Sentencia SOCIAL Nº 340/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 340/2018, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 612/2018 de 19 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Ávila

Ponente: BARRIO DE LA MOTA, JULIO SEVERINO

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 05019440012018100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6324

Núm. Roj: SJSO 6324:2018

Resumen
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Voces

Sindicatos

Comité de empresa

Laudo arbitral

Elección de representantes de los trabajadores

Elecciones a representante sindical

Mala fe

Prueba documental

Días hábiles

Libertad sindical

Recurso de amparo

Daños y perjuicios

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00340/2018

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGF

NIG:05019 44 4 2018 0000637

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000612 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO MEDICO DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:MARÍA JESÚS VALENTÍN SASTRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ANPE-FESES, CC.OO , FETE-UGT , CSIF , STCYL

ABOGADO/A:, MARIA DEL CARMEN BENITO PEREZ , CIRILO HERNANDEZ ALONSO , ANGEL CARRERA MARTIN ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En la ciudad de Ávila a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.-

El Ilmo. Sr. D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social único de Ávila y su Provincia, tras haber visto los presentes Autos seguidos sobre materia electoral, entre partes, de una y como demandante, la Central Sindical SINDICATO MÉDICO DE CASTILLA Y LEÓN(SIMECAL), que comparece representada por la Letrada Dª. María Jesús Valentín Sánchez, y la otra como demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-Consejería de Educación- (JCyL), que comparece representada por el Letrado D. Luis Vela Cidad, y las centrales sindicales FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FETE-UGT), que comparece representada por el Letrado D. Cirilo Hernández Alonso, CENTRAL SINDICAL INPEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS(CSIF), que comparece representada por el Letrado D. Ángel Carrera Martín, STECYIL FEDERACIÓN DE SINDICATOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ENSEÑANZA Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE CASTILLAS Y LEÓN(STCYL), que comparece representada por la Letrada Dª. Teresa de Jesús Sánchez Miguel, COMISIONES OBRERAS(CCOO), que comparece representada por el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo, y ANPE FESES SINDICATO INDEPENDIENTE(ANPE-FESES), que comparece representada por el Letrado D. Roberto García Martín, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 7-12-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que se solicitaba se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, y tras los legales oportunos, se fijó, para la celebración del acto del juicio el día 19-12-18. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto en el que la parte actora se afirma y ratifica en la demanda, previo recibimiento a prueba y ampliación de la demanda contra la JCyL. Los Sindicatos demandados no se oponen a la ampliación y sí a la demanda por las razones alegadas en su contestación, mientras que la JCyL, que tampoco se opone a la ampliación, insta el dictado de una Sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la que consta en Autos, con el resultado reflejado en los mismos.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que, en fecha de 3-09-18, por los Sindicatos UGT y ANPE-FESES se promovieron la celebración de elecciones sindicales a Junta de personal del docente de centros públicos no universitarios de la Provincia de Ávila y pertenecientes a la Dirección Provincial de Educación de Ávila.

SEGUNDO.-Que, constituida le Mesa Coordinadora, se fijó el siguiente calendario electoral que obrante en Autos se da por reproducido y del que interesa destacar:

- Del 07 al 09-10-08: Presentación de candidatura.

- El 12 y 13-11-18 (dos días laborables posteriores a la conclusión del plazo anterior): Proclamación de candidaturas.

- El 14-11-18: Período de presentación de reclamaciones contra la proclamación de candidaturas.

- El 15-11-18; Proclamación definitiva de candidaturas.

TERCERO.-Que presentadas candidaturas por los sindicatos demandante y codemandados(CCOO la presentó de 10 candidatos, mientras la de UGT estaba integrada por 5 candidatos -el mínimo a elegir-), el 12-11-18 se proclamaron provisionalmente las candidaturas.

CUARTO.-Que los días 12-13 y 14-11-18 se presentaron varias renuncias, y en concreto, por lo que hace a la candidatura provisional del sindicato demandante, seis, a los que la mesa añadió otros dos que estaban duplicados al figurar en otras candidaturas, quedando la misma(había presentado veintiocho)reducida a veinte, cuando los miembros a elegir eran veintiocho.

