Sentencia Social Nº 347/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 07 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 37 min

Tiempo de lectura: 37 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100324

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Accidente laboral

Enfermedad profesional

Enfermedad Común

Baja médica

Valoración de la prueba

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Presunción legal

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Error in iudicando

Medios de prueba

Escrito de interposición

Pruebas aportadas

Cuadro de enfermedades profesionales

Accidente de trabajo in itinere

Actividad laboral

Protección del trabajador

Convenio colectivo

Imprudencia profesional

Dolo

Fuerza mayor

Carga de la prueba

Incapacidad permanente total

Mejora voluntaria de la Seguridad Social

Grupo profesional

Incapacidad temporal

Seguridad jurídica

Contingencias profesionales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00347/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:296/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:347/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 296/2016interpuesto por DOÑA Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 968/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en reclamación sobre Determinación de Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por Dª Casilda , confirmo la resolución impugnada de 13-11-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD, ACTIVA MUTUA 2008, SAMSIC IBERICA S.L. y Dª Marta .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Casilda , D.N.I. NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Presta servicios como Limpiadora en las empresas SAMSIC IBERICA S.L. 10 horas semanales y Dª Marta 19,5 horas semanales. La primera tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA FRATERNIDAD y la segunda con ACTIVA MUTUA 2008. TERCERO.- Inicia un periodo de baja el 27-8-15 con diagnóstico de túnel carpiano derecho. Se tramita como derivado de enfermedad común. CUARTO.- Se tramitó expediente de determinación de contingencia que tras dictamen de EVI de 12-11-15 culmina con resolución del INSS de 13-11-15 en la que se declara que la baja deriva de contingencia común. QUINTO.- Entiende la actora que la baja debe ser considerada como derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-12- 15.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fraternidad-Muprespa y Activa Mutua 2008 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DOÑA Casilda , frente al MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en determinación de contingencia y declara que la baja medica de DOÑA Casilda es por Enfermedad Común.

Se formula por la actora recurso de suplicación al amparo del Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 116 LGSS y RD1299/2006 entendiendo que la contingencia procedente para la IT concedida debe ser por Enfermedad Profesional o Enfermedad Laboral.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La cuestión estriba en determinar el origen de la contingencia de la baja médica, si es por enfermedad común o E. Profesional dentro del listado Grupo 2-agente F sub 02- y Actividad 01 cod 2F0201

La actora desarrolla su trabajo como se describe en el hecho 2º declarado probado como Limpiadora y presenta un síndrome de túnel carpiano derecho.

El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuanta ajena» ( artículo 84.1 Ley General de la Seguridad Social de 1974 [RCL 19741482 ] y art. 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 1994 ).

Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretado desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.

Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 (RCL 19802295), sobre Contrato de Seguros , « lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado»-, fue ampliado, desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la «ocasionalidad» proporciona al concepto del accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal «iuris tantum» de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal « toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»,de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 84.3 ), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador (artículo 84.4 ), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional de trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 84.5 ).

Ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962847 ) y 5 de marzo de 1965 (RJ 19651604 ), anteriores por lo tanto al Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966734, 997 ) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el vigente artículo 84.2 f ) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifieste por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- en consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974 458 ) y 4 de diciembre de 1974 ( RJ 19744757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 19765544 ), 24 de abril de 1985 (RJ 19851913 ) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989 1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 19823836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 19824468); 28 de junio (RTCT 19836169), 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero (RTCT 19851241) y 23 de abril de 1985, 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 (RTCT 19881715) y 17 de febrero (RTCT 19881725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 19883118 ), entre otras muchas.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 (RJ 19959846 ), decía en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (RCL 19741482 ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985 (RJ 19851374 ), 25 de septiembre de 1986 (RJ 19865175 ) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 19888529 ) y más recientemente la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 (RJ 19927844 )».

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 (RJ 19974762 ) expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de 'lesión' constitutivas del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994 (RCL 19941825 )-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 de octubre de 1992 [RJ 19927844 ], 27 diciembre 1995 [RJ 19959846 ], 15 febrero 1996 [RJ 19961022 ] y 27 febrero 1997 [RJ 19971605], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario».

TERCERO.-La sentencia recurrida entiende que la prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir que la patología determinante de la IPT derive de forma exclusiva del desarrollo de su trabajo ni se acreditó la relación directa y exclusiva de la enfermedad padecida con el desarrollo del trabajo y las condiciones de su prestación.

Así suscitada la cuestión litigiosa se ciñe a decidir si en aplicación de la norma citada al caso es posible concluir apreciando una exclusiva relación de causalidad entre las circunstancias laborales en las que el actor desarrolló su relación laboral.

Pues bien, de acuerdo con el precepto cuya infracción se invoca, resulta que la norma incluye tanto el accidente de trabajo propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio o producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional ( Sentencia de la Sala de 2 de febrero de 2012 , con cita de la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 ). El Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, y en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad.

