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Sentencia Social Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 07 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100324
Resumen
Voces
Accidente laboral
Enfermedad profesional
Enfermedad Común
Baja médica
Valoración de la prueba
Prueba en contrario
Práctica de la prueba
Presunción legal
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Mutuas de accidentes
Error in iudicando
Medios de prueba
Escrito de interposición
Pruebas aportadas
Cuadro de enfermedades profesionales
Accidente de trabajo in itinere
Actividad laboral
Protección del trabajador
Convenio colectivo
Imprudencia profesional
Dolo
Fuerza mayor
Carga de la prueba
Incapacidad permanente total
Mejora voluntaria de la Seguridad Social
Grupo profesional
Incapacidad temporal
Seguridad jurídica
Contingencias profesionales
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00347/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:296/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:347/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 296/2016interpuesto por DOÑA Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 968/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en reclamación sobre Determinación de Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por Dª Casilda , confirmo la resolución impugnada de 13-11-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD, ACTIVA MUTUA 2008, SAMSIC IBERICA S.L. y Dª Marta .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Casilda , D.N.I. NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Presta servicios como Limpiadora en las empresas SAMSIC IBERICA S.L. 10 horas semanales y Dª Marta 19,5 horas semanales. La primera tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA FRATERNIDAD y la segunda con ACTIVA MUTUA 2008. TERCERO.- Inicia un periodo de baja el 27-8-15 con diagnóstico de túnel carpiano derecho. Se tramita como derivado de enfermedad común. CUARTO.- Se tramitó expediente de determinación de contingencia que tras dictamen de EVI de 12-11-15 culmina con resolución del INSS de 13-11-15 en la que se declara que la baja deriva de contingencia común. QUINTO.- Entiende la actora que la baja debe ser considerada como derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-12- 15.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fraternidad-Muprespa y Activa Mutua 2008 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DOÑA Casilda , frente al MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en determinación de contingencia y declara que la baja medica de DOÑA Casilda es por Enfermedad Común.
Se formula por la actora recurso de suplicación al amparo del
Art.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el
apartado c) del art.
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (
artículo
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El
artículo
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la
sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (
STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (
STC 16/92
y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del
art. 191 de la
Asimismo, el
artículo
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
La cuestión estriba en determinar el origen de la contingencia de la baja médica, si es por enfermedad común o E. Profesional dentro del listado Grupo 2-agente F sub 02- y Actividad 01 cod 2F0201
La actora desarrolla su trabajo como se describe en el hecho 2º declarado probado como Limpiadora y presenta un síndrome de túnel carpiano derecho.
El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuanta ajena» (
artículo 84.1
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretado desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 (RCL 19802295), sobre Contrato de Seguros , « lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado»-, fue ampliado, desde la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la «ocasionalidad» proporciona al concepto del accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal «iuris tantum» de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el
artículo 84 de la
Ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962847 ) y 5 de marzo de 1965 (RJ 19651604 ), anteriores por lo tanto al Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966734, 997 ) -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el vigente artículo 84.2 f ) del Texto Refundido de 1974 -, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifieste por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- en consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 11 de febrero (RJ 1974 458 ) y 4 de diciembre de 1974 ( RJ 19744757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 19765544 ), 24 de abril de 1985 (RJ 19851913 ) y 7 de marzo de 1989 (RJ 1989 1805), y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio (RTCT 19823836) y 20 de julio de 1982 (RTCT 19824468); 28 de junio (RTCT 19836169), 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero (RTCT 19851241) y 23 de abril de 1985, 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 (RTCT 19881715) y 17 de febrero (RTCT 19881725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 19883118 ), entre otras muchas.
Asimismo, la
Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 (RJ 19959846 ), decía en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
«Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del
artículo 84.3 de la
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
Así la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 (RJ 19974762 ) expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
«En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de 'lesión' constitutivas del accidente de trabajo al que se refiere el
artículo 84.1 y 3 de la
En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de
esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 de octubre de 1992 [RJ 19927844
],
27 diciembre 1995 [RJ 19959846
],
15 febrero 1996 [RJ 19961022
] y
27 febrero 1997
[RJ 19971605], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el
artículo 84.3 de la
TERCERO.-La sentencia recurrida entiende que la prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir que la patología determinante de la IPT derive de forma exclusiva del desarrollo de su trabajo ni se acreditó la relación directa y exclusiva de la enfermedad padecida con el desarrollo del trabajo y las condiciones de su prestación.
Así suscitada la cuestión litigiosa se ciñe a decidir si en aplicación de la norma citada al caso es posible concluir apreciando una exclusiva relación de causalidad entre las circunstancias laborales en las que el actor desarrolló su relación laboral.