QUINTO.-Que en fecha de 15-11-18 se reúne la mesa, levantándose Acta haciendo constar que, debido a las seis renuncias y a los dos duplicadas, la candidatura del sindicato demandante ha quedado en veinte, acordándose que todas las organizaciones sindicales tenían de plazo hasta las 13:30 para subsanar las candidaturas y remisión definitiva de electores, trascurrido el cual se procedería a la proclamación definitiva. En la misma acta se recoge que, a continuación, la representante de la Administración comunica al sindicato demandante el plazo que tiene para subsanar la lista de candidaturas. En la misma fecha, y pasada dicha hora, se hace constar en Acta que, puesto que SIMECAL no presenta ninguna subsanación, se acuerda la no proclamación de la candidatura del anterior y sí la del resto de los codemandados, y ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley 91/87 en su redacción dada por la Ley 18/94.

SEXTO.-Que, ese mismo día por la tarde, el sindicato demandante presenta ante la mesa sendos escritos reclamando que se procediera a la proclamación de la candidatura ya que reunía el 60% de los puestos a cubrir, que se le facilitase la documentación de las renuncias, que fuera requerida la confirmación personal de los candidatos decaídos y que se concediera, en su caso, un plazo razonable de subsanación. Dichas reclamaciones fueron resueltas por la mesa el 16 siguiente, en el sentido de ratificarse en la decisión tomada el 15-11-18 de no proclamar la candidatura de SIMECAL.

SÉPTIMO.-Que, en fecha de 19-11-18, el sindicato demandante presenta ante la mesa nuevo escrito interesando resolución expresa de las anteriores reclamaciones.

OCTAVO.-Que, en fecha de 21-11-18, SIMECAL promovió, ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Ávila, procedimiento arbitral impugnando el acuerdo contenido en el Acta de la mesa de 16-11-18 que ratificaba el adoptado el 15 anterior acordando no proclamar la candidatura el anterior sindicato en el proceso electoral para el Comité de Empresa en la Dirección Provincial de Educación de Ávila, y tras los trámites legales oportunos, en fecha de 29 siguiente se dictó Laudo arbitral que, obrante en Autos, se da por reproducido. En el mismo se resolvía 'declarar válido y ajustados a derecho los acuerdos de la Mesa Coordinadora de fecha 16 de noviembre en el que se ratifica el adoptado en el acta del día 15 de noviembre por el que se acuerda no proclamar la candidatura delo sindicato SIMECAL en el proceso electoral para el Comité de Empresa en la Dirección Provincial de Educación de Ávila'.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se refirió en anteriores Sentencias dictadas por este Juzgado en fechas de 10-4-03 (Autos 111/03 ), 19-12-2006 (Autos 344/06 )y 12-2-08 ( Autos 30/38) , en materia de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, y partiendo de la misma redacción en los artículos 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , que aprueba el Reglamento referido, y 16.3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el relativo a la elección de órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado('Las candidaturas a miembros del Comité de Empresa' -Junta de Personal en el caso de la Administración- 'deberán contener como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones a miembros de ... antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de los puestos a cubrir'), se debe reiterar en la presente 'litis' que:

A.- En cuanto a las candidaturas para miembros del Comité de Empresa -igualmente para las Juntas de Personal- hay que tener presente que deben pertenecer a cada uno de los Colegios Electorales correspondientes,debiendo contener cada lista, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir( artículo 71.2.a del Estatuto de los Trabajadores ); deviniendo en nula si es incompleta, por lo que no procedería ni siquiera su proclamación provisional(DERECHO SINDICAL: ELECCIONES SINDICALES (Nuevo Marco Normativo). Sentencias de los Juzgados de lo Social y Laudos Arbitrales. Miguel Falguera Baró y Rafael Senra Biedma. José María Bosch Editor, S.L.. Barcelona 1996. Págs. 143 y 159).

B.- El tema de que las listas de candidatos deban contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, ha sido examinado por el Tribunal Constitucional( STCo 51/1998, de 22 de marzo ), señalándose que 'la existencia y aplicación de reglas determinantes de la necesidad de listas completas(artículo 71.2.a)nada tiene de irrazonable, sino, por el contrario, responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección, donde habrá de contarse con un número mínimo de afiliados o simpatizantes dispuestos a la actividad representativa para la que el sindicato o sus miembros pueden ser llamados y a la que deben atender si son elegidos, supuesto en que el carácter incompleto de las listas podría llevar a que el órgano representativo empezará a funcionar sin el número mínimo legal, y presumiblemente adecuado a la finalidad de defensa colectiva que el órgano debe servir, con merma de su eficacia y en perjuicio, pues, de la colectividad a que debe representar(piénsese en el supuesto de ser la única candidatura votada o única con el mínimo de votos para participar en la atribución de puestos)'-(sobre este tema, vid. también la STCo 187/1987, de 16 de noviembre )-.

