Sentencia SOCIAL Nº 3407/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2020 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3407/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104288

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7792

Núm. Roj: STSJ CAT 7792/2020


Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Enfermedad Común

Contingencias profesionales

Imprudencia profesional

Presunción legal

Comité de empresa

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Contingencias comunes

Suspensión de empleo y sueldo

Sanción de suspensión

Honorario profesional del abogado

Lesividad

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001710
mm
Recurso de Suplicación: 1620/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉSILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3407/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 23 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 571/2018 y siendo recurridos Luis
Miguel , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
- T.G.S.S. y DEPARTAMENT AGRICULTURA RAMADERIA I PESCA GENERALITAT, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: '-Que desestimo la demanda interpuesta sobre determinación de contingencia interpuesta por la entidad colaborada de la Seguridad Social Mutua Asepeyo contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; trabajador interesado Sr. Luis Miguel , con DNI nº NUM000 ; entidad empleadora en fecha del hecho causante y en la actualidad, Departament de Agricultura, Ramadería i Pesca dependiente de la Generalitat de Catalunya (legitimación pasiva ad proccesum - al corriente de sus obligaciones con la SS); confirmo el contenido de la Resolución del INSS con fecha 15 mayo 2018 y por ende el carácter profesional como AT del proceso de IT del trabajador interesado iniciado en fecha 7 febrero 2018'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Sr. Luis Miguel , mayor de edad, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con situación de alta o asimilado al alta en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual operador de radio forestal para la entidad empleadora Departament de Agricultura, Ramadería i Pesca dependiente de la Generalitat de Catalunya (no combatido - consta referenciado en informe de síntesis SGAM) -La cobertura de contingencias profesionales de la entidad empleadora mutualista al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social corresponde a la entidad colaborada de la SS, Mutua Asepeyo y la cobertura de contingencias comunes correspondería al ente gestor de la SS (hecho no discutido y no combatido)

SEGUNDO.- En fecha 7 de febrero de 2018 el trabajador inicia proceso de IT por causa de trastorno mixto de ansiedad y depresión en relación a hechos acaecidos en lugar y tiempo de trabajo en fecha 6 febrero 2018 y finaliza en fecha 17 junio 2018 (expediente administrativo - por reproducido; relatado en el informe de síntesis del ICAMS en cuanto a las manifestaciones del trabajador)

TERCERO.- El trabajador Sr. Luis Miguel padeció previo proceso de IT derivado de AT iniciado en fecha 19 de abril 2016 hasta 9 septiembre 2016 por trastorno mixto de ansiedad y depresión; siendo alegado por el trabajador a los servicios médicos de la empresa como causa de la reacción de ansiedad debido a la 'problemática relacionada con su puesto de trabajo se trata de organización departamental no del puesto de trabajo o remuneración' (indicado en el informe de ITSS - por reproducido) -Entre el día 11 mayo 2017 y el 15 de julio 2017 el trabajador estuvo en situación de IT por contingencias profesionales por trastorno de ansiedad no especificado y nuevo proceso de IT sin ser especificado que fuera por recaída de proceso anterior (indicado en el informe de ITSS - por reproducido) - Entre el día 18 de octubre 2017 y el día 30 de noviembre 2017 el trabajador estuvo en situación de IT por contingencias profesionales por trastorno de ansiedad no especificado sin que se especificara que fuera por recaída de procesos anterior (indicado en el informe de ITSS - por reproducido) -En noviembre del 2018 y enero 2019 el trabajador ha padecido dos procesos de baja por contingencias comunes de 3 y 7 días respectivamente por causas de gripe y absceso dental respectivamente (indicado en el informe de ITSS - por reproducido)

CUARTO.- En fecha 16 abril 2018 el trabajador presenta expediente de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 7 febrero 2018 alegando situaciones conflictividad laboral y reacción producida de ansiedad por la comunicación en fecha 6 febrero 2018 de comunicación de inicio de expediente disciplinario como causa determinante del proceso de incapacidad transitoria laboral (expediente administrativo - por reproducido) En fecha 30 de abril 2018 se emite dictamen médico de determinación de contingencia por el ICAMS que indica las referencias manifestadas por el trabajador y concluye como no valorable y que deben ser comprobadas por la ITSS en revisión de las alegaciones y esclarecimiento de los hechos (expediente administrativo - por reproducido) -En fecha 3 mayo 2018 se emite propuesta de la CEI que propone que el diagnostico del proceso de IT de trastorno de ansiedad y depresión es de carácter profesional como AT (expediente administrativo - por reproducido) -En fecha 15 de mayo 2018 se emite resolución sobre determinación de contingencia por la entidad gestora que declara el carácter profesional como AT del proceso de IT iniciado en fecha 7 febrero 2018 siendo responsable de la asistencia sanitaria y de la prestación económica Mutua Asepeyo (expediente administrativo -por reproducido)

