Sentencia Social Nº 348/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 842/2015 de 17 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 39 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100366


Voces

Falta de motivación

Permiso de maternidad

Relación jurídica

Vínculo jurídico

Maternidad a efectos laborales

Motivación de las sentencias

Contrato fijo discontinuo

Falta de jurisdicción

Falta de legitimación activa

Cesión ilegal de trabajadores

Cuestiones de fondo

Indefensión

Legitimación activa

Modificación del hecho probado

Prestación por maternidad

Puesto de trabajo

Profesorado

Interés legitimo

Acción protectora

Plazo de prescripción

Suspensión del contrato de trabajo

Reserva de puesto de trabajo

Fraude de ley

Incongruencia extra petitum

Valoración de la prueba

Contrato indefinido

Derecho de defensa

Práctica de la prueba

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0040728

Procedimiento Recurso de Suplicación 842/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 989/2013

Materia: Derechos

Sentencia número: 348/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 842/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Antonio del Brío Carretero en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (Madrid) y asimismo formalizado por la Sra. Letrada Dª Ana Delgado Sierra en nombre y representación de la mercantil ARJE FORMACIÓN S.L., contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en sus autos número 989/2013, seguidos a instancia de Dª Celia frente a las partes recurrentes, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora, Dª Celia , viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS desde el 01/04/2007 como profesora de violín, percibiendo una retribución mensual de 1.970 euros.

SEGUNDO.- El centro en que viene prestando servicios es la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, donde imparte clases de violín.

TERCERO.- La prestación de servicios se ha venido realizando en atención a una serie de contratos administrativos para la prestación del servicio de enseñanza de violín, todos ellos de contenido análogo; obran en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

La fecha de celebración y duración de dichos contratos ha sido la siguiente:

Contrato de fecha 27/03/2007, de abril de 2007 a octubre de 2008.

Contrato de fecha 04/12/2008, de enero de 2009 a mayo de 2012.

Contrato de fecha 01/06/2012, para junio de 2012.

Contrato de fecha 31/07/2012, de septiembre de 2012 a junio de 2013.

Contrato de fecha 03/09/2013, de septiembre de 2013 a junio de 2014.

CUARTO.- La actora también había prestado servicios como profesora de violín en el indicado centro los meses de octubre a diciembre de 2006.

QUINTO.- Esos servicios han venido siendo prestados por la actora utilizando tanto las instalaciones municipales de la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas como el material de enseñanza (libros, partituras, etc.) de tal Escuela en el horario indicado por la Dirección de la misma.

En la prestación de esos servicios la actora viene dependiendo jerárquicamente del Director de la Escuela.

Además de la enseñanza de violín, la actora ha venido realizando otras funciones, tales como impartir clases de 'conjunto instrumental', dirigir la orquesta sinfónica de la Escuela, formar parte de los tribunales examinadores y asistir a las reuniones del Claustro de profesores.

El programa de los estudios impartidos por la actora han sido elaborados por el centro.

En el curso actual siguen prestando en el centro de trabajo la generalidad de los profesores del curso anterior, si bien algunos -los que no son personal propio del Ayuntamiento- han sido contratados por la empresa ARJE FORMACIÓN SL.

SEXTO.- La actora presentó la reclamación previa que da lugar al presente procedimiento el 21/06/2013, e interpuso esta demanda el 18/07/2013. Como antes se indicó, el último contrato administrativo formalizado con el Ayuntamiento finalizó en junio de 2014

SÉPTIMO.- La actora inició descanso por maternidad el 13/08/2014, por lo que el 27/11/2014 comunicó al Ayuntamiento que 'el día 3 de diciembre de 2014 me reincorporaré a mi puesto de trabajo de profesora de violín (además de conjunto instrumental y orquesta), de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 21 del Acuerdo-Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de las Rozas , para el personal laboral.'

OCTAVO.- La actora celebró con la empresa codemandada ARJÉ FORMACIÓN un contrato de trabajo temporal para prestar servicios como profesora de violín en la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Las Rozas, contrato fechado el 01/01/2015. En sus cláusulas adicionales segunda a décimo tercera se estipuló lo siguiente:

'SEGUNDA.- El salario se establece en un total de 1.833,80.-Euros, por todos los conceptos, incluido PP de P. Extras, Indemnización por tipo de contrato.

