Sentencia Social Nº 342/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 924/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100257


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0014377

Procedimiento Recurso de Suplicación 924/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 341/2012

Materia: Materias laborales individuales

LA

Sentencia número: 342/15

Ilmas. Sras

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 924/2014, formalizado por el letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento 341/2012, seguidos a instancia de la actora frente a DIRECCION000 CB, ZEPELIN 92 SL, D. /Dña. Belarmino , D. /Dña. Tania D. /Dña. Virtudes y D. /Dña. Cipriano , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO .-La demandante Dnª Otilia el 27 de febrero de 1989 suscribió un contrato de trabajo ajustado a la modalidad para la formación siendo el empleador D. Cipriano , para prestar servicios como dependienta aprendiza a partir del 1 de marzo de 1989.

El 1 de marzo de 1989 la actora fue dada de alta en seguridad social por D. Cipriano . Folios 60 y 68)

SEGUNDO .-En septiembre de 1989 sin solución de continuidad la actora suscribe un nuevo contrato para la formación con D. Cipriano

TERCERO .-La empresa ZEPELIN 92 SL se constituye e inicia sus operaciones el 14 de julio de 1992 siendo administradores solidarios D. Cipriano y Dña. Ángeles esposa del anterior.

En fecha 23 de junio de 2005 de nombra administrador único a D. Belarmino (folios 69 a 73, y 145)

El objeto social de la sociedad es la prestación de servicios relacionados con la venta al por mayor de productos textiles y sus accesorios mediante el procedimiento denominado establecimiento de sistema de ventas por franquicias 8 folio 69)

CUARTO.- El 29 de febrero de 1992 la actora fue dada de baja en seguridad social por D. Cipriano , y el 1 de marzo de 1992 la actora fue dada de alta en seguridad social por Dña. Ángeles esposa del anterior (folios 68)

QUINTO.- El 31 de diciembre de 1992 la actora fue dada de baja en seguridad social por Dña. Ángeles siendo de nuevo dada de alta por D. Cipriano en fecha 1 de enero de 1993 (folio 68)

SEXTO.- El 25 de octubre de 1993 D Cipriano comunica a la actora que a partir del 1 de noviembre de 1993 pasaría a prestar servicios a la empresa ZEPELIN 92 SL manteniendo las mismas condiciones y conservando todos los derechos que había tenido hasta la fecha, reconociéndosele una antigüedad de 1 de marzo de 1989 ( folio 65)

SEPTIMO.- El 31 de octubre de 1993 la actora fue dada de baja en seguridad social por D. Cipriano y es dada de alta por la empresa ZEPELIN 92 SL a partir del 1 de noviembre de 1993 (folio 68)

OCTAVO.- La demandante fue dada de baja en seguridad social por ZEPELIN 92 SL el 18 de mayo de 2010. (Folio 68)

NOVENO.- La demandante en fecha 19 de mayo de 2010 suscribe contrato de trabajo indefinido con la empresa DIRECCION000 C.B. para prestar servicios como auxiliar administrativo, reconociéndosele una antigüedad a efectos salariales de 1 de marzo de 1989 (folio 66 y 67); en esa misma fecha es dada de alta en la empresa (Folio 68)

DECIMO.- La DIRECCION000 CB se constituye el 4 de marzo de 2009, siendo miembros de la misma Tania con una participación del 51% y Virtudes con una participación del 49% (folios 101 a 105)

La actividad de la comunidad de bienes es el comercio al por menor de toda clase de productos textiles, confección, calzado pieles y artículos de cuero (folios 101 a 104)

UNDECIMO.- El salario de la actora en la empresa DIRECCION000 CB era de 1.880,00 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según consta en las nóminas aportadas (folio 121 a 131)

DUODECIMO.- La demandante en fecha 14 de junio de 2011 interpuso demanda de resolución de contrato de trabajo por impago de salarios frente a todos los ahora demandados, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid autos 711/2011, que en fecha 5 de diciembre de 2011 dicto sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a todos los demandados, sentencia que se da íntegramente por reproducida (folio 78 a 81)

Frente a dicha sentencia la actora anunció recurso de suplicación en fecha 30 de diciembre de 2011 y presentó escrito de formalización del recurso en fecha 29 de febrero de 2012 a fin de que se desestime la excepción de prescripción respecto de algunas de las cantidades reclamadas (folios 84 a 89)