C.-El Tribunal admite la interpretación de que sólo procede la proclamación de listas completas, aunque se reafirma en el carácter subsanable del defecto de no estar completa la candidatura 'por renuncia de algún miembro'-plasmado en el precitado artículo 71.2.a y en los artículos 8.3 y 16.3 de los referidos Reales Decretos 1844 y 1846/1944-,debiendo darse al sindicato que presenta la candidatura la oportunidad de que subsane el defecto completando la lista en el plazo perentorio que media entre la presentación de la candidatura incompleta -por renuncia- y la proclamación definitiva; lo que no se efectuó en la presente 'litis'(hechos quinto y sexto de los probados, deducidos, como todos los demás, de la prueba documental).

D.-Frente a la alegación del deber de la Mesa electoral de otorgar un plazo de subsanación del defecto( artículo 8.1 del Real Decreto 1844/94 y 16.3 del Real decreto 1846/94 ),se debe referir que se trata de una facultad y no así de una obligación, que además es de carácter reglamentario, por lo que declarar su carácter imperativo sería una regulación prohibida por 'ultra vires'; en todo caso, esta facultad tiende a facilitar, en la medida de lo posible el proceso electoral, concediendo un poder a la mesa que puede o no ejercer, pero en ningún caso puede justificar una conducta acaso negligente o descuidada de quienes deben velar por su propio derecho'.

En el presente supuesto, y en relación con los hechos cuarto y quinto de los declarados probados,se deduce que la Mesa, cumpliendo el mandato legal contenido en el artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores , comunicó la no aceptación de la candidatura de SIMECAL por renuncia de seis de sus candidatos y otros dos duplicados en otras listas(he cho cuarto); a pesar de lo cual el este sindicato no presentó nuevos candidatos(hechos cuarto y quinto), por lo que, se puede concluir que, al no ser la candidatura completa el momento de la proclamación definitiva de candidatos y ser aplicables el porcentaje en tanto por ciento solo a las renuncias habidas entre esa proclamación definitiva y la votación, la actuación de la Mesa fue correcta y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda en su integridad con fundamento en el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 ( Sentencia 200/2006 , BOE 4-8-06):

'5. Para proceder debidamente al examen del problema, conviene recordar los preceptos legales en juego. Son, en esencia, los siguientes: 1) el artículo 71.2 a) LET: 'Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir'. El art. 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , reitera ese régimen legal; 2) el artículo 74.3, tercer párrafo, LET: 'Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborales después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil'; 3) Por su parte, el art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , dispone que 'La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa electoral'.

a.- Visto el régimen legal aplicable, un primer plano que debe abordarse es el de la validez de la lista electoral en el momento de su presentación. Como se ha visto, la candidatura tiene que ser necesariamente completa en ese acto, conteniendo al menos el mismo número de miembros que el de puestos a cubrir [art. 71.2 a) LET]. De ahí que hayamos considerado, por ejemplo, que la ilegitimidad de un candidato extiende efectos invalidantes a toda la candidatura cuando la lista contenía el número mínimo legalmente exigible, pero no la invalida si la lista incluía un número superior de candidatos al mínimo, de modo que la ilegitimidad de uno de ellos no afectaba al mínimo numérico de la lista ( STC 18/2001, de 29 de enero ). En otras palabras, una lista electoral que no reúne en el momento de su presentación el mínimo de candidatos legales no es una lista completa, siendo respetuosa con el art. 28.1 CE , en ese caso, la decisión de no proclamarla (por ejemplo, SSTC 51/1988, de 22 de marzo , y 185/1992, de 16 de noviembre ).