Pues bien, de acuerdo con el precepto cuya infracción se invoca, resulta que la norma incluye tanto el accidente de trabajo propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio o producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional (
Sentencia de la Sala de 2 de febrero de 2012
,
con cita de la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990
). El Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado el
art. 115 de la
Y en el caso concreto que se analiza, del
apartado e) del art. 115 de la
Así planteada, la cuestión nos sitúa en el ámbito del onus probandi, principio que impone a la reclamante la carga de probar que su patología trae causa exclusiva de la realización de su trabajo, en los términos que ofrece el
artículo
En este mismo sentido sentencias de STSJ AND 5364/2015: Sentencia: 2121/2015 | Recurso: 2958/2014 , STSJ PV 2571/2015 Sentencia: 1449/2015 | Recurso: 1254/2015 , STSJ CL 3368/2015- Recurso: 1092/2015 |
Por todo lo que se entiende que en ningun caso se ha desarrollado prueba que determine que al lesión se ha producido con ocasión del trabajo.
CUARTO.- Pero también se invoca el
art 116 de la
Al respecto, debemos establecer: ' El Art.116 de la
Tres son los requisitos que deben concurrir para que se afirme la existencia de una enfermedad profesional: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
Según definición dada por la doctrina, las enfermedades profesionales son dolencias padecidas por la exposición a agentes nocivos típicos de determinados medios de trabajo, y la calificación de una enfermedad como profesional procede cuando se produce a consecuencia de la realización de las actividades laborales que se comprenden en el listado de enfermedades, y por la acción de los elementos que figuran en el mismo( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de noviembre de 2005 ).
La distinción entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, teniendo en consideración que dentro de este último se integran enfermedades profesionales no listadas, se ha establecido la atención al detrimento corporal que se produce por razón de trabajo. «El accidente produce la lesión súbitamente y la enfermedad profesional ocasiona el detrimento corporal a través de un proceso patológico. El concepto legal de ambas clases de contingencias no coincide con dicha extinción, sino que la diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que está constituido por el que figura en el
Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 1978, 1832)-actualmente en el
El concepto legal de enfermedad profesional recoge una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo. No es preciso, por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado del Real Decreto 1995/1978, que es aplicable en el presente caso atendiendo al momento en que surgió la enfermedad del trabajador, y en este sentido, a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el
Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de
12 de marzo de 1986
(
RJ 1986
,
1309) ,
19 de mayo de 1986
(
RJ 1986
,
2578) ,
19 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6836
)
y
28 de enero de 1992
( RJ 1992, 130), entre otras, en las que, si bien el tema a resolver se circunscribía a determinar si la enfermedad profesional era asimilable al accidente de trabajo a efectos de su inclusión en las mejoras voluntarias de la seguridad social pactadas en Convenio Colectivo, el alto tribunal viene a consolidar la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del
Art. 84.2, e) de la
Esto es, el Tribunal Supremo mantiene que cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el
Art. 116 de la
En este sentido es clarificadora la sentencia STS 3031/2015 Recurso: 1643/2014 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
'
A)
El
artículo 116 de la
· Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena,
· que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y
· que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B)
'El
En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesionalcausada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.
C)
La
sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006
), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las
sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991
);
28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990
);
4 de junio de 1992 (rec. 336/1991
);
9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991
);
21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991
);
5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991
;
25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986
, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en elarticulo 116 de la
D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y,
E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978 ... En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos : Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesionalel síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de IT ... '.
En el '
Cuadro de enfermedades profesionales (codificación)' que figura en el Anexo I del
Entendiendo que la categoría de Limpiadora viene establecida en el Convenio Colectivo del sector y es a esa descripción a la que hay que acudir al objeto de determinar las funciones que desempeña para ponerlas en relación con la lesión que padece y comprobar su inclusión en el catalogo de ENF PROF entendemos que: En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV (Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.
Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome de túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de Junio de 2006 (RJ 2006, 5561) (rcud. 882/2005 ).
A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal.
Por todo lo que precede la estimación del recurso y de la demanda declarando que el proceso de IT de 24-6-2015 deriva de contingencia profesional con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Casilda frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 15 de Marzo de 2016 , en lo autos nº 968/2015, en demanda formulada por la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ACTIVA, SAMSIC IBERIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, Marta , en reclamación sobre Determinación de Contingencia, debemos declarar y declaramos que el proceso de IT de 24-6-2015 deriva de contingencia profesional condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000296/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2016 de 07 de Junio de 2016"
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