TERCERA.- Los horarios y clases lectivas, así como pruebas de nivel y horarios no lectivos, se establecerán de acuerdo a los grupos y alumnos resultantes de las inscripciones y solicitudes registradas en la Escuela de Música y Danza del Ayto. de Las Rozas de Madrid, para el presente curso escolar 2014-15.

CUARTA.- Deberá guardar y aplicar diligencia en aplicación de la Ley de Protección de Datos, en cualquier ámbito profesional. QUINTA.- Se establece cláusula de confidencialidad, por la que el trabajador no podrá hacer uso de ninguna información dimanada de su actividad profesional.

SEXTA.- El trabajador deberá colaborar, participar y seguir las instrucciones del Coordinador de Gestión y Coordinador Pedagógico de la empresa, así como respetar las normas que, en el marco del contrato de servicio, sean aplicables a la Escuela de Música y Danza de las Rozas de Madrid y C. de Cultura y Educación.

SÉPTIMA.- El presente contrato tendrá una duración por curso escolar según calendario de la Escuela de Música y Danza de las Rozas de Madrid. No obstante, el contrato establece un periodo temporal comprendido entre el 1 de septiembre 2014 y el 30 de junio 2015, pudiendo ampliarse dicho periodo en caso de actividades complementarias en el mes de julio 2015 o reducirse, en el caso de finalizar la actividad con antelación a la fecha fijada.

OCTAVA.- Las vacaciones serán de 30 días naturales o parte proporcional del tiempo trabajado, disfrutándose en periodos no lectivos.

NOVENA.- El salario establecido en el presente contrato incluye, entre otros: Salario base y complemento, prorrata de pagas extraordinarias e indemnización por modalidad contractual. Todos los conceptos e importes serán liquidados y abonados con carácter mensual (entre los días 1 y 5 de cada mes o día siguiente inmediato en caso de festividad) a través de transferencia bancaria, para lo que el trabajador deberá indicar el número de cuenta de cobro, por todas las actividades

DÉCIMA.- Las vacaciones que se deriven del presente contrato se disfrutarán durante los periodos no lectivos durante la vigencia del presente contrato

DÉCIMO PRIMERA.- El trabajador acepta y está conforme que los salarios pactados incluyen actividades no lectivas durante el periodo del presente contrato, sin que pueda reclamar cantidad alguna por este concepto, quedando definido el salario por todos los conceptos (recitales, conciertos, reuniones, etc.)

DÉCIMO SEGUNDA.- El trabajador acepta estar bajo la dirección del Coordinador de gestión y personal directivo de la empresa, colaborando en el correcto funcionamiento de la actividad. Así mismo, deberá mantener estricto comportamiento en trato adecuado a su desempeño con el personal de la empresa y el personal de la Concejalía de Cultura y Educación del Ayto. de Las Rozas de Madrid y cualquier personal del ámbito municipal, aceptando normas e instrucciones que el citado Ayuntamiento derive a la empresa para la ejecución del servicio objeto del presente contrato.

DÉCIMO TERCERA.- El profesor se compromete a cumplir los horarios de clases que la empresa le indique al principio del curso escolar, así como las modificaciones que pudieran producirse a lo largo del mismo.'

NOVENO.- Con el fin de suscribir el anterior contrato, la empresa codemandada ARJÉ FORMACIÓN envió el 12/08/2014 un correo a la actora adjuntando copia del contrato laboral; la actora contestó comunicando que se encontraba de baja por su reciente maternidad, por lo que el 27/11/2014 la citada empresa le confirmó su contratación a partir del segundo trimestre del curso.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la demanda interpuesta por Dª Celia frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y ARJE FORMACION SL debo:

1º.- Declarar el derecho de Dª Celia a ostentar una relación laboral de carácter fijo discontinuo con el Ayuntamiento de Las Rozas.

2º.- Condenar al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y a ARJE FORMACION SL a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes demandadas, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho de la actora a ser personal laboral, fija discontinua, en el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, condenando a la citada Corporación y a la codemandada ARJE a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por ambas partes codemandadas recurso de suplicación. Dado que el contenido de ambos recursos va dirigido a revocar la sentencia de instancia, manteniendo la existencia de una relación exclusivamente laboral con la codemandada ARJE y desde el 1 de enero de 2015, podemos resolverlos ambos conjuntamente si bien dando a los motivos el orden que procesalmente sea adecuado en atención al ámbito de cada uno.