Valdrá decir, en ese punto, que CC OO presentó una lista electoral completa y en plazo. Su candidatura tenía tantos candidatos potencialmente idóneos como puestos a cubrir en el momento de su formalización y también en el de la finalización del plazo de presentación de las listas, pues la renuncia se produjo una vez vencido éste. Esa renuncia posterior afecta al problema que debemos resolver (a la posibilidad de subsanar el defecto sobrevenido o a la exigencia de impugnar, en su caso, la no proclamación provisional de la candidatura), pero no podría aceptarse como argumento para concluir que la candidatura era incompleta en aquellos momentos de referencia (formalización y finalización del plazo de presentación). En efecto, si bien es cierto que la falta de legitimidad de uno de los candidatos, cuando la lista de ellos solo contiene el número mínimo legalmente exigible, afecta a la legalidad de la candidatura y no sólo al candidato ilegítimo, pues así se infiere de modo natural de la necesidad de que las listas sean completas ( STC 18/2001, de 29 de enero , FJ 6), también es verdad que ese óbice no se puede oponer a la lista formalizada por las CC OO en este proceso electoral, toda vez que devino incompleta en un momento posterior al de su formalización y al de la finalización del plazo de presentación, sin que existiera en esos momentos previos (en los que debe verificarse el cumplimiento) una causa de ilegitimidad de candidato alguno que afectara a la legalidad de la candidatura.

No consta, por lo demás, que CC OO tuviera una actuación irregular ni ilegítima, ni en particular que hubiera incluido en su lista al trabajador que renunció posteriormente sin su conocimiento ni consentimiento (como ocurría en el asunto resuelto por el ATC 12/2002, de 11 de febrero ). Ocurrió más bien lo contrario, según se deduce del propio contenido del laudo arbitral, que en su apartado V dice: 'los hechos concurrentes obedecieron a error o ignorancia y no a cualquier otra circunstancia torticera utilizada para prolongar plazos y ganar tiempo como política de estrategia sindical. Así quedó de manifiesto durante la comparecencia de las partes ante el Árbitro, al no atribuir ninguno de los comparecientes intencionalidad o mala fe en la actuación del sindicato CC OO, pese a que pudiera achacársele cierta falta de atención al no haber revisado con mayor minuciosidad a los candidatos presentados'. Conclusiones sobre el proceder de CC OO que no pone en cuestión la Sentencia recurrida en amparo.

b.- Un segundo plano de análisis se refiere a las vicisitudes posteriores de una lista debidamente presentada. Dentro de esas vicisitudes destacan, e importan singularmente ahora, los efectos sobre la candidatura de las renuncias de candidatos. Se trata ya, de un momento posterior a la presentación de la candidatura, como se ha encargado de recordar la STC 18/2001, de 29 de enero . En ese punto tiene su campo de influencia la regla antes citada del sesenta por ciento de los puestos a cubrir [art. 71.2 a) LET], así como el derecho del sindicato a subsanar la minoración de miembros producida tras las renuncias ( STC 13/1997, de 27 de enero , y art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ), con lo que la no proclamación de la lista pese a mantener aquel mínimo, o el no ofrecimiento (o la no aceptación) de un intento de subsanación para completar la candidatura, podrían llegar a suponer lesiones del art. 28.1 CE .

c.- Lo anterior enlaza con un aspecto singular que resultará capital en este recurso. Se refiere a los efectos que las renuncias de candidatos pueden acarrear según cuál sea el momento en que se producen y dependiendo de cuál haya sido la actuación del sindicato afectado. Para resolver sobre ese particular deben destacarse algunos datos del caso:

1.- Consta al folio 66 de las actuaciones (e igualmente en el hecho tercero del laudo arbitral) que, reunida la mesa para la proclamación provisional de candidaturas en fecha 31 de enero de 2003 (día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de listas electorales), verificó que un trabajador aparecía en las de dos sindicatos, CGT y CC OO; y que en ese momento se hizo entrega a la mesa por parte de los representantes de CGT de la renuncia escrita del mencionado trabajador a formar parte de la de CC OO, así como de su intención de permanecer en la de la CGT. La mesa acordó proclamar la lista de CGT y no dar por válida la candidatura de CC OO. Como se dijo anteriormente no se afirma el conocimiento de CC OO del hecho de la doble presentación, ni tampoco que este sindicato obrara de mala fe.

2.- CC OO no impugnó al amparo del art. 74.3 LET el acuerdo de la mesa de 31 de enero de 2003, que denegaba la proclamación provisional de su candidatura.

