Sentencia SOCIAL Nº 3413/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2020 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3413/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102779

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5571

Núm. Roj: STSJ CAT 5571:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001647

mm

Recurso de Suplicación: 1559/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3413/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 26 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 55/2018 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE CAMARLES (TARRAGONA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Pedro Jesús contra el Ajuntament de Camarles y acuerdo lo siguiente: No ha lugar a declarar la nulidad del despido del demandante. Declaro procedente el despido, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra elle ejercitadas. No ha lugar a condenar a la demandada a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante Pedro Jesús prestaba servicios para el Ayuntamiento de Camarles, con una antigüedad de fecha 1-5-1995, ostentando la categoría profesional de arquitecto técnico y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.418,60 euros. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Por resolución de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona de fecha 23-7-2010 se declaró la falta de alta y cotización por parte del Ayuntamiento de Camarles en relación con el trabajador Pedro Jesús. (Documental)

TERCERO.- Tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Camarles, en fecha 25-1-2017 el Servei d'Assistència Municipal de la Diputación de Tarragona emitió informe exponiendo en sus conclusiones que las funciones del puesto de trabajo de arquitecto técnico del Ayuntamiento de Camarles implican una manifestación del ejercicio de la autoridad y que debería estar clasificada como personal funcionario. (Documental)

CUARTO.- En fecha 30-3-2017 el Pleno del Ayuntamiento de Camarles adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la modificación de la plantilla de personal del Ayuntamiento con el fin de crear la plaza de arquitecto técnico en régimen de funcionario, y una vez proveída la plaza amortizar la plaza de arquitecto técnico personal laboral. (Documental)

QUINTO.- Tras el trámite de alegaciones, en fecha 1-6-2017 el Pleno del Ayuntamiento de Camarles aprobó definitivamente la modificación de la plantilla de personal del ayuntamiento. Esta resolución no fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (Documental)

SEXTO.- En fecha 10-7-2017 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Camarles aprobó las bases y la convocatoria del proceso selectivo para la selección de personal funcionario interino arquitecto técnico (Grupo A2). Las bases de la convocatoria obran en las actuaciones y se tiene por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)

SÉPTIMO.- En el proceso selectivo se presentaron diversas personas, entre ellas el demandante. El tribunal calificador propuso el nombramiento como funcionario interino arquitecto técnico a Amadeo. (Documental)

NOVENO.- En fecha 9-1-2018 Amadeo fue nombrado funcionario interino de la plaza convocada en el proceso selectivo. (Documental)

DÉCIMO.- Por resolución 2/2018 de fecha 9-1-2018 del Ayuntamiento de Camarles de dio por finalizado con fecha del mismo día el contrato con Pedro Jesús, y se acordó abonarle la cantidad de 17.664,77 euros en concepto de indemnización y finiquito. La resolución obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico (Documental)

DÉCIMO PRIMERO.- El Ayuntamiento de Camarles abonó al actor la cantidad de 17.602,04 euros netos, que corresponden a 17.664,77 euros burtos, que conforme al documento de liquidación que se le adjuntó responden a los siguientes conceptos: 736,32 euros a la paga extra de junio; 108,08 euros a la paga extra de navidad; 30,40 euros a vacaciones; y 16.789,97 euros a indemnización. (Documental)

DÉCIMO SEGUNDO.- Por Auto de fecha 25-6-2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona se acordó no suspender el concurso recurrido. (Documental)

DÉCIMO TERCERO.- El demandante Pedro Jesús ha ejercitado acciones ante la jurisdicción social frente al Ayuntamiento de Camarles dando lugar a los procedimientos 67/2015 y 787/2012. Las sentencias de los citados procedimientos obran en las actuaciones y se tienen por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)

DÉCIMO CUARTO.- El demandante denunció ante los Mossos d'Esquadra NUM000. La denuncia obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental).

DÉCIMO QUINTO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento recurso.

El actor no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado ahora interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace, tanto para l revisión de los hechos probados (postula que se añadan dos hechos probados nuevos el 4º bis, y el 15º), como para el examen del derecho, denunciando en tres motivos más: la infracción del art. 52 y 53 del TRLET, y la doctrina jurisprudencial que se cita; la infracción de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>23990291__h6_0007art>3, 8, 10 , 11 del EBEP, y art. 6 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales, y doctrina que no cita; y la infracción del art. 55.5 del TRLET, en relación con el art. 24.1 CE, por vulneración de la garantía de la indemnidad.

