Sentencia Social Nº 349/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100346

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2054

Núm. Roj: STSJ CL 2054/2015

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Coeficiente reductor

Prestación de jubilación

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Intervención de abogado

Actividad laboral

Edad de jubilación

Bonificaciones

Jubilación anticipada

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00349/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 280/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 349/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 280/2015, interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 370/2014, seguidos a instancia del
recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación
sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento y de Falta de Legitimación Pasiva que han sido alegadas por la parte demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Claudio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF - debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- de los pedimentos contenidos en la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.

- DON Claudio viene prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- con una antigüedad de 6 de junio de 1.974, ostentando desde el 1 de abril de 1.985 la categoría profesional de Conductor de Vagoneta Automóvil de Línea Electrificada, por la que percibe cantidades en concepto de Peligrosidad.

SEGUNDO.- Las funciones propias de la categoría profesional de Conductor de Vagoneta Automóvil de Línea Electrificada son las mismas que las correspondientes a la categoría profesional de Oficial de Celador de Línea Electrificada, así como las de conducción, abastecimiento, entretenimiento y reparación de pequeñas averías de las vagonetas automóviles y el control y conservación de las herramientas de trabajo y almacenillos de materiales de repuesto con que van dotados los citados vehículos.

TERCERO. - La categoría de vehículos de conservación de vía, está encuadrada en el grupo de personal de conservación y vigilancia de vía, teniendo a su cargo la conducción de los vehículos que, circulando por la vía, están destinados al transporte de agentes y materiales dedicados a la conservación o renovación de la misma (dresinas, minitrenes etc...). Efectuarán el abastecimiento, entretenimiento y reparación de las pequeñas averías de los citados vehículos, así como el control y conservación de las herramientas y materiales de repuesto con que puedan ir dotados. Cuando los condicionamientos impuestos por la circulación y apartado de los vehículos lo permita, participarán plenamente en el trabajo de las correspondientes brigadas.

CUARTO. - El actor solicita se declare su derecho a reconocer el puesto de trabajo ocupado por el mismo como excepcionalmente penoso de su actividad de Conductor de Vagoneta-Automóvil, con todos los derechos inherentes a tal declaración y en consecuencia, aplicación del coeficiente reductor en la edad de jubilación.

QUINTO.- No resulta acreditado que el demandante haya solicitado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Pensión de Jubilación.

SEXTO. - Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de 27 de marzo de 2.014.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Claudio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 Burgos se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 , Autos nº 370/2015, que desestimo la demanda formulada por D. Claudio sobre reconocimiento de derechos, aplicación del coeficiente reductor a efectos de jubilación, frente a la empleadora Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ( ADIF). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 161 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social asi como lo dispuesto en el Real Decreto 2621786 de 24 de Diciembre en su articulo 2.1 en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto 863/90 de 6 de Julio .

Solicita el actor que, siendo su puesto de trabajo de Conductor de Vagoneta denominado como excepcionalmente peligroso se le aplique , a efectos de jubilación, el coeficiente reductor del 0,10 señalado en el Real Decreto 2621/86 de 24 de diciembre.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que la acción ejercitada al carecer de actualidad y efectividad , pues el demandante no ha presentado ante el INSS solicitud de Pensión de Jubilación, no existiría un derecho insatisfecho ni un interés actual que se considere merecedor de una tutela judicial efectiva, lo que excluiría la intervención de la jurisdicción social.

Plantea el recurrente que no es una condena de futuro lo que se soliicta , sino que lo que se pretende es saber con certeza a que edad podrá solicitar la jubilación sin tener que cumplir con el requisito de la edad requerida en el art 161 de la Ley General de la Seguridad Social .

No se cuestiona que el actor realiza una actividad laboral de Conductor de Vagoneta- Automovil en línea de electrificación considerada su actividad como peligrosa y por lo que percibe de su empresa cantidades en concepto de peligrosidad ( Hecho Probado Primero).

Tampoco se cuestiona que el demandante no hubiera solicitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Pensión de Jubilación o si tiene derecho a percibir esta.

Pues bien tal y como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 20- 01-2015 Rec 2230/13 y las que en ella cita respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ' Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art.

24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas , de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.

4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec.

2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

Pues bien en el presente supuesto entendemos que no concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa y ello porque la acción ejercitada carece de un interes concreto y efectivo no existe una verdadera controversia jurídica no existe una verdadera litis , el demandante no ha solicitado la Pensión de Jubilación, ni siquiera consta que hubiera solicitado información ante las Entidades Gestoras si tiene o no derecho a la mimas, tampoco se cuestiona que la actividad que viene realizado el actor sea peligrosa. Sino lo que el actor viene a solicitar en definitiva es una opinión del juez sobre si se debe de aplicar o no un determinado coeficiente reductor cuando solicite la Pensión de Jubilación. La acción ejercitada no contiene en si misma un interés independiente y actual digno de tutela pues se esta solicitando en definitiva la obtención de una bonificación de edad para una jubilación futura, desconociéndose además la edad de actor se ignora si la misma esta próxima.

Supuesto similar al aquí planteado en el que se solicitaba la aplicación del coeficiente reductor para acceder a la edad de Jubilación a los pilotos de Líneas Aereas ya sido resuelto por al Sala IV del TS en sentencia de fecha 31-05-1999 Rec 3275/1998 , estimando la existencia de falta de acción. Y en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto expresamente señala 'En la presente litis, solo existe un interés preventivo cautelar, no efectivo ni actual, puesto que la pretensión actora es una consulta de futuro formulada a los Tribunales sobre una expectativa de derecho de jubilación anticipada a partir de los 60 años, que dimana de la aplicación del Real Decreto 1559/86, en donde se establece la reducción de edad de jubilación del personal de vuelo de las Compañías de Trabajos Aéreos,' .

Para concluir mas adelante 'nos hallamos ante un supuesto de falta de acción ya que ni en el momento de la presentación de la demanda, ni en el de la interposición del presente recurso se podía solicitar un pronunciamiento concreto y actual, que solo existirá cuando en cada uno de los actores se dé el hecho causante -cumplir la edad de 60 años-, ya que el problema de aplicación de la legislación más beneficiosa habrá de resolverse en ese momento siempre que la misma se halle vigente; e incluso cabe añadir, que el pronunciamiento pretendido resulta ineficaz para el futuro, pues se ha de estar a la norma que rija al respecto en el momento en que acaezca tal hecho causante'.

Por todo lo cual y en base a lo antes expuesto y además teniendo en cuenta que en todo caso la falta de acción - por inexistencia de interés actual tutelable- seria un defecto que habría de apreciarse incluso de oficio por afectar al orden público procesal , STS 8-10-1997 Rec 3295/1996 , procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- No ha lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 370/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000280/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2015 de 14 de Mayo de 2015

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