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Sentencia Social Nº 342/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2010 de 04 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100325
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Abuso de derecho
Indefensión
Ius cogens
Fraude de ley
Autoridad laboral
Falta de jurisdicción
Representación de los trabajadores
Procedimiento de oficio
Principio pro actione
Extinción del contrato de trabajo
Competencia objetiva
Medios de prueba
Declaración de hechos probados
Cuestión de competencia
Voluntad
Despido colectivo
Fondo del asunto
Dolo
Expediente de regulación de empleo
Encabezamiento
RSU 0000188/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00342/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038091, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 0000188/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana ,
Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia ,
Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda
Recurrido/s: MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA (RADISA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000954/2009
Sentencia número: 342/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a cuatro de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 188/2010, formalizado por el Letrado D. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, en nombre y representación de Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana , Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia , Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda , contra el auto de fecha 8-10-2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número 954/2009, seguidos en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que el Auto recurrido acuerda en su parte dispositiva que:
"Se desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto de 31 de julio de 2009 , que se mantiene en sus propios términos".
SEGUNDO: Que en dicho auto se establecen los siguientes Hechos:
"Por la parte actora se formuló recurso de reposición frente al Auto de 31 de julio de 2009 , que fue impugnado de contrario".
TERCERO: Habiéndose dictado y notificado el mencionado Auto de 8-10-2009, tras anunciar los actores recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconformes los actores con el auto de 8-10-2009 dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31-7-2009 (el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, al considerar que la competencia para ello le corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), formulan recurso de suplicación denunciando, en un único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la
Y aducen al efecto que el motivo de interposición de la demanda por despido es por entender que el acto administrativo, homologador de las extinciones contractuales, está viciado de nulidad, al haberse obtenido en fraude de ley y con abuso de derecho, debido a la actuación de la representación de los trabajadores y de la compañía, y no haberse iniciado por la Autoridad Laboral, pese a lo solicitado por los ahora recurrentes, el procedimiento de oficio regulado en el artículo 146 de la
A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo, indicando en primer lugar que la vía del apartado c) del artículo 191 de la
Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la
4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001 de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras) .
Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" (SS. del TC. 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras).
5) Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la resolución, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la resolución impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo
6) En el supuesto de autos, a la vista de la demanda presentada, resulta indudable que habría de apreciarse la incompetencia de jurisdicción del orden social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 c) de la
Y es que en dicha demanda, tras indicar los actores que el acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y los representantes legales de los trabajadores se ha llevado a cabo con vulneración de lo dispuesto en el artículo 51.5 del
Pudiendo observarse igualmente que, según vienen a reconocer en su recurso, presentaron la demanda por despido por entender que el acto administrativo homologador de las extinciones contractuales, está viciado de nulidad por haberse obtenido en fraude de ley y con abuso de derecho.
Lo que evidencia que, tal como se señala en la propia resolución recurrida, es claro que lo que se pretende es impugnar la resolución de la autoridad administrativa laboral aprobatoria u homologadora del despido colectivo (también llamado expediente de regulación de empleo), por las causas del artículo 51.5 del
En consecuencia, resultaba obligado declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de acuerdo con los arts.
Y al haberlo entendido así la resolución recurrida no ha infringido los preceptos denunciados, de forma que, no siendo competente el orden jurisdiccional social para entender de la demanda presentada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana , Cristobal , Jacinto , Martina , Almudena , Isabel , Zaida , Estibaliz , Vidal , Arcadio , Felix , Tatiana , Norberto , Luis Angel , Bruno , Heraclio , Eufrasia , Saturnino , Vanesa , Erica , Sabina , Amador , Cristina , Fausto , Millán , Luis Manuel , Carlos , Amanda ,contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 8-10-2009 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31-7-2009 , el cual declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada contra MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA (RADISA), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 342/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2010 de 04 de Mayo de 2010"
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