3.- La mesa no requirió a CC OO la subsanación del defecto advertido, que le llevó a decidir la no proclamación de su lista.

4.- CC OO presentó una nueva lista completa antes de la proclamación definitiva de candidaturas, que tampoco fue aceptada. En su escrito (que consta al folio 69 de las actuaciones) manifestaba que tuvo noticia de la renuncia en la reunión de la mesa constituida para la proclamación provisional, que no se le dio oportunidad de subsanación y que esa circunstancia le produjo indefensión.

Pues bien, como ocurriera en el asunto decidido en la STC 13/1997, de 27 de enero (diferente al actual en que la renuncia se produjo el día de finalización del plazo de presentación de candidaturas y no el siguiente a su término, pero en cambio equiparable en el defecto derivado de la renuncia -lista no completa- y en el momento en que el defecto se manifiesta -antes de la proclamación provisional de las candidaturas-), lo que está en cuestión es el efecto de la renuncia de uno de los candidatos incluidos en la lista electoral después de la presentación de ésta pero antes del acto de proclamación provisional.

En esos terrenos podría operar la regla del 60 por 100 recogida en el art. 71.2 a) LET, pero considerarla inaplicable, como ha hecho el juzgador en estos autos, no es contrario al art. 28.1 CE . En ese sentido, en la STC 13/1997, de 27 de enero , decíamos que no era irrazonable la distinción que había introducido el órgano judicial interpretando que la norma según la cual la candidatura debe pervivir si mantiene al menos el mínimo indicado se refiere solamente a las renuncias producidas en el lapso comprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación. Similar argumentación se contiene en la Sentencia recurrida en el actual procedimiento constitucional, que estima que el porcentaje del art. 71.2 a) LET sólo se predica de candidaturas previamente proclamadas, de modo que, siguiendo aquel criterio doctrinal de nuestra STC 13/1997, de 27 de enero , no podrá declararse tampoco ahora la vulneración del art. 28.1 CE por esa causa.

d.- La clave para la solución del caso residirá en otro elemento, anticipado más atrás. En concreto en la tensión que se produce entre el derecho a la subsanación del defecto sobrevenido antes de la proclamación definitiva de candidaturas (en el que apoya su queja el sindicato recurrente, aduciendo que su escrito de 5 de febrero de 2003 -en el que presentaba una nueva lista- constituía un intento posible e idóneo de subsanación, que garantizaba además su derecho fundamental) y el deber de impugnar el acuerdo de la mesa electoral de proclamación provisional de las candidaturas dentro del día laborable siguiente - art. 74.3, tercer párrafo, LET- (que, en tanto que no se llevó a cabo, determina a juicio de la Sentencia impugnada el incumplimiento del procedimiento por parte de CC OO, con efecto invalidante de su candidatura).

Es claro que no resultarían aceptables otros criterios, por ejemplo aquél que en términos absolutos vinculara(ex post)la legitimidad de los candidatos que conforman una lista a que no renunciaran antes de la proclamación de la misma, o el que subordinara la legalidad de la lista y la posibilidad de su subsanación, no ya a que fuera completa en el momento de su presentación, sino a que se mantuviera completa hasta el momento de la proclamación provisional de las listas electorales. Si se aceptaran esas interpretaciones, negando sin excepción validez a candidaturas en origen completas y que se reduzcan antes de su proclamación por causas no imputables al sindicato afectado, se estaría abriendo la eventualidad de estrategias de terceros tendentes a perjudicar la participación electoral de una organización sindical. Y la Ley no configura el derecho de participación electoral en tales términos, pues no excluye, ni la validez de la lista en esos casos (ya que, aún cuando no resulte una interpretación obligada a la vista del tenor normativo, sería como hipótesis aplicable el criterio del 60 por 100 del art. 71.2 LET), ni tampoco descarta la subsanación en supuestos de ese estilo (al contrario, el art. 8.1 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , dice cosa bien distinta permitiendo a la mesa 'hasta la proclamación definitiva de los candidatos ... requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos'). De manera que no podría admitirse una restricción de los derechos electorales de una organización sindical por razones ajenas a su comportamiento electoral y a su auténtica responsabilidad en las vicisitudes acaecidas en el procedimiento.