Adjunta también a su recurso una sentencia de 25.2.2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, correspondiente al procedimiento abreviado 488/2017 en el que es parte el actor y el Ayuntamiento demandado, y por la cual fue desestimada la pretensión del actor que en ese procedimiento ejercía. Como documento núm. 2, adjunta el escrito del recurso de apelación que en su día frente a dicha sentencia interpuso.

El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- Cuestión previa.

Con relación a los documentos que se presentan es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 6.2.2019, Recud 3240/2016; 22.12.2016, Recud 3268/2014; 3.12.2013, Recud 354/2012; 16.11.2012, Rec 236/ 2013, entre otras) la que señala que solo se podrán incorporar nuevos documentos a los autos en aplicación del art. 233.1 de la LRJS, cuando, en este caso, se trate de sentencias firmes, y como es evidente, que la sentencia de 25.2.2019 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1, no es firme, por consiguiente, debemos negarle toda posibilidad de incorporar a este procedimiento los documentos que adjunto a este recurso.

TERCERO.- Revisión de los hechos.

Se propone añadir al relato de hechos dos nuevos hechos, que identificaríamos con el ordinal 4º bis, y 15º, y a los que se debería dar el siguiente contenido:

-Cuarto bis: 'Con anterioridad a la decisión del Ayuntamiento de Camarles, del 30-3-2017, de crear una plaza de arquitecto técnico en régimen de funcionario, ya en fecha 20-10-2016, dicho Ayuntamiento de Camarles acordó la convocatoria para seleccionar a un arquitecto técnico en régimen laboral interino, para sustituir al actor, Sr. Pedro Jesús, que sin embargo, posteriormente, fue anulado ante la reclamación de éste último.' Acude a los folios 158-159. 167-168.

Las únicas modificaciones del relato fáctico que pueden ser aceptadas son aquellas que puedan servir a la Sala para cambiar el sentido del fallo, o que le puedan servir a quien las solicita para corregir circunstancias que por un error apreciativo en un futuro le pudieren perjudicar, pero en este recurso, el hecho de que el Ayuntamiento demandado decidiera crear una plaza de funcionario o que después fuese anulada ninguna trascendencia tiene, cuando, la plaza que ocupaba el actor, salió a concurso público, y tras haberse presentado a la misma, la perdió a favor de otro de los concursantes que a juicio del tribunal había obtenido una mejor puntuación.

-Decimoquinto: 'El 26 de junio de 2017, la alcaldesa de Camarles remitió un escrito al Síndic de Greuges de Catalunya, en el que le comunicaba y reconocía que 'L'ayuntament manté una relación de conflicto laboral amb diversos judicis amb els serveis técnics muncipal, i LA RELACIÓN ES MOLT DOLENTA. Aquest técni (el actor) es nega a signar qualsevol document al respecte.' Documento núm. 2 que se dice que aportó el demandado el 13.3.2018.

Con relación a esta segunda petición modificativa, adelantamos ya que no la podemos aceptar. La propuesta que se hace, como fácilmente se puede apreciar contiene valoraciones jurídicas y apreciaciones personales que no tienen cabida en el relato, no tienen nada que ver con la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo indefinido no fijo, e incluso de admitirlas no contribuirían a la resolución de este en el sentido que se persigue, ni tampoco a acreditar la denunciada animadversión que dice que la empresa le profesaba. Es más, si alguna cosa pone de relieve es todo lo contrario, es en definitiva la existencia de un conflicto laboral, pero del que no consta en estos autos que fuere la causa de la que se valió la empresa para extinguir su contrato de trabajo.

De todas las formas, difícilmente hubiéramos podido aceptar una revisión cuando esta incumple con los presupuestos formales que señala el art. 196.3 de la LRJS, al no identificar suficientemente del referido documento, y no basta que se señale la fecha de presentación en el Juzgado del indicado documento.

Se desestima la revisión de los hechos.

CUARTO.- Censura jurídica.

Cabe recordar que el actor denuncia la infracción del art. 52 y 53 del TRLET, y la doctrina jurisprudencia que se cita; la infracción de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>23990291__h6_0007art>3, 8, 10 , 11 del EBEP, y art. 6 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales, y doctrina que no cita; y la infracción del art. 55.5 del TRLET, en relación con el art. 24.1 CE, por vulneración de la garantía de la indemnidad, y sobre esta base, solicita la nulidad del despido (motivo tercero) o subsidiariamente la improcedencia (motivo primero y segundo).