La parte demandada no ha interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, constando que se notificó la sentencia al Sr. Cipriano el 18 de enero de 2102 (folios 84 a 89)

La parte demandada solicitó la nulidad de actuaciones a fin de que se ampliara el plazo para impugnar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, nulidad de actuaciones desestimada por auto de fecha 5 de septiembre de 2012 del juzgado de lo social nº 2, que se da íntegramente por reproducido (folio 87)

DECIMOTERCERO.- La empresa DIRECCION000 CB dejó de abonar a la trabajadora las nóminas de los meses de mayo a diciembre de 2011 y la nómina de enero de 2012 (del 1 al 13 de enero), adeudándole la cantidad de 15.854,66 euros brutos.

La empresa le ha efectuado pagos parciales en las siguientes fechas:

6 de junio de 2011: 250 euros

16 de junio de 2011: 250 euros

22 de junio de 2011: 300 euros

6 de julio de 2011: 300 euros

2 de agosto de 2011: 300 euros

11 de agosto de 2011: 350 euros

19 de agosto de 2011: 300 euros

(Folios 107 a 115) total: 2.050 euros

Esta cantidad fue deducida de las cantidades reclamadas en el procedimiento 711/2011 del Juzgado de lo social nº 2, según consta en fundamento jurídico 5º penúltimo párrafo, en el que se hace constar que después de interpuesta la demanda el 14 de junio de 2011 la trabajadora percibió la cantidad de 2100 euros. (Folio 80)

DECIMOCUARTO.- El demandante D. Cipriano tiene reconocida una prestación de jubilación desde el 3 de enero de 2002 (folio 135)

DECIMOQUINTO.-Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 14 de marzo de 2012.

La demanda ha sido presentada el 14 de marzo de 2012.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dnª Otilia contra ZEPELIN 92 SL, DIRECCION000 CB, Belarmino , Tania , Virtudes y D. Cipriano y condeno solidariamente a los demandados abonar a la actora la cantidad de 13.473,33 euros más el 10% de interés legal por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte de Dña. Otilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por los demandados y de forma independiente por la representación procesal de Don Jose Enrique .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando el derecho de la demandante a percibir los salarios dejados de abonar desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral (5 de diciembre de 2011 ). Desestima, por el contrario, el salario del mes de enero de 2012 por no constar hasta qué fecha exacta continuó prestando servicios. Del pago de la cantidad hace responsable solidariamente a las mismas empresas partes que resultaron condenadas en el procedimiento de extinción al haber resuelto la sentencia firme expresamente el tema de la responsabilidad sin que este pronunciamiento fuera recurrido.

Disconforme recurre la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos, uno destinado a revisar los hechos probados y el segundo a denunciar infracciones jurídicas.

El recurso ha sido impugnado por las demandadas y de forma independiente por D. Jose Enrique quien, en su escrito de impugnación, utiliza el cauce del art. 197 de la LJS para plantear tres revisiones de hechos probados, denunciar infracciones jurídicas e impugnar el Fallo solicitando su absolución.

SEGUNDO: A la vista del anterior planteamiento, y a los efectos de centrar el análisis jurídico en suplicación, se advierte la defectuosa utilización del art. 197 LJS efectuada por D. Jose Enrique . Como ha señalado la STS de STS de 15 de octubre de 2013 en la que se interpreta el alcance del art. 197.1 LJS:

A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 - depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.

Obvio es, a la vista de los anteriores razonamientos, que no es posible interesar la revocación y su absolución vía impugnación de recurso, debiendo haber formulado el pertinente recurso haciendo valer lo que a su derecho conviniera. En consecuencia, el examen del escrito de impugnación de D. Jose Enrique quedará limitado a las solicitudes de revisión de los hechos probados.

TERCERO: La demandante, por su parte, inicia su recurso con un primer motivo que formula al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS con el objeto de introducir un nuevo hecho decimosexto al relato con el siguiente contenido:

Consta en autos certificado de empresa de DIRECCION000 C.B. de 15 de febrero de 2013 y resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de baja en Seguridad Social de la demandante, que se tienen por reproducidos.