Y en el caso concreto que se analiza, del apartado e) del art. 115 de la LGSS , debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, como se desprende del contenido de dicho precepto, probándose además que la enfermedad tuvo por causa 'exclusiva' la ejecución del trabajo.

Así planteada, la cuestión nos sitúa en el ámbito del onus probandi, principio que impone a la reclamante la carga de probar que su patología trae causa exclusiva de la realización de su trabajo, en los términos que ofrece el artículo 217.1 de la LEC . Y a este respecto, entiende el juzgador a quo, y no se ha desvirtuado tal afirmación, que el actor no acreditó esa relación directa y exclusiva entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado.

En este mismo sentido sentencias de STSJ AND 5364/2015: Sentencia: 2121/2015 | Recurso: 2958/2014 , STSJ PV 2571/2015 Sentencia: 1449/2015 | Recurso: 1254/2015 , STSJ CL 3368/2015- Recurso: 1092/2015 |

Por todo lo que se entiende que en ningun caso se ha desarrollado prueba que determine que al lesión se ha producido con ocasión del trabajo.

CUARTO.- Pero también se invoca el art 116 de la LGSS .

Al respecto, debemos establecer: ' El Art.116 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esa Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Tres son los requisitos que deben concurrir para que se afirme la existencia de una enfermedad profesional: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Según definición dada por la doctrina, las enfermedades profesionales son dolencias padecidas por la exposición a agentes nocivos típicos de determinados medios de trabajo, y la calificación de una enfermedad como profesional procede cuando se produce a consecuencia de la realización de las actividades laborales que se comprenden en el listado de enfermedades, y por la acción de los elementos que figuran en el mismo( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de noviembre de 2005 ).

La distinción entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, teniendo en consideración que dentro de este último se integran enfermedades profesionales no listadas, se ha establecido la atención al detrimento corporal que se produce por razón de trabajo. «El accidente produce la lesión súbitamente y la enfermedad profesional ocasiona el detrimento corporal a través de un proceso patológico. El concepto legal de ambas clases de contingencias no coincide con dicha extinción, sino que la diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que está constituido por el que figura en el Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 1978, 1832)-actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre ( RCL 2006, 2248)-. El concepto, pues, que de la enfermedad profesional da el Art. 85 de la Ley de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482)-hoy, 116- no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en alguna actividades previstas como causantes del riesgo»( STS del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991 [ RJ 1991, 178]).

El concepto legal de enfermedad profesional recoge una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo. No es preciso, por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado del Real Decreto 1995/1978, que es aplicable en el presente caso atendiendo al momento en que surgió la enfermedad del trabajador, y en este sentido, a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 12 de marzo de 1986 ( RJ 1986 , 1309) , 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986 , 2578) , 19 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6836 ) y 28 de enero de 1992 ( RJ 1992, 130), entre otras, en las que, si bien el tema a resolver se circunscribía a determinar si la enfermedad profesional era asimilable al accidente de trabajo a efectos de su inclusión en las mejoras voluntarias de la seguridad social pactadas en Convenio Colectivo, el alto tribunal viene a consolidar la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del Art. 84.2, e) de la Ley General de la Seguridad Social (hoy Art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994 , 1825) ), y la listada en el Art. 85 del mismo cuerpo legal (hoy Art. 116), no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino a determinados aspectos accesorios, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el primer supuesto y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del Art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esto es, el Tribunal Supremo mantiene que cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el Art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado contenido del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, ya que para ellas se establece una presunción legal'.

En este sentido es clarificadora la sentencia STS 3031/2015 Recurso: 1643/2014 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

' A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesionalla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello:

· Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena,

· que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y

· que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesionala toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesionalcausada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.

C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en elarticulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y,

E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978 ... En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos : Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesionalel síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de IT ... '.

En el ' Cuadro de enfermedades profesionales (codificación)' que figura en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro (BOE 19-12- 2006), figura entre las encuadradas en el ' Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos' Agente F Subagente 02. Actividad 01 cod 2F0201.

Entendiendo que la categoría de Limpiadora viene establecida en el Convenio Colectivo del sector y es a esa descripción a la que hay que acudir al objeto de determinar las funciones que desempeña para ponerlas en relación con la lesión que padece y comprobar su inclusión en el catalogo de ENF PROF entendemos que: En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV (Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome de túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de Junio de 2006 (RJ 2006, 5561) (rcud. 882/2005 ).

A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal.

Por todo lo que precede la estimación del recurso y de la demanda declarando que el proceso de IT de 24-6-2015 deriva de contingencia profesional con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Casilda frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 15 de Marzo de 2016 , en lo autos nº 968/2015, en demanda formulada por la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en reclamación sobre Determinación de Contingencia, debemos declarar y declaramos que el proceso de IT de 24-6-2015 deriva de contingencia profesional condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000296/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 07 de Junio de 2016

Ver el documento "Sentencia Social Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 07 de Junio de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales
Disponible

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Incapacidad temporal. Paso a paso
Disponible

Incapacidad temporal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información