Sentencia Social Nº 344/2...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 344/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100493

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Prueba pericial

Ope legis

Informes periciales

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00344/2008

Rec. núm. 344/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 344 de 2008, interpuesto por D. Benjamín , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 670/07) de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Benjamín , nacido el 9 de agosto de 1948, se encuentra al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de autónomo- espectáculo infantil. Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente bajo el número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 21 de mayo de 2007, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 10 de octubre de 2006 en que se funda la anterior resolución administrativa, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Diabetes mellitas no insulinodependiente. Retinopatía diabética. Infarto agudo de miocardio. Enfermedad de dos vasos intervenida. Prótesis valvular aórtica. Isquemia crónica de extremidades inferiores. Periartritis hombro izdo". Quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación para profesiones de alta exigencia visual. Tratamiento anticoagulante que limita para actividades con riesgo de sangrado. Limitación en últimos grados de movilidad de hombro izdo. Limitación para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con trascendencia en la capacidad laboral del demandante. Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería la de 615,96 euros, los efectos de 10 de octubre de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2010; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos. Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 5 de septiembre de 2007".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 30 de noviembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Benjamín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de autónomo de espectáculo infantil, derivado ello de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 615,92 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que sufre el Sr. Benjamín no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la modificación y el complemento del ordinal fáctico tercero, "en el sentido de que se tengan por acreditadas otras limitaciones orgánicas y funcionales, que son las descritas y definidas en el apartado "Conclusión" de la prueba pericial del Dr. Cristobal (folio 87 de los autos), y que el efecto conjunto de dichas dolencias incapacitan de forma permanente y absoluta para cualquier profesión al demandante Benjamín ".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la versión que se quiere alterar es versión edificada a partir de lo consignado en el Informe Médico Detallado obrante en autos, informes los de ese género que, con carácter general, han de prevalecer frente a lo establecido en dictámenes elaborados a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, porque el informe pericial privado que se invoca para defender la modificación que se solicita fue expresamente valorado por el magistrado de instancia en su sentencia, constituyendo entonces la variación fáctica que se postula el inaceptable intento de alzaprimar la convicción que de la verdad procesal concurrente se patrocina por quien es parte en la contienda frente a aquella otra trabada por quien no tiene esa condición y es, además, el titular de la facultad jurisdiccional. Además, porque la situación patológica y limitativa descrita en la sentencia objeto de recurso cuenta con complementario aval en los informes de la sanidad pública existentes en las actuaciones, informes esos a partir de los que se edificó el ya citado Informe Médico Detallado. En fin, porque la alteración probatoria que se propone, que viene formulada en forma técnicamente poco correcta al no ofrecerse en los términos exigibles el texto que complementariamente se solicita que quede elevado a la categoría de verdad procesal, es alteración que contiene también una vedada predeterminación del fallo en hechos de la sentencia judicial, predeterminación que se localiza en la expresión "dichas dolencias incapacitan de forma permanente y absoluta para cualquier profesión al demandante Benjamín ".

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con el cobijo que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137, párrafos 2 a 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento principal o subsidiario en la instancia denegado, se instala en el siguiente contexto circunstancial esencial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia objeto de recurso. D. Benjamín , de 59 años de edad y autónomo de espectáculo infantil de profesión como se dijo, padece el siguiente cuadro patológico: diabetes mellitus sin insulinodependencia; retinopatía diabética; infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos intervenida e instalación de prótesis valvular aórtica; isquemia crónica de extremidades inferiores; y periartritis de hombro izquierdo. El cuadro referido limita para actividades profesionales de alta exigencia visual, que comporten riesgos de sangrado hemorrágico o que impliquen requerimientos físicos de mediana o gran intensidad. Por otra parte, según ello se consigna en el Informe Médico Detallado obrante en autos, Informe ese que nutrió la convicción del magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente, la agudeza visual que presenta el Sr. Benjamín es de 0,6 en cada ojo; la prótesis valvular implantada se encuentra normofuncionante, no existiendo signos de insuficiencia cardiaca; la isquemia de extremidades inferiores de grado I; y la limitación funcional del hombro izquierdo afecta a los últimos grados de su movilidad.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que en ningún sitio de autos se manifiesta que la explotación de la actividad negocial de la que era titular o cotitular el trabajador autónomo ahora recurrente sea quehacer exigente de esfuerzos físicos moderados o intensos, demandante de especial agudeza visual, o que se trate de tarea generadora de situaciones de tensión emocional o estrés, o con riesgo de producir episodios de sangrado hemorrágico. Y que sean esas las actividades profesionales cuya materialización se encuentra condicionada o proscrita en el caso del Sr. Benjamín , es realidad que tiene razonable fundamento en la entidad misma de los padecimientos que aquejan al autónomo: la diabetes cursa sin insulinodependencia; la agudeza visual que se conserva es de 0,6 en cada ojo; no hay signos radiológicos de insuficiencia cardíaca; la isquemia de extremidades inferiores es de grado I; y la periartritis del hombro izquierdo sólo determina una pérdida de los últimos grados de la movilidad de esa articulación. Y, cual correctamente se recuerda ello en la sentencia de León, D. Benjamín tiene la condición de empleado autónomo, es decir, de trabajador con capacidad de autoorganización de su propio quehacer y no sometido a poder heterónomo alguno o, lo que es lo mismo, no sujeto a las exigencias de disciplina, eficacia y productividad dispuestas por un tercero.

Por ello, con independencia de lo que cupiere sostener en el futuro en atención a la evolución que experimente el cuadro del paciente, es lo cierto que el mismo no se encuentra afecto en la actualidad a grado alguno de invalidez profesional, lo que conduce a la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GINCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2008 de 28 de Mayo de 2008

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