Por la codemandada ARJE se plantea como primer motivo, al amparo del apartado a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la existencia de falta de acción al entender que existe una relación laboral vigente con la misma cuando lo que se interesa en demanda es, precisamente, tal vínculo laboral. A tal fin denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 8.1 , 48 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la parte recurrente, la desestimación de la falta de acción en la sentencia de instancia es inmotivada, citando el artículo 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción constitucional y legal que se denuncia, en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En efecto, y a pesar de que en el motivo se invoca distintos preceptos legales sustantivos y de que se ampara, indistintamente en los apartados a ) y c) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , realmente lo que está denunciando la parte en este motivo es una infracción de las normas reguladora de la sentencia que solo tiene encaje en el apartado a) de aquel precepto procesal, en relación con el artículo 202.2 del mismo texto legal .

La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico, recuerda que la parte actora pretende la declaración de relación laboral con el Ayuntamiento, de carácter fijo discontinuo, en atención a los cursos escolares. Igualmente, refiere que la citada Corporación Local, como la otra parte codemandada, excepcionaron la falta de acción al entender, la primera porque no existía vinculo jurídico actual con la parte actora y la segunda porque ya existía una relación laboral con ella y era actual. En el fundamento jurídico siguiente, el juez llega a la conclusión de que la relación con el Ayuntamiento es fija discontinua sin que tenga relevancia la contratación administrativa y respecto de la codemandada la califica de empresa interpuesta para que la Corporación local eludiera sus responsabilidades contractuales. Y ello, previa referencia en el fundamento jurídico cuarto a circunstancias con incidencia en la falta de acción que se formula y que se vinculan al espacio temporal entre el 30 de junio de 2014 y el 1 de enero de 2015.

Es cierto que los términos de la sentencia pudieran calificarse de escuetos, pero no se puede decir que la decisión judicial no haya sido motivada y menos que no haya dado respuesta a todas las pretensiones de las partes y, en concreto a la falta de acción.

A tal fin debemos recordar lo que la jurisprudencia ha señalado en orden a la excepción de falta de acción y el alcance diferente que la misma puede tener y la identificación que esa terminología pudiera tener con otras excepciones o figuras procesales. En ese sentido se ha dicho que ' En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda'( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

Pues bien, en este caso y a la vista de las argumentaciones dadas por las partes actora y codemandadas, el juez ha entendido, de forma correcta, que la excepción de la falta de acción se estaba vinculando por las demandadas a la cuestion de fondo y, en definitiva, a la determinación de si la relación jurídica de la parte actora con las codemandadas, en razón de lo acontecido antes y en el momento de presentarse la demanda, debe calificarse de relación laboral con existencia de una cesión ilegal de trabajadores que es lo que está denunciando la parte actora. Y si ese es el planteamiento no es posible decir que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a la excepción en tanto que como constitutiva del fondo de la pretensión, el juez ha dado clara respuesta.

SEGUNDO.-Siguiendo con el recurso de la empresa codemandada, en su primer motivo, con amparo en el apartado a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 24 CE , 9.1 LOPJ y artículos 8.1 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este motivo se insiste en la falta de acción con la recurrente al existir ya con la misma una relación contractual y en este punto entiende que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna sobre la referida excepción.

Este motivo debe ser rechazado por cuanto que no hay infracción alguna de la sentencia de instancia en orden a esa falta de motivación que se denuncia.

Y ello se desestima por las mismas razones que expusimos en relación con similar motivo formulado por el Ayuntamiento recurrente ya que, la falta de motivación, vinculada a la excepción de falta de acción, se ha resuelto de forma conjunta y en relación con las dos codemandadas en los términos que hemos dejados expuestos anteriormente con lo cual el razonamiento dado al motivo formulado por la Corporación Local sirve para el presente.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso de la empresa codemandada, siguiendo con los defectos en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la falta de motivación, irrazonabilidad y manifiesto error en el fallo y ello al entender que la sentencia recoge expresiones carentes de argumentos en orden a lo que viene a constituir la existencia de cesión ilegal.

Tampoco este motivo debe ser admitido porque no se puede imputar falta de razonamiento a la sentencia de instancia en orden a la cesión ilegal que aprecia.