QUINTO.- En fecha 21 de octubre de 2019 se emite informe a los efectos de investigación de la determinación de la naturaleza de la contingencia causante de la baja médica del trabajador por parte de la ITSS de Tarragona que se da por íntegramente por reproducido y obra en autos como prueba anticipada -En el informe inspector se reitera que con respecto al proceso de IT padecido por el trabajador iniciado en fecha 19 abril 2016 posee carácter profesional con existencia de relación de causalidad entre la patalogia de estrés y ansiedad por el trabajador y el desarrollo de su puesto de trabajo (indisposición del trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar de trabajo como consta en el registro diario de incidencias) -En cuanto al proceso de IT iniciado por el trabajador con fecha 7 de febrero 2018 el informe inspector no se pronuncia al respecto e indica en cuanto a si la determinación de contingencia es sufrida causada exclusivamente por el trabajo o si se trata de una lesión previa o si se trata de un episodio agudo de una lesión previa originado por el accidente corresponde a la aplicación de un criterio medico (por reproducido informe de ITSS que obra en autos)

SEXTO.- En enero de 2018 se comunica al trabajador diligencia informativas de investigación sobre supuestos determinados hechos disciplinarios laborales (consta en expediente disciplinario aportado de forma previa que se da por íntegramente por reproducido) -En fecha 6 de febrero 2018 en ocasión y lugar de trabajo aproximadamente a las 15:30 de la tarde una agente forestal de la entidad empleadora procedente de Barcelona se presenta en el centro de trabajo del trabajador siendo recibido por el agente forestal Sr. Alvaro . Aquel emisario comunica al Sr. Alvaro que porta una comunicación certificada que debe ser entregada al Sr. Luis Miguel y en tal situación acompaña al mismo a presencia del Sr. Luis Miguel para que se le haga entrega de tal comunicación. Le es entregado el sobre al trabajador interesado y cuando abre el mismo puede comprobar que se le notifica el inicio de un expediente disciplinario (que comportara la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días siendo impugnado y subiudice). Cuando el Sr. Alvaro acude a su encuentro para ver como se encontraba el Sr. Luis Miguel observa la situación de ansiedad y con mirada en blanco del Sr. Luis Miguel y la situación de molestia y afectación que le produce tal comunicación del expediente disciplinario al Sr. Luis Miguel y la imposibilidad de poder continuar con su trabajo por la reacción de ansiedad producida.

Posteriormente, el trabajador Sr. Luis Miguel avisa a la central que no pude continuar trabajando y se dirige a los servicios médicos de Asepeyo (valoración de la declaración testifical del Sr. Alvaro ) -En el mismo día 6 de febrero 2018 el trabajador comunica al Comité de Empresa la notificación del inicio del expediente disciplinario que considera injusto y con manifestación de agitación y afectación emocional por la comunicación del tal inicio del expediente disciplinario (valoración de la declaración testifical del Sr. Casimiro )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa de 15 de mayo de 2018, por la que se declaró que el período de incapacidad temporal iniciado en fecha 7 de febrero de 2018 iniciado por don Luis Miguel derivaba de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el codemandado en fecha 7 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la supresión de la aseveración 'en relación a hechos acaecidos en lugar y tiempo de trabajo en fecha 6 de febrero de 2018', por su carácter predeterminante del fallo.

En efecto, tratándose de redactado atinente a cuestión jurídica, cual es si la causa del proceso de incapacidad temporal objeto de litigio, resulta predeterminante del fallo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial su carácter impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras ), por lo que procede su supresión, si bien circunscrita a la expresión 'en lugar y tiempo de trabajo' (y no así a la totalidad de la frase referida), con estimación parcial de la revisión postulada.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 158.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de febrero de 2018 no tuvo por causa la comunicación del inicio de expediente sancionador, por lo que derivaría de enfermedad común.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el origen del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida deriva de accidente laboral, por así resultar del relato fáctico de la sentencia de instancia, y de su fundamentación, a que procede estar.

Comenzando por la normativa citada como infringida, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente' (apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)' (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo, 'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso interpuesto, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprenden, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, los siguientes extremos: 1º.- El codemandado Sr. Luis Miguel prestaba servicios por cuenta de la entidad codemandada recurrente, en las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 7 de febrero de 2018, inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión en relación a hechos acaecidos en fecha 6 de febrero de 2018, finalizada en fecha 17 de junio de 2018.

3º.- El trabajador Sr. Luis Miguel cursó previo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, entre el 19 de abril de 2016 y el 9 de septiembre de 2016, por trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Entre el 11 de mayo de 2017 y el 15 de julio de 2017 cursó proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, por trastorno de ansiedad no especificado, sin ser especificado que fuera por recaída de proceso anterior.

Entre el 18 de octubre de 2017 y el 30 d noviembre de 2017, estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales por trastorno de ansiedad no especificado, sin que se hiciese constar que fuese por recaída.

