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Sentencia Social Nº 3415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3872/2006 de 14 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3415/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103080
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4176
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03415/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103988, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003872/2006
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Soledad
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000506/2006
SENTENCIA Nº: 3415/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003872/2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000506/2006, seguidos a instancia de Soledad frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en RECLAMACIÓN de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante presta servicios para la demandada como auxiliar administrativo, haciéndolo desde el 1 de enero de 2002 por razón de las transferencias de competencias del Estado al Principado de Asturias. Las funciones que presta la actora son las correspondientes al Grupo "D"-
2º.- La actora suscribió su último contrato laboral con el INSALUD en octubre de 1994, si bien, con anterioridad había suscrito sucesivos contratos laborales del 2 de mayo de 1988 al 1 de noviembre de 1988, del 11 de abril de 1989 al 31 de mayo de 1989, del 24 de junio de 1989 al 23 de diciembre de 1989, del 24 de diciembre de 1989 al 18 de noviembre de 1993, del 1 de diciembre de 1993 al 14 de diciembre de 1993, del 20 de diciembre de 1993 al 14 de marzo de 1994, de 24 de marzo de 1994 al 29 de abril de 1994 y del 17 de mayo de 1994 al 16 de septiembre de 1994. En el contrato celebrado en el año 1994 se le reconocía a la actora los derechos establecidos en el Estatuto del Personal Sanitario al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social aprobado por O.M. de 5 de julio de 1971 , "sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato", siendo sus retribuciones las que le corresponden a su categoría conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87 .
3º.- La actora, de reconocérsele la antigüedad, habría completado 4 trienios.
4º.- El trienio para el Grupo "D" asciende, para el año 2005, a 16,50 euros y a 16,83 para el 2006. La actora no percibe las cantidades correspondientes a la antigüedad.
5º.- Se realizó la correspondiente reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es que se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad, así como el abono de 1391,94 euros por tal complemento en el año anterior a la reclamación previa, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
En un primer apartado solicita que se añada al ordinal segundo el siguiente texto: "que el cintado contrato de 17 de octubre de 1994 fue celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ".
Invoca como documento que avalaría la citada revisión el contrato de trabajo que obra a los folios 19 y so, que no es desconocido por la parte demandada, por lo que debe admitirse la modificación que del mismo se desprende y resultar trascendente al fallo por la doctrina de casación que se expondrá en su momento.
SEGUNDO.- En un siguiente apartado se pretende que el ordinal 3º se modifique en el sentido de recoger 6 trienios en vez de 4. Se señala los documentos que obran a los folios 18 (informe de vida laboral) a 24 (contratos), así como el propio hecho segundo de la sentencia recurrida, que recoge los periodos trabajados para la administración demandada.
También ha de tener favorable acogida la revisión, ya que ello resulta de manera evidente del informe de vida laboral y del propio hecho segundo, que es incongruente con el tercero. Y ello es así, no porque el juzgador haya incurrido en simple error aritmético como dice la recurrente, sino que procede a recoger (más o menos) los periodos de alta que figuran en la vida laboral (por ello se acepta la documentación como suficiente para alcanzar eficacia revisoría), pero a la hora de plasmar el número de trienios acude al informe del Director de Gestión del Sespa, que contabilizó 12 años, pero por omisión clara de periodos que se recogen en dicha vida laboral y en el ordinal 2º de los hechos.
Así pues, la segunda petición del motivo también es admitida.
TERCERO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula motivo en derecho, denunciando infracción del art. 15,6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los _Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución Española.
La cuestión debatida ya fue resuelta reiteradamente por esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, recogida en Sentencia de 13 de junio de 2006 , cuyo fundamento de desecho quinto se transcribe en su primer párrafo: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la limitación que establece el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido el régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1º) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Dª. Soledad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, recaída en autos 506/06 , revocamos dicha Resolución y declaramos el derecho de la actora a que le sean reconocidos los seis trienios que reclama, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a estar y pasar por esa declaración y a abonarle la cantidad de 1391,94 euros en concepto de atrasos por el año anterior a la presentación de la reclamación previa.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.