En efecto, y con más o menos argumentos, pero suficientes la sentencia ha entendido que la posición jurídica de la codemandada recurrente es la mera empresa interpositoria en la relación de servicios que mantiene la parte actora. Y ello, sea o no jurídicamente admisible, se ha razonado en la sentencia, sin perjuicio de que su valoración jurídica pueda ser adecuada en derecho, pero no le ocasiona indefensión alguna a la parte recurrente que, en este momento procesal, puede combatir oportunamente, tanto fáctica como jurídicamente.

Todo ello, rechazando los documentos que la parte aporta con su escrito de formalización de recurso, al no ser admisible en este momento procesal por no presentarse ni tan siquiera al amparo del artículo 233 de la LRJS , máxime cuando la parte los pudo aportar en el momento procesal oportuno.

CUARTO.-Seguidamente pasamos a resolver los motivos de revisión fáctica para, con ello, dejar definitivamente configurados los hechos probados y poder seguir con el examen de las normas que se entiendan infringidas.

Así, el recurso del Ayuntamiento formula como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados para que se redacte o incluya alternativamente un hecho probado quinto con el texto que propone y dice que la Actora prestaba sus servicios en régimen de derecho administrativo mediante sucesivos contratos administrativos de servicio de enseñanza celebrados al amparo de lo previsto en la Ley 30/2007. Estos servicios han venido siendo prestados utilizando las instalaciones municipales de la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas en horario indicado por la Dirección de la misma. Además de la enseñanza de violín, la actora ha venido realizando otras funciones, tales como impartir...'

El motivo debe ser rechazado porque no se evidencia error evidente alguno del juzgador de instancia.

En efecto y partiendo de que la parte pretende sustituir el texto del hecho probado quinto por el texto que ofrece y que en esa nueva redacción, realmente, lo que viene a hacer es adicionar la existencia de los contratos administrativos y eliminar la referencia que hace el hecho probado al uso de material de enseñanza que le facilitaba el centro, decimos que la revisión es improcedente porque no se está cuestionando la realidad formal de los contratos que se suscribieron por las partes, sino la realidad material de los servicios prestados por la demandante durante ese tiempo de contratación por lo que es irrelevante dejar reflejados los contratos administrativos que, por otra parte, ya se indican en el hecho probado tercero.

Por otro lado, no se justifica por la parte demandante la razón de excluir la referencia a que la actora utilizaba el material del centro dado que no se indica prueba concreta de la que obtener tal eliminación, en el sentido de que se deje constancia de lo contrario que el juez ha entendido acreditado.

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso del Ayuntamiento, con igual amparo procesal que el anterior, se impugna el hecho probado sexto para que se indique en él que la parte actora planteó reclamación previa el 3 de septiembre de 2014, por despido, que no fue seguida de demanda. Y ello para dejar constancia de que la acción estaría caducada, así como que hay falta de acción y legitimación activa y pasiva por no existir título que ampare la reclamación, carencia sobrevenida de objeto.

Este motivo es admisible con independencia de la relevancia que pudiera tener para el signo del fallo y ello, aunque aquella reclamación previa lo fuera por despido y en la presente se esté formulando una acción declarativa de un derecho por cesión ilegal, pero puede servir para determinar la situación existente tras la demanda.

SEXTO.-Del mismo modo que en el anterior motivo, es admisible el siguiente motivo, tercero, del recurso del Ayuntamiento recurrente que va destinado a introducir la existencia de una nueva reclamación previa por despido de 12 de abril de 2014 que no fue seguida de demanda y que quiere introducir en los hechos probados.

Nos remitimos a lo que acabamos de decir en relación con el motivo segundo en tanto que siendo acreditada tal reclamación debe ser adicionada, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener sobre el fallo y en atención al momento transcurrido desde la presentación de la demanda y la conducta de la parte demandante.

SÉPTIMO.-En el siguiente motivo del recurso de la Corporación Local se propone introducir también en el hecho proado sexto que la parte actora planteo demanda en reconocimiento de relación laboral el 5 de diciembre de 2014, turnada al Juzgado de lo Social 27, acompañando la reclamación previa por despido, desistiendo de la demanda.

El motivo debe ser admitido porque, como venimos diciendo, esa circunstancia se desprende de la documental invocada, con independencia de su relevancia sobre el signo del fallo, pero, en definitiva, acreditan lo acontecido entre las partes en esos momentos.