Volviendo a la problemática planteada, en lo que hace la subsanabilidad del defecto por concurrencia de vicisitudes posteriores a la presentación de la lista (y no, por tanto, por problemas de legitimidad de los candidatos), la STC 13/1997, de 27 de enero (FJ 4), en un caso muy similar al actual, estableció que procedía la subsanación antes de la proclamación de las candidaturas. En efecto, decíamos que si bien no era irrazonable la distinción introducida por el órgano judicial al interpretar que la norma del art. 71.2 a) LET se refiere exclusivamente a la renuncia producida en el lapso comprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación, no podía olvidarse en cambio que la mesa, 'hasta la proclamación definitiva de los candidatos', puede, como se ha dicho, requerir la subsanación de los defectos observados ( art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ). Con esa base, concluía la Sentencia: 'ante la renuncia formalizada precisamente el día que concluyó el plazo de presentación de la candidatura -dato ignorado por el sindicato recurrente-, la mesa pudo requerir que se completase sin daño alguno para la regularidad del proceso electoral en el perentorio término establecido al efecto. Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto ( STC 272/1993 ) y que responde a lo que declaramos en la STC 185/1992 , en cuyo fundamento jurídico 2 se dice: ''la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada''. Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos (art. 49 LOREG), este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas ( STC 113/1991 ). En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes es claro que el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación restrictiva y rígidamente formalista del art. 71.2 a) LET que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección'.

Siendo así se concluye que tampoco en el presente caso se ha respetado el derecho a la subsanación por parte de CC OO, dado que la mesa ha permanecido inactiva y se ha resistido a favorecerlo a través de un requerimiento a tal fin o aceptando el escrito de 5 de febrero de 2003, presentado por el sindicato antes de la proclamación definitiva de los candidatos. Una cosa es que resulte admisible la interpretación según la cual la posibilidad de concurrencia de los sindicatos a los procesos electorales con un número de candidatos menor al de puestos a cubrir (que alcance al menos el 60 por 100) está prevista sólo para supuestos de renuncia posteriores a la proclamación de las listas, entendiéndose que cualquier renuncia anterior puede solucionarse sustituyendo por otra persona al candidato renunciante, y otra diversa aceptar que se excluya la posibilidad de subsanación a la que se refería nuestra STC 13/1997, de 27 de enero , cuando, sorpresivamente, un sindicato que presentó su lista conforme a la normativa aplicable ve que la misma deviene incompleta por actos que no le son imputables, careciendo de margen temporal para paliar el déficit con una sustitución, al haber concluido ya el plazo de presentación de candidaturas.

En definitiva, tiene fundamento que la mesa no eximiera a CC OO del cumplimiento de los requisitos que hubiera podido omitir (existencia de una lista completa en el momento en que vaya a ser proclamada) para evitar un trato de favor frente a otros sindicatos, pero no cabe en cambio aceptar su resistencia a la subsanación de la candidatura, pues ésta no responde a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos y presentes en la configuración legal de los procesos electorales, ni descansa en particular en el deber de exigencia a todos los sindicatos de idénticos requisitos, que se justifica, sin duda, desde la perspectiva constitucional pero que no habría quedado desvirtuada con la oportunidad subsanatoria.

6.- Frente a lo anterior solamente podría afectar a la cuestión planteada en este caso la falta de impugnación del acto de la mesa de 31 de enero de 2003, que denegó la proclamación provisional de la lista, justamente la circunstancia que resalta el órgano judicial con cita del art. 74.3 LET y que constituye la auténticaratio decidendide la Sentencia recurrida en amparo.

Como decíamos anteriormente al definir el canon de control constitucional en estas materias, tratándose del derecho de participación electoral de los sindicatos que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical de configuración legal, será preciso analizar la regulación normativa sobre el particular (impugnación de los actos de la mesa electoral) para concluir si se ha realizado por el juzgador una interpretación de aquélla que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley, impidiendo u obstaculizando al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral.