En noviembre de 2018 y enero de 2019, ha cursado dos proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes de 3 días, por causa de gripe, y de 7 días, por causa de acceso dental, respectivamente.

4º.- En fecha 21 de octubre de 2019 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación a la investigación de contingencia del proceso de incapacidad temporal objeto de litigio, concluyendo que su determinación corresponde a la aplicación de un criterio médico.

5º.- En enero de 2018 se comunicaron al trabajador diligencias informativas de investigación sobre supuestos hechos disciplinarios laborales.

6º.- En fecha 6 de enero de 2018, sobre las 15:30 horas de la tarde, una agente forestal de la entidad empleadora, procedente de Barcelona, se personó en el lugar de trabajo del codemandado con objeto de entregarle una comunicación certificada. Entregado al mismo, en presencia del Sr. Alvaro , por el codemandado se comprobó que se le notificaba el inicio de expediente disciplinario (que comportaría la sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días, y que ha sido impugnado). Acudiendo posteriormente el Sr.

Alvaro (agente forestal) a comprobar cómo se encontraba el Sr. Luis Miguel , observó la situación de ansiedad, su mirada en blanco, así como la afectación que la había producido tal comunicación, y la imposibilidad de continuar con su trabajo por la reacción de ansiedad producida. Posteriormente, el Sr. Luis Miguel avisó a la central que no podía continuar trabajando, dirigiéndose a los servicios médicos de Asepeyo.

7º.- En la misma fecha, 6 de febrero de 2018, el trabajador comunicó al comité de empresa la notificación del inicio el expediente disciplinario, que considera injusto, con manifestación de agitación y afectación emocional.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluye la sentencia de instancia sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por el codemandado en fecha 7 de febrero de 2018. Frente a ello, argumenta la parte recurrente que el trabajador únicamente habría recibido una comunicación el día anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal, que presuntamente le habría generado un estado de ansiedad, si bien el factor sorpresa' no concurriría, dado que días antes habría recibido otra comunicación, por lo que no procede tener a la primera de las referidas como causa exclusiva del proceso, siendo la predisposición del trabajador el elemento determinante del estado de ansiedad.

Ahora bien, ninguna de tales alegaciones consigue desvirtuar la conclusión jurídica alcanzada por la sentencia de instancia, por cuanto, no obstante no resultar los antecedentes procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo (iniciados en fechas 11 de mayo de 2017, y 18 de octubre de 2017) recaídas del iniciado el 19 de abril de 2016 (asimismo derivado de accidente de trabajo) -extremo éste incontrovertido en esta sede-, la conexión del que resulta objeto del recurso, iniciado el 7 de febrero de 2018, con hecho acaecido en lugar y tiempo de trabajo, y, consecuentemente, la causalidad derivada de la relación laboral, resulta evidente.

De este modo, de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, se colige que la comunicación recibida por el trabajador en fecha 6 de febrero de 2018, en que era remitente la entidad empleadora, y que fue entregada personalmente por una agente forestal, provocó una reacción de tal intensidad que determinó ansiedad, y la 'mirada en blanco' del Sr. Luis Miguel , quien se encontraba afectado de forma evidente por la misma, y no pudo continuar con la prestación de servicios laborales. Posteriormente, el propio trabajador avisó a la central para comunicar que no podía continuar trabajando, dirigiéndose a los servicios médicos de la Mutua. Asimismo, en la comunicación al comité de empresa, fue perceptible el estado de agitación y afectación emocional, que derivaría en el proceso con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Tales datos, de carácter objetivo, no resultan desvirtuados por las alegaciones de la Mutua recurrente, basadas en consideraciones que insinúan el carácter desmesurado de la referida reacción, por cuanto nos encontramos ante un proceso patológico cuyo origen vino determinado por hechos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, y respecto a los que aquéllas -además de huérfanas de soporte en el relato fáctico- carecen de virtualidad alguna.

Consecuentemente, los hechos relatados configuran un panorama revelador de la contingencia laboral del proceso de incapacidad temporal, al existir una evidente causalidad entre los acontecimientos acaecidos el día 6 de febrero de 2018 y el desarrollo de la relación laboral entre las partes, al ser aquéllos consecuencia de ésta (nótese que la notificación resultaba atinente a diligencias de investigación sobre supuesta responsabilidad disciplinaria).

En definitiva, las alegaciones contenidas en el recurso no revelan una ocasionalidad pura, única trascendente para excluir la causalidad entre la relación laboral y el resultado lesivo (en los términos expuestos jurisprudencialmente -véase la STS de 27 de febrero de 2008, anteriormente citada), por cuanto sin la concurrencia de la relación laboral entre las partes no se habría producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Por todo ello, procede concluir sobre la etiología laboral, como accidente de trabajo, de la patología determinante del proceso de incapacidad temporal objeto de la presente litis. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en fecha 23 de octubre de 2019, en autos en materia prestacional, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Luis Miguel , y el Departament de Agricultura, Ramaraderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 3407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2020 de 14 de Julio de 2020

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