OCTAVO.-En el motivo quinto, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se interesa la modificación del hecho probado séptimo para que se suprima la referencia al inicio del permiso por maternidad y en su lugar se diga que no comunicó al ayuntamiento tal situación ni en agosto ni en septiembre de 2014

El motivo debe ser admitido parcialmente por las razones que pasamos a exponer.

En efecto, como dice la sentencia recurrida y son hechos no cuestionados, la demandante concluyo su periodo de actividad escolar en junio de 2014 y su maternidad -por nacimiento del hijo- no se cuestiona que tuviera lugar en NUM000 de 2014, con lo cual, es evidente que la situación de embarazo era más que conocida por el Ayuntamiento. Otra realidad es que la actora disfrutara del concepto jurídico de descanso por maternidad que, desde luego, no consta que le fuera reconocido ni concedido ni que percibiera la prestación por maternidad, con lo cual ese término que recoge el hecho probado debe ser retirado y en su lugar señalar que la demandante fue madre o dio a luz en NUM000 de 2014. Junto a ello, se constata, aunque en sentido negativo, que la actora no fue contratada en septiembre de 2014 y, es más, reclamó frente a dicho Ayuntamiento en vía previa por despido si bien no formuló demanda salvo una posterior en reclamación de relación laboral que luego fue desistida. Y tampoco se cuestiona que el día 3 de diciembre la actora remitió comunicación al Ayuntamiento en la que se decía que se iba a reincorporar a su puesto de trabajo, con cita del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores . Y en este sentido es en el que se debe dejar configurado el hecho probado, sin perjuicio del alcance jurídico que todas esas circunstancias fácticas pudieran tener sobre la parte recurrente, a la hora de poder entender que la actora ya había concluido su relación laboral con el Ayuntamiento o que, en enero de 2015 y por ese efecto de cesión ilegal que se invoca, se ha seguido manteniendo, otorgando a ese espacio de tiempo entre septiembre y enero, el alcance que sea procedente en derecho.

NOVENO.-En el sexto motivo del recurso del Ayuntamiento demandado, con amparo en el apartado a ) y c) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , considera vulnerados los artículos 24 CE , 9.1 LOPJ y 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , junto a los artículos 1254 a 1256 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para señalar la existencia de incompetencia del orden social para valorar los contratos administrativos suscritos por las partes. En el mismo sentido y con los mismos preceptos legales, se formula el motivo séptimo para negar la existencia de relación laboral en el periodo de contratación bajo régimen administrativo y, por ende, destruir de esa forma la presunción de laboralidad que ha aplicado el órgano judicial de instancia. Seguidamente, en el motivo octavo denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que es añadido a los que, nuevamente, vino a citar en los motivos precedentes y ello para poner de manifiesto que el actuar de la demandante a partir de septiembre de 2014 ha sido de exponer que existía despido en septiembre de 2014 e incluso reclamar relación laboral sin que llevara a la jurisdicción tales pretensiones y las que activó desistió de ella, sin que en ningún momento llegara a conocimiento del Ayuntamiento ninguna situación de descanso por maternidad que pudiera justificar su inactividad frente a la Corporación en tiempo hábil, confirmando con ello la ruptura de su vínculo jurídico que no puede reabrir por el hecho de que haya sido contratada por otra empresa en enero de 2015. Ello da paso al motivo noveno en el que, citando en este caso el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , y los demás preceptos que reitera en los anteriores motivos, viene a poner de manifiesto la inexistencia de prestación de servicios entre junio de 2014 y enero de 2015 sin que se pueda atribuir a ese espacio temporal la consideración de descanso por maternidad ante la inacción de la actora tal sentido, siendo la actora la que paso en enero de 2015 a prestar servicios para la empresa codemandada. Circunstancia esta última que le lleva a la recurrente a formula el motivo décimo en el que reiterando los mismos preceptos legales, viene a poner de manifiesto que la inexistencia de prestación de servicios para el Ayuntamiento desde junio de 2014 cuando la actora recibió en agosto de 2014, según los hechos probados, comunicación de la empresa codemandada para prestar servicios si bien y por la situación de maternidad en la que se encontraba, no fue suscrito el contrato ni comenzada la prestación de servicios hasta enero de 2015, es muestra de que la relación con el Ayuntamiento la entendía finalizada la actora quien, a pesar de presentar reclamaciones previas por despido e incluso por existencia de relación laboral, las desistió y paso a prestar servicios para la codemandada en enero de 2015.