Pues bien, en nuestra legislación no existen reglas irrefutables para decidir de forma pacífica e indiscutida sobre el deber de impugnación en casos como el de autos. En realidad, como dice con criterio el sindicato en su demanda de amparo, la mesa actuó en la proclamación provisional conforme a una interpretación que era posible o que, cuando menos, podía llegar a entenderse justificada, a saber: declarando que la candidatura de CC OO no cumplía los requisitos y no podía ser proclamada, al haber devenido incompleta tras la renuncia efectuada en el mismo acto de la proclamación provisional. Bajo esas circunstancias el sindicato pudo concluir razonablemente que la mesa podía acordar lo que acordaba, ya que concurría el defecto reseñado aunque fuera sobrevenido, lo que explicaría -como afirma- su no impugnación del acuerdo de 31 de enero y su intento de subsanación de 5 de febrero de 2003 antes de la proclamación definitiva.

Esto así, limitándonos simplemente a constatar lo que dispone la regulación legal, cabe concluir que ningún precepto de los antes reseñados justifica que la mesa impidiera que se paliaran los efectos invalidantes de tal circunstancia sorpresiva e ignorada por CC OO, privándola de la oportunidad de subsanación, más aún cuando con su negativa a proclamar la lista estaba estimando también inaplicable la regla del 60 por 100 del art. 71.2 a ) LET. En definitiva, de la regulación antes transcrita se desprende abiertamente la posibilidad de subsanación antes de la proclamación definitiva de los candidatos, mientras que no es igualmente claro que exista en esa tipología de casos un deber de impugnación de un acuerdo de la mesa que responde a una interpretación posible de la regulación legal (no proclamar la lista por incompleta y por no ser de aplicación la regla del 60 por 100 del art. 71.2 LET).

Bajo esas circunstancias el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación contraria al art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994 sobre las posibilidades de subsanación y por una interpretación restrictiva y formalista de la regulación legal sobre el deber de impugnación de actos electorales (art. 74.3, párrafo tercero, LET), no justificadas ninguna de ellas por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección. Es así, primero, porque no se toma en cuenta la duda razonable que tuvo el sindicato, esto es, que la Ley no es terminante y que era dudoso que tuviera sentido impugnar un acuerdo de la mesa que podía estimarse conforme a la Ley, visto que, efectivamente, tras la renuncia presentada en ese mismo acto, la lista llegó incompleta al momento en el que se dicta la resolución de la proclamación provisional de candidaturas. En segundo lugar, porque no se intentó garantizar la subsanación del defecto, como dijo nuestra STC 13/1997, de 27 de enero , que a nadie perjudicaba y que aseguraba el derecho fundamental de libertad sindical de CC OO, que había visto obstaculizado en el contenido adicional electoral de forma sorpresiva por una renuncia postrera que no conocía y que ningún dato indica que le fuera imputable. En tercer lugar, porque no se da valor subsanatorio al escrito de 5 de febrero de 2003, pese a evidenciar ese escrito el intento del sindicato de remediar el defecto sobrevenido e inesperado, y a pesar de que el art.8.1 del Real Decreto 1844/1994 , para no obstaculizar la participación del sindicato o de sus miembros en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales apunta a todas luces a la interpretación contraria. Y, finalmente, en relación aún con lo anterior, porque se da más valor a ese dato que se estima invalidante (no haber impugnado, siendo dudoso el deber de impugnación) que a la doctrina establecida en nuestra STC 13/1997, de 27 de enero , sobre la necesidad de requerir la subsanación en situaciones de ese estilo, optando la Sentencia recurrida, entre dos posibilidades (una subsanadora y otra obstativa del derecho), por la única que excluye radicalmente el ejercicio del derecho fundamental, sin que se aprecie la concurrencia conflictiva de éste con otro derecho o interés que pueda llegar a justificar esa interpretación restrictiva. La posibilidad de subsanación no implicaba un trato preferente para CC OO, o contrario a la igualdad de los participantes en el proceso electoral, sino, muy al contrario, una vía para asegurar el regular y efectivo ejercicio de los derechos electorales de todos, garantizándolos también frente actuaciones de terceros que, intencionalmente o no, supusieran objetivamente su obstaculización'.

SEGUNDO.- Que de conformidad con los artículos 132.1.b ) y 191 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social , contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, SIMECAL, contra la parte demandada, la JCyL, FETE-UGT, CSIF, STECYL, CCOO y ANPE- FESES, sobre materia electoral, debo declarar y declaro ajustado a derecho el Laudo de 29-11-18, el cual se confirma en todas sus decisiones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la Oficina Pública Provincial de Registro de Elecciones, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 340/2018, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 612/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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