Sentencia Social Nº 342/2...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Social Nº 342/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2010 de 04 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100325


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Abuso de derecho

Indefensión

Ius cogens

Fraude de ley

Autoridad laboral

Falta de jurisdicción

Representación de los trabajadores

Procedimiento de oficio

Principio pro actione

Extinción del contrato de trabajo

Competencia objetiva

Medios de prueba

Declaración de hechos probados

Cuestión de competencia

Voluntad

Despido colectivo

Fondo del asunto

Dolo

Expediente de regulación de empleo

Encabezamiento

RSU 0000188/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00342/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038091, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 0000188/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana ,

Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia ,

Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda

Recurrido/s: MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA (RADISA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000954/2009

Sentencia número: 342/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a cuatro de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 188/2010, formalizado por el Letrado D. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, en nombre y representación de Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana , Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia , Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda , contra el auto de fecha 8-10-2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número 954/2009, seguidos en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que el Auto recurrido acuerda en su parte dispositiva que:

"Se desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto de 31 de julio de 2009 , que se mantiene en sus propios términos".

SEGUNDO: Que en dicho auto se establecen los siguientes Hechos:

"Por la parte actora se formuló recurso de reposición frente al Auto de 31 de julio de 2009 , que fue impugnado de contrario".

TERCERO: Habiéndose dictado y notificado el mencionado Auto de 8-10-2009, tras anunciar los actores recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconformes los actores con el auto de 8-10-2009 dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31-7-2009 (el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, al considerar que la competencia para ello le corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), formulan recurso de suplicación denunciando, en un único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por interpretación errónea, del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1265, 1281 y 7.2 del Código Civil, y 2, 82 y 146 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia.

Y aducen al efecto que el motivo de interposición de la demanda por despido es por entender que el acto administrativo, homologador de las extinciones contractuales, está viciado de nulidad, al haberse obtenido en fraude de ley y con abuso de derecho, debido a la actuación de la representación de los trabajadores y de la compañía, y no haberse iniciado por la Autoridad Laboral, pese a lo solicitado por los ahora recurrentes, el procedimiento de oficio regulado en el artículo 146 de la LPL , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que piden que se estime el recurso y se proceda a revocar el auto recurrido, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para entender de la demanda presentada.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo, indicando en primer lugar que la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la procedente, sino la del apartado a), puesto que ninguna norma sustantiva ha podido ser infringida por el juez "a quo", debiendo haberse solicitado la nulidad de actuaciones. Y a continuación señala, centrándose en la cuestión planteada por los recurrentes, que si lo que se impugna es la conformidad a derecho de la resolución administrativa que autoriza las extinciones de los contratos de trabajo, la jurisdicción competente es el orden contencioso-administrativo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 o 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (Sª . del Tribunal Supremo de 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SS.T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras) .

Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" (SS. del TC. 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras).

5) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la resolución, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la resolución impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL, 1985, 1578, 2635 ; APNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículos 9.6 antecitado y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144,1563 )- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

6) En el supuesto de autos, a la vista de la demanda presentada, resulta indudable que habría de apreciarse la incompetencia de jurisdicción del orden social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , habida cuenta que la pretensión de los actores implica impugnación de la resolución administrativa, y en la norma antecitada se atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral.

Y es que en dicha demanda, tras indicar los actores que el acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y los representantes legales de los trabajadores se ha llevado a cabo con vulneración de lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , y que lo ocurrido en el expediente de referencia ha sido un manifiesto abuso de derecho y fraude de ley por los firmantes del acuerdo homologado posteriormente por la Autoridad Laboral, se refieren expresamente a "la resolución que ahora se impugna", señalando más adelante asimismo que la resolución que acordó autorizar las extinciones de sus contratos de trabajo ha sido recurrida en alzada mediante escrito presentado en fecha 25-6-2009.

Pudiendo observarse igualmente que, según vienen a reconocer en su recurso, presentaron la demanda por despido por entender que el acto administrativo homologador de las extinciones contractuales, está viciado de nulidad por haberse obtenido en fraude de ley y con abuso de derecho.

Lo que evidencia que, tal como se señala en la propia resolución recurrida, es claro que lo que se pretende es impugnar la resolución de la autoridad administrativa laboral aprobatoria u homologadora del despido colectivo (también llamado expediente de regulación de empleo), por las causas del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores ("fraude, dolo, coacción o abuso de derecho"), y dicha impugnación de la resolución administrativa aprobatoria del despido colectivo (que en realidad implica impugnar, ya sea por razones formales o materiales, el acuerdo homologado o aprobado por tal resolución administrativa) es competencia objetiva o material del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, y no del orden social (artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debiendo significarse por lo demás que la propia jurisdicción contencioso-administrativa puede ordenar a la autoridad laboral la incoación del proceso de oficio, una vez interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa aprobatoria del expediente sin haber acudido a dicho proceso, a pesar de haberse solicitado el mismo por los interesados, cuando se aporten indicios que justifiquen la apertura de tal procedimiento ante el orden jurisdiccional social.

En consecuencia, resultaba obligado declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de acuerdo con los arts. 1, 2 y 3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de que las partes puedan, en su caso, ejercitar las acciones que estimen les correspondan, ante la jurisdicción contencioso- administrativa competente para ello.

Y al haberlo entendido así la resolución recurrida no ha infringido los preceptos denunciados, de forma que, no siendo competente el orden jurisdiccional social para entender de la demanda presentada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana , Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia , Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda ,contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 8-10-2009 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31-7-2009 , el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada contra MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA (RADISA), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2827000000188/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 342/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2010 de 04 de Mayo de 2010

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