Todos estos motivos del recurso de la Corporación Local se deben examinar conjuntamente por cuanto que la forma y dispersión de planteamiento viene realmente a constituir una descomposición artificial del debate que se centra exclusivamente en determinar si la actora tiene acción frente al Ayuntamiento que es lo que, en definitiva, estaba denunciando en todos esos motivos.

Para resolver esos motivos debemos partir de los hechos probados. De ellos se obtiene que la parte actora ha suscrito una serie de contratos, formalmente administrativos, que concluyeron en junio de 2014. La actividad era la de profesora de violín, junto a otros cometidos ajenos a impartir tales clases. El horario y el material necesario era impuesto y facilitado por el Ayuntamiento, así como el programa de estudios que impartía. La actividad se desplegaba durante el curso escolar en los distintos años que la actora fue contratada y no se centraba exclusivamente en impartir clases de violín, sino que atendía otros servicios. Es evidente que la actividad desplegada por la parte actora en esas previas contrataciones, tal y como se desprende de esos hechos, aunque formalmente pudiera tener esa cobertura administrativa, no gozan de tal naturaleza, sino que, y partiendo de la presunción de laboralidad que el juez ha aplicado, deben calificarse como servicios laborales. Además, de naturaleza discontinua, tal y como pretendía la parte actora, en tanto que se iniciaban sobre el mes de septiembre y se cerraban en junio de cada año, con las matizaciones que más adelanta se realizarán.

Partiendo de esa naturaleza de los servicios prestados, lo que nos otorgaría la competencia para conocer de la pretensión, el siguiente paso sería determinar si la actora tiene acción frente a la citada Corporación cuando su reclamación previa fue presentada el 21 de junio de 2013 y la demanda el 18 de julio de 2013 siendo que al momento del acto de juicio la demandante ya no prestado servicios para el citado Organismo Público, lo que acontecía desde junio de 2014, sin que esté pendiente pleito por despido alguno.

Pues bien, incuestionablemente que la actora, que ha mantenido la acción hasta el presente momento, no la ha perdido con ocasión de haberse dejado de prestar servicios en junio de 2014. Y ello porque, estando admitida a trámite esta acción no es posible decir que se ha perdido por el mero hecho de que la Administración demanda no haya llamado a la actora en septiembre de 2014 para prestar servicios lo que, si acaso, podría haber constituido un despido, pero no sería posible negar virtualidad a la acción de reconocimiento de relación laboral, al menos, en ese espacio temporal y hasta ese momento. Cuestión distinta es que, a partir de septiembre de 2014 la situación jurídica de la actora pudiera entenderse como despido y la misma tuviera que haber activado tal acción, como así lo hizo, planteando reclamaciones previas, aunque luego quedaron sin virtualidad alguna al no ir seguidas de sus respectivas demandas.

Esto es, las acciones declarativas con interés legítimo, real, concreto e incluso actual, que precisa de una pronunciamiento judicial que otorgue certidumbre a la situación jurídica no solo se producen durante la vigencia de la relación laboral sino que es posible, como en este caso, que la simple declaración de relación laboral, formulada además en un momento en que estaba vigente la misma, permita atender y entender admisible su ejercicio sin que sea apreciable ninguna carencia sobrevenida de objeto por el hecho de que al momento del acto de juicio la relación laboral no esté vigente ni por la parte actora haya activado ninguna otra acción para proteger la nueva situación que se haya podido producir con posterioridad cuando la declaración de relación laboral despliega efectos sobre otros ámbitos del derechos -como los derivados de la Seguridad Social, sometidos a plazos de prescripción- que justificarían el pronunciamiento pedido inicialmente. Y ello, a pesar de ser conscientes de que la jurisprudencia ha señalado que esos derechos en el ámbito prestacional o de acción protectora no tienen efecto jurídico inmediato en la esfera del demandante, cuando se vinculan a prestaciones, pero es lo cierto que en el ámbito recaudatorio existe un interés actual. En tal sentido recordamos la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2015, Recurso 944/2014 ) en orden a reclamaciones que son el antecedente previo y necesario para futuros ejercicios de derechos a ellos anudado.

