensable para desarrollar el objeto de la empresa principal y sin cuya actuación no se entendería cumplido éste. Traducido a la empresa privada se concretaría en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto los que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado, excluyendo las tareas complementarias o no nucleares ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000 , 22 de noviembre de 2002 , 20 de julio de 2005 y 18 de enero de 2010 ).
Como con acierto viene a mantener el Magistrado de instancia, resulta palmario que el 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), que tiene a su cargo la gestión de un parque de viviendas públicas, y concierta con una empresa de servicios, 'HERMANOS ALONSO GARRÁN SL', la prestación del servicio de facturación, recaudación y apoyo a la administración del referido parque de viviendas, está externalizando (contratando o subcontratando) una prestación complementaria que forma parte de su actividad principal, inherente o absolutamente indispensable y por tanto su propia actividad.
Dicha conclusión halla acomodo normativo en el artículo 5 del Decreto Territorial 152/2008 , por el que se aprueban los Estatutos del Instituto demandado, que dispone en los extremos que ahora interesan, lo siguiente.
'Corresponde al Instituto Canario de la Vivienda el ejercicio de las siguientes competencias: ...b) Formar, gestionar y administrar el parque público de viviendas propio, así como, en su caso, el insular'.
En consecuencia, dado que el ICV tiene que administrar y gestionar su propio parque de viviendas y que éste era precisamente el objeto del contrato de servicios suscrito con la empresa 'Hermanos Alonso Garrán, SL' en el mes de mayo del año 2011, ha de entenderse que se ha contratado la propia actividad y, por ello, el Organismo autónomo contratante ha de responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa contratista con sus trabajadores devengadas durante la vigencia de la contrata, por aplicación del
artículo 42 párrafo 2º del
Ello conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto codemandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 235 de la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, por un lado, por Dª Elsa , Dª Paula y D. Carlos Manuel y, por otro, por el Organismo Público 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV) contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 672/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, el Organismo Público 'INSTITUTO CANARIO de la VIVIENDA' (ICV), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2015 de 19 de Enero de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
La contratación laboral en la Administración pública: vicisitudes y patologías
25.50€
24.23€
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€