La pretensión se sustenta en los documentos unidos a los folios 82 y 83 (certificado de empresa) y 118 (resolución sobre reconocimiento de baja en Seguridad Social). De ellos se deduce que la fecha de la baja en la empresa es de 13 de febrero de 2012 (el día 15 es cuando se presenta y registra la documentación). El dato es relevante, con capacidad para influir en el Fallo. Se desprende, además, de los documentos citados de forma directa sin necesidad de conjetura alguna y, finalmente, necesitado de valoración jurídica. Se acepta el motivo.

CUARTO: En el escrito de impugnación se solicita la revisión de los hechos probados en la siguiente forma:

Introducción en el hecho tercero de un párrafo segundo que recoja que en fecha 23 de junio de 2005 se cesa a D. Cipriano como administrador y se nombra administrador único a D. Belarmino .

Adición al final del hecho duodécimo del siguiente párrafo, relativo a la sentencia que el ordinal da por reproducida: haciendo constancia de que en sus hechos probados se consignan afirmaciones que en la propia sentencia se hace constar que se consideran probadas ante la falta de prueba de contrario pero que en estos autos han quedado demostrados que no se ajustan a la realidad de los hechos probados en estas actuaciones (folios 101 a 105, 119, 116, 117 y declaración de la testigo Doña Delia .

Nueva redacción para el párrafo segundo del hecho decimocuarto acudiendo a la prueba de confesión que relaciona con la documental que abaliza y valora.

Ninguna de las peticiones puede ser aceptada al no ajustarse a la rigurosa técnica procesal que este excepcional recurso requiere y cuyas líneas básicas para la solicitud de revisión de los hechos son las siguientes:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia o reforzar la línea argumentativa de la sentencia.

No es posible acudir a la prueba testifical y de declaración de parte, como se efectúa en la segunda y tercera solicitud; ni es correcto realizar procesos de valoración de la prueba ni, mucho menos, utilizar esta vía para discrepar de lo establecido por una sentencia firme, introduciendo apreciaciones puramente personales, como ocurre con las peticiones segunda y tercera. En cuanto a la primera petición, falta el último de los requisitos.

Como consecuencia, y a la vista de la defectuosa técnica empleada en el escrito de impugnación examinado, se rechazan todas sus peticiones.

QUINTO: Ya en sede jurídica la demandante, por el cauce que al efecto proporciona el apartado c) del art. 193 de la LJS, alega la infracción de lo establecido en el artículo 29.1 del ET . Alega, de forma sintetizada, que de los documentos citados y conforme a la revisión del hecho probado interesada, hay que concluir que la trabajadora estuvo en activo en la empresa hasta el 13 de febrero de 2012 por lo que siendo su reclamación hasta el 13 de enero, no existe razón alguna para la desestimación que declara la sentencia de instancia, máxime si se tiene en cuenta que sin perjuicio del carácter constitutivo de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral, la misma no pudo nunca ser notificada en la fecha en la que se dicta.

Ciertamente, la Sala comparte el razonamiento del recurrente pues del mantenimiento del alta hay necesariamente que entender que la trabajadora siguió prestando servicios hasta que se notificó y se dio cumplimiento a la sentencia declarando la extinción y resolviendo el contrato, sentencia que teniendo eficacia constitutiva obviamente no impide que los servicios prestados después de su fecha por la demora en la notificación y que se acreditan por el mantenimiento empresarial del alta en la Seguridad Social, deban ser retribuidos conforme se solicita y por el período reclamado. Buena prueba de ello es el contenido de los artículos 30 y 32 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad Social, aprobado por RD 84/1996 de los que se deduce no solo la necesaria vinculación de la empresa a sus propios actos como el de la comunicación de cese en una fecha sino su obligación de verificarlo en un plazo determinado (seis días naturales siguientes a la fecha del cese en el trabajo). En suma, no hay razón para negar la diferencia que se reclama máxime cuando es menor a la, por los propios actos empresariales, podría incluso deducirse.

Al no entenderlo así la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción denunciada, procediendo su revocación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Otilia contra la sentencia nº 338/13 de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en autos 341/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y estimando íntegramente la demanda, fijamos la cantidad objeto de condena en 15.854'66 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0924-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000092414 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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