Por tanto, hasta el mes de junio de 2014, la actora ha de tener reconocida la condición de trabajadora discontinua del Ayuntamiento, en su condición de indefinida y no fija, como luego se dirá al seguir resolviendo los restantes motivos.

DÉCIMO.-Cuestión distinta es lo que sucede a partir de ese momento en que la actora, aunque tenía pendiente la acción de reconocimiento de relación laboral, como fija discontinua, no es llamada en septiembre de 2014 para atender la actividad que venía desarrollando en la Corporación.

Por un lado, es evidente que la falta de llamamiento es constitutiva de un despido que la actora debió formular y de hecho llegó a reclamar en tal sentido en vía previa administrativa, pero sin que se formulara demandada con posterioridad, con lo cual esa falta de llamamiento quedó conformada por la propia trabajadora que no la impugnó y, por ende, no puede pedir como relación laboral un periodo posterior en que, desde luego, la relación jurídica ya no se mantuvo viva. No hay que olvidar que la actora tenía pendiente la demanda que nos ocupa cuando, incluso, suscribió el último contrato administrativo, de forma que, del mismo modo que reclamó ese derecho de laboralidad de sus servicios, debió impugnar la falta de llamamiento y no contratación para el curso escolar siguiente sin que la pendencia de esta acción le liberara de plantear aquella otra.

El periodo de maternidad que la demandante mantuvo, no tiene el alcance dado en la sentencia de instancia. Y ello porque jurídicamente la actora no mantenía ningún permiso por maternidad ni lo reclamó en momento alguno de la Corporación Local, con lo cual, aunque era evidente que en junio de 2014 estaba embarazada, es lo cierto que la actora debió reclamar ese derecho y prestación correspondiente ante la empresa, sin que esa falta de disfrute de ese derecho pueda ahora articularse para justificar una suspensión del contrato de trabajo cuando ni tan siquiera la demandante había accionado frente a la falta de llamamiento que bien pudo ejercitar aunque estuviera el contrato suspendido pero que hubiera protegido su derecho, máxime cuando era evidente que el reconocimiento de relación laboral estaba pendiente de resolución judicial. Es más, como se ha dicho anteriormente, la actora formula la presente demanda antes de suscribir el último contrato administrativo de forma que, del mismo modo que reclamó judicialmente la laboralidad de su relación, bien pudo demandar ese derecho de suspensión del vínculo laboral que demandada para con ello generar el derecho al descanso que legalmente no consta que hubiera obtenido ni, por ende, el derecho prestacional.

Siendo ello así, es indudable, a juicio de esta Sección de Sala, que la demandante carece de acción para demandar un reconocimiento de relación laboral posterior al último periodo trabajado en tanto que no impugnó la falta de llamamiento que le hubiera permitido mantener la reserva de su puesto de trabajo.

Es por todo ello por lo que el recurso de la Corporación demandada, en los motivos que hemos reflejado anteriormente., debe ser parcialmente estimado.

UNDÉCIMO.-En el undécimo motivo del recuso del Ayuntamiento recurrente, con amparo procesal en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 14 , 23 , 24 y 103 de la Constitución Española , en relación con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículos 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 55.1 del Estatuto básico del Empleado Público y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este motivo se denuncia por la parte recurrente el carácter fijo que se ha declarado en la sentencia de instancia, olvidando que tal naturaleza de la relación laboral en la Administración Pública no es posible declararla.

En este punto debemos estimar el motivo con el alcance que aquí se ha otorgado a esa relación laboral declarada con el Ayuntamiento recurrente. Esto es, el fraude de ley en la contratación que mantuvo el demandante con la Corporación laboral nunca puede convertir a esa relación jurídica laboral en fija sino en indefinida, tal y como reiteradamente ha venido entendiendo la jurisprudencia, sin que el carácter discontinuo de esa relación venga a tener que otorgarle el carácter de fijo. Todo ello, claro está, partiendo de que esa condición discontinua de los trabajos realizados que no se ha cuestionado en este momento procesal y, por ende, debemos mantener por incombatida.

En ese sentido podemos recordar la doctrina recogida en sentencia de 22 de marzo de 2004, Recurso 349/2003 , entre otras.