-Nulidad del despido:

Alega el recurrente que la causa del despidió no es la que alega la empresa sino la existencia de una clara animadversión. Según denuncia esa situación se pone de manifiesto a través de las declaraciones del único testigo que depuso en el juicio, o en el intentó (octubre de 2016) de deprenderse de él convocando una plaza de arquitecto técnico, y si bien es cierto, que el Ayuntamiento al final no la convocó, dicha conducta no enerva la existencia de esa animadversión.

No se le pasa por alto a esta Sala que puede apreciarse la vulneración de dicha garantía no sólo frente a la necesidad de reparar los perjuicios derivados del derecho ya vulnerado sino con la intención de desplegar importantes efectos preventivos. En este sentido es significativa la afirmación contenida en la STC 55/2004, de 19 de abril cuando señala que 'El temor a tales medidas (de represalia empresarial) podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'. O incluso la STC 6/2011 citada, cuando señala que la vulneración del art. 24.1 CE se puede producir en un doble plano: las lesiones intencionales y las lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad. Pero que sea así, y entendiendo que el análisis que debemos hacer no se puede ceñir al aspecto objetivo -lesión consumada del derecho fundamental invocado-, sino que también debe tener en cuenta el aspecto intencional, ponderando en todo caso si la medida adoptada por la empresa ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo, ello no altera la necesidad de que exista el ejercicio previo por parte del trabajador de una acción, una posterior actuación, decisión o comportamiento del empresario que pueda calificarse de laguna forma lesivo para el trabajador, y que además exista una relación de causalidad entre el ejercicio de la acción y la respuesta empresarial que esta ha dado, pero, como más adelante explicaremos, en este proceso no concurre dicho presupuesto.

La tutela que aquí se solicita, solo la podemos ofrecer cuando la empresa ha adoptado medidas de represalia frente a un trabajador que ha acudido a los Juzgados o Tribunales frente a su empleadora en el ejercicio legítimo de los derechos que como trabajador le asisten derivados del contrato de trabajo. Y en el presente caso, al margen del evidente desacuerdo que venía manteniendo con la empresa, por discrepancias en cuanto a la naturaleza de su contrato, que llevó al actor a presentar una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) con resultado favorable, en tanto que a partir de la intervención se le reconoció su condición de indefinido no fijo, lo cierto y verdad, es que la decisión de la empresa de ponerle fin a su contrato no se debió, ni tuvo nada que ver con dicho conflicto, como lo acredita la conducta desplegada por el actor y donde se puede apreciar que a pesar de ello nada opuso en su día frente a la decisión del Ayuntamiento de modificar la plantilla y crear una plaza de arquitecto técnico en régimen de funcionario para sustituir la que venía ocupando de carácter laboral. Por otra parte, el Ayuntamiento, no le impidió que se presentarse al proceso selectivo que se convocó para cubrirla. El problema entonces no es que su plaza pasase de ser de naturaleza laboral a funcionarial, sino que no superó el referido proceso selectivo y se adjudicó la plaza de funcionario interino a otra persona. Por tanto, si el actor perdió su puesto de trabajo por dicha circunstancia, es razonable entender, que la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo, a partir del momento en que tomó posesión el nuevo trabajador, estaba más que justificada.

Por todo lo cual, se rechaza la nulidad solicitada al no haber relación alguna entre la decisión de la empresa de despedirle y el hecho de que ejercitase contra la empresa las acciones que considerase necesarias para la defensa de sus derechos laborales.

-Improcedencia del despido:

Son dos las cuestiones que se plantean en el primero motivo:

A) Se reclama la improcedencia en tanto que el recurrente entiende que no se puso a su disposición en debida forma la indemnización que legalmente le correspondía, y en todo caso, la que se puso no era la que se le debió entregar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b) del TRLET. A todo lo cual, añade, que como su contrato laboral de duración indeterminada (indefinido no fijo) lo era en un principio para cubrir un puesto de trabajo de personal laboral, y si bien, es cierto que en cumplimiento de las posibilidades que ofrece el art. 74 del EBEP, el Ayuntamiento demandado transformó dicho puesto de trabajo en un puesto funcionarial, no habiendo norma legal que prohíba que un puesto de esa naturaleza pueda ser cubierto por personal laboral, la cobertura de la vacante una vez finalizado el proceso de selección no es causa por si misma que justifique la extinción de su contrato de trabajo por no ser una de las legalmente previstas. Señala que estando su contrato sometido a término y no a condición, la única forma legal de extinción es la que prevé los artículos 51 y 52 del TRLET, y no habiendo acudido el Ayuntamiento al procedimiento que estos preceptos describen, el despido por cobertura de vacante de una plaza de funcionario que antes ocupaba una trabajador con un contrato laboral indefinido no fijo, debe ser declarado improcedente.

