Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Social Nº 35/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 35/2004 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 35/2004

Resumen:
Cuestionada en autos la validez de cláusula de convenio en la que se impone la jubilación forzosa a una determinada edad, controversia suscitada como consecuencia de la derogación de la adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por ley 12/01, de 9 de julio, recayó sentencia en la instancia estimando la demanda de oficio. El TSJ estima el recurso interpuesto por Asociación correspondiente, desestimando la demanda inicial pues, lo que la Ley ha pretendido al suprimir la disposición adicional décima es desincentivar la jubilación forzosa, en atención a los cambios demográficos y a la disminución de la tasa de desempleo, pero no prohibir que por convenio colectivo se pueda pactar la jubilación forzosa.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2004

Rec. Núm.35/04

Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado

Presidente de la Sección

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 35 de 2004, interpuesto por AGRUPACIÓN VALLISOLETANA DE COMERCIO (AVADECO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 13 de Octubre de dos mil tres, (autos nº 759/03), seguidos a virtud de demanda promovida por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid) contra precitada recurrente, U.G.T., C.C.O.O., y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de Septiembre de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda y declarando no ajustada a derecho el art.17 del convenio colectivo provincial de Valladolid de tintorería... para los años 2003 a 2006.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 21-5-2003 fue presentada en el Registro de la oficina Territorial de Trabajo de Valladolid (Junta de Castilla y León) escrito por el Secretario de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo Provincial de Valladolid del sector de Industrias de Tintorerías y Limpieza de Ropa, Lavandería y Planchado de ropa, solicitud de Registro y Publicación del citado convenio. SEGUNDO.- Por la parte demandante se estima que el art. 17 del citado Convenio conculcaba la legalidad vigente y cuya redacción es del siguiente tenor: "Los trabajadores que alcancen la edad de 64 años, se jubilarán con carácter forzoso, siempre que el trabajador tenga cubierto el periodo legal de carencia y reúna las condiciones necesarias para ello. Se aplicará para operar la jubilación forzosa la normativa prevista en el Decreto 1194 / 85 de 17 de julio o disposición legal sustitutoria de ésta, en su caso, obligándose la empresa a contratar un nuevo trabajador en sustitución del jubilado forzoso por un periodo mínimo de un año y medio". TERCERO.- Con fecha 12-8-2003 se dictó resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid- Junta de Castilla y León por la que se procedía al Depósito, Registro y Publicación del Convenio Colectivo Provincial de Valladolid para el Sector Industrias Tintorería y Limpieza de ropa, lavandería y planchado de ropa salvo el art. 17 que quedaba en suspenso hasta la resolución judicial. CUARTO.- Con fecha 2-9-2003 se presentó demanda de impugnación de oficio de Convenio Colectivo.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Avadeco, fue impugnado por la Junta y la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestionada en autos la validez de cláusula de convenio en la que se impone la jubilación forzosa a una determinada edad, controversia suscitada como consecuencia de la derogación de la adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por ley 12/01, de 9 de julio, recayó sentencia en la instancia estimando la demanda de oficio, pronunciamiento contra el que se interpone recurso de suplicación por la Agrupación Vallisoletana de Comercio (Avadeco), sosteniendo que el juzgador "a quo" infringió el art. 37 de la Constitución en relación con el art. 17 del convenio colectivo de trabajo de las industrias de tintorería... de la provincia de Valladolid para los años 2003 a 2006, al tiempo que aplicó indebidamente la disposición derogatoria única de la Ley 12/2001, postura que debe compartirse.

SEGUNDO.- A juicio de esta Sala la derogación de la disposición adicional décima del ET no supone que hayan devenido ilícitas las normas convencionales que prevén la jubilación forzosa de los trabajadores por las razones siguientes. 1) El art. 49.1 f) del ET prevé como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, debiendo entender, ante la amplitud de la mención legal, que se refiere tanto a la jubilación voluntaria como a la forzosa. Ello supone que el presente convenio, al fijar una edad de jubilación forzosa a los 64 años, -siempre que el trabajador tenga cubierto el periodo legal de carencia y reuna las condiciones necesarias para ello-, no está invadiendo una materia reservada a la ley, sino que sólo está precisando el alcance de una de las causas de extinción del contrato. 2) El art. 85.1 del ET es el precepto que, con carácter general, establece las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva. Y la amplitud de su redacción, conforme a su tenor literal ("los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral..."), obliga a concluir que la jubilación forzosa es materia propia del contenido de las normas colectivas. 3) La derogación de la disposición adicional décima del ET no ha supuesto que el ordenamiento jurídico prohíba que en el ámbito de la autonomía colectiva de la voluntad se pueda pactar la jubilación forzosa. No hay ninguna norma legal que lo proscriba. Es cierto que ante del ET de 1980 existía una prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa, que fue dejada sin efecto por la disposición adiciona quinta del ET de 1980, pero la derogación de una norma no supone que recobren vigencia las disposiciones que ésta había derogado (art. 2.2. "in fine" del Código Civil). 4) Como explica la sentencia del TC nº 58/1985 ( RTC 1985/58 ), la fuerza vinculante de los convenios no deriva de la ley sino del art. 37.1 de la Constitución. Y la representación que tienen las partes negociadoras de los convenios es una representación institucional de intereses y no de voluntades. Asimismo, tanto la mentada sentencia como la del TC nº 95/1985 ( RTC 1985/95 ) afirmaron la inexistencia de preceptos constitucionales que sustraigan a la negociación colectiva la regulación de los derechos fundamentales, siempre que se actúe dentro del ámbito delimitado por la ley. 5) Es cierto que ello puede suponer un perjuicio para el trabajador jubilado forzosamente pero, como explica la sentencia del TS de 14-7-2000, es consustancial a la negociación colectiva la transacción entre los intereses de los trabajadores y de los empresarios, en la que se entienden implícitas las consideraciones de política de empleo. 6) La citada sentencia de TC 95/1985, de 29-6, que examinó la constitucionalidad de la jubilación forzosa prevista en un convenio colectivo, rechazó la alegación de que esta norma colectiva resultase discriminatoria. 7) Conforme a su exposición de motivos, lo que la Ley 12/2001 ha pretendido al suprimir la disposición adicional décima es desincentivar la jubilación forzosa, en atención a los cambios demográficos y a la disminución de la tasa de desempleo (la citada exposición de motivos hace referencia a que la norma denegada "estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa"), pero no prohibir que por convenio colectivo se pueda pactar la jubilación forzosa (lo que supondría limitar la autonomía colectiva). Los mentados argumentos obligan a estimar el presente recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por AGRUPACIÓN VALLISOLETANA DE COMERCIO (AVADECO) contra la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, recaída en autos nº 759/03, seguidos a virtud de demanda promovida por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid) contra precitada recurrente, U.G.T., C.C.O.O. y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento combatido, desestimamos la demanda origen de los presentes autos, con expresa absolución de los demandados.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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