DUODÉCIMO.-En el siguiente motivo del recurso de la Corporación Local, se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para invocar, nuevamente, una incongruencia de la sentencia en orden a que la actora no pretendía el carácter discontinuo de su relación jurídica, así como que se han introducido hechos ajenos al debate y omitidos otras relevantes y, en definitiva, para insistir en que la demandante solo mantiene una relación laboral con la empresa codemandada.

El motivo debe ser rechazado porque no se advierte incongruencia extra petitum en tanto que la solicitud de carácter discontinuo de la relación jurídica de la actora lo que fue expresado en el acto de juicio sin que conste que por las codemandadas se haya invocado una modificación sustancial de la demanda en ese momento procesal, de forma que si la sentencia ha resuelto tal cuestión lo ha sido en atención a lo alegado por las partes, sin que ahora se pueda transformar en incongruencia de la sentencia lo que la parte dejó configurado como pretensión integrada en la demanda, al no haber invocado en el acto de juicio el artículo 72 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

DECIMOTERCERO.-En el siguiente motivo, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. Según la parte, la sentencia se apoya en razonamientos lógicos impropios e inadecuados y carentes de apoyo probatorio y totalmente gratuitos.

El motivo realmente está formulado sin otorgarle efecto procesal alguno por cuanto que, tras haber denunciado motivos de infracción de normas sustantivas, el presente debería haber sido ubicado como previo y solo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al afectar a la forma y contenido de la sentencia - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y que, en caso de estimarse provocaría la nulidad de la misma.

Ahora bien, aunque se entendiera correctamente planteado, ya que realmente lo que parece desprenderse del argumento dado por el recurrente para fundar el motivo es una total discrepancia con el fallo, al igual que con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no es posible entender que la sentencia carezca de motivación alguna ni sea exhaustiva en la decisión de las cuestiones planteadas. Podemos dar por reproducidas las razones que hemos dado en similar motivo formulado por la parte codemandada aquí recurrente también.

En efecto, la sentencia es suficiente en su argumentación jurídica y justifica el fallo, aunque en este momento el mismo deba ser revocado, lo que no le priva a la sentencia de los requisitos que impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Si la parte ahora recurrente, que formula el motivo, entiende que no hay base probatoria o que los hechos no son los que se desprenden de las pruebas practicadas tiene la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para modificar la decisión judicial, pero ello no significa que la sentencia no esté motivada. Si discrepa del alcance jurídico otorgados a los hechos o entiende que se han omitido otras normas de incidencia en el pleito, tiene la vía del artículo 193 c) de la misma norma procesal para hacer valer su derecho de defensa.

DECIMOCUARTO.-Llegados a este punto, debemos terminar concluyendo por la existencia de la relación laboral indefinida para trabajos discontinuos con el Ayuntamiento demandado durante los cursos escolares que se recogen en los hechos probados y que comprende el periodo de 27 de marzo de 2007 a junio de 2014.

En relación con la presencia de la empresa recurrente ARJE Formación en el proceso, debemos absolverla de las pretensiones que se hayan podido formular en su contra, sin que la relación laboral suscrita expresamente con la demandante, el 1 de enero de 2015, pueda integrarse en este proceso, que se inicia anteriormente, y aunque la sentencia la califica de relación jurídicamente interpositoria, tal consideración debe ser revocada dado que aquí hemos declarado que la relación con el Ayuntamiento se concluyó con anterioridad y, por ende, no es posible extenderle a esa empresa las consecuencias de una relación jurídica ya concluida y ajena a la misma, aunque lo sea en la condición otorgada por la sentencia. Es por ello que no es posible mantener ese pronunciamiento en este momento procesal.

Por lo expuesto, y con base en la estimación parcial y desestimación de los respectivos recursos se hace el pronunciamiento, en materia de costas, que se refleja en la parte dispositiva de esta resolución.

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (Madrid), y desestimando el recurso formulado por la empresa ARJE FORMACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha treinta de enero de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por Dª Celia frente a las partes recurrentes, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar la existencia de una relación laboral indefinida para trabajos discontinuos en la prestación de servicios de la actora para el Ayuntamiento demandado en los cursos escolares del periodo de 27 de marzo de 2007 a junio de 2014, condenado a dicha parte a estar y pasar por tal declaración absolviendo a la parte codemandada ARJE FORMACIÓN S.L. de los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la empresa codemandada que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0842-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084215 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 842/2015 de 17 de Abril de 2016

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