En el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), o en la STJUE de 19.3.2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 que dan respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, se pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. En la sentencia además se añade, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,'debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'

Ahora bien, una cosa es que la finalización de estos contratos provoquen que un trabajador con contrato indefinido no fijo pierda su puesto de trabajo como consecuencia de la ocupación de su plaza por otro trabajador que la ha obtenido tras haberse celebrado el correspondiente proceso selectivo y que como consecuencia de ello se le imponga a la Administración incumplidora el pago de una indemnización como mecanismo para luchar contra el abuso de este tipo de contratos de trabajo, y otra muy distinta, que se le obligue a la Administración demandada a someterse al régimen jurídico que describe el art. 53.1.b) del TRLET por el hecho de que la doctrina haya resuelto que la indemnización que se le deba ofrecer sea la que regula el art. 53.1.b) del TRLET. En este sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de sus sentencias de 22 de febrero de 2018, Recud 68/2016, y 28 de marzo de 2017, Recud 1664/2017, señalaron que : '... La equiparación(referida a la indemnización) no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido articulo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción aquíŽ contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Si la extinción de este tipo de contratos no es un despido objetivo de los regulados en los artículos 51 y 52 del TRLET, tampoco le será exigible el cumplimiento de las formalidades que el art. 53.1.b) que el citado texto impone a la empresa, ni hace necesario acudir a los trámites que este precepto regula, por no ser de aplicación la DA 16ª del TRLET, en cuanto que la extinción no es un despido basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En definitiva, cuando el cese de un trabajador con un contrato indefinido no fijo, es ajustado a derecho, la única consecuencia que de este se deriva solo es el derecho del cesado a percibir una indemnización de forma automática de veinte días por año de servicio, como lo sería para aquellos otros trabajadores que fueren titulares de un contrato de trabajo temporal de los que se refiere el art. 49.1.c) del TRLET, aunque con la diferencia que estos tendrían derecho a percibir la indemnización que legalmente regula dicho precepto y no la del art. 53 del TRLET ( STS de 28 de marzo de 2019, recud 997/2017).

Consecuentemente con lo que venimos razonando, que el actor no haya recibido la indemnización que le corresponde, en supuesto de que así se hubiere acreditado, no puede ser causa que nos permitiere calificar el despido improcedente por error inexcusable. De todas las formas, tal y como expone la empresa, entre la indemnización que recibió el actor y la que realmente debió recibir, solo existe una diferencia de cuatro céntimos de euro, por lo que de haberse estimado que la empresa tenía la obligación de acudir a los trámites del art. 53 del TRLET, dicha suma tampoco justificaría la declaración de improcedencia que con este motivo se persigue.

B) En cuanto la denuncia que se hace sobre la infracción de los artículos 3, 8, 10, 11 del EBEP, y art. 6 del Decreto 214/1990 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales, y doctrina que por cierto se invoca, pero no se cita, debemos señalar que no corresponde a este Tribunal entrar a valorar si el proceso seguido por el Ayuntamiento para modificar la plantilla del personal del Ayuntamiento es ajustado a derecho, ni tampoco para determinar o depurar si la decisión o decisiones que tomó la Junta de Gobierno para sacar a concurso público la plaza que creaban es contraria a las normas que se invocan, esto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que como nos consta ha acudido, y en la que la primera sentencia no le ha sido del todo favorable. En este procedimiento y recurso, se debe resolver las cuestiones que se nos han planteado con absoluto respecto a los hechos declarados probados, y como de estos no se desprende que el Ayuntamiento haya cometido ninguna irregularidad que pudiéramos apreciar a la hora de calificar el despido, procede, sin más rechazar el segundo de los motivos invocados.

La desestimación de todos y cada uno de los motivos que sustenta el recurso conlleva la desestimación del recurso, y como consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

A la vista de todo lo hasta aquí razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tortosa, de 26 de marzo de 2019 en sus autos núm. 55/2018, instado por el propio recurrente frente al Ajuntament de Camarles, en consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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