Sentencia Social Nº 339/2...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2008 de 03 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 339/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100301

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Enriquecimiento injusto

Conflicto colectivo laboral

Reclamación de cantidad

Prima de productividad

Sentencia firme

Buena fe

Convenio colectivo aplicable

Representación de los trabajadores

Intervención de abogado

Negocio jurídico

Componentes salariales/no salariales

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00339/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100308, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000286 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: ESTAMPACIONES CASPLE S.A.

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000705 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 286/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 339/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 286/2008 interpuesto por ESTAMPACIONES CASPLE S.A., frente a la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 705/2007 seguidos a instancia de DON Baltasar , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Baltasar contra Estampaciones Casple SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor 3.788,25 ? en concepto de cantidad equivalente al plus convenio correspondiente al periodo 1/10/2005 a 30/9/2007.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Baltasar , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 2/2/2000 con categoría de oficial 2ª y salario mensual de 1.616,52 ?.SEGUNDO.- En dicha empresa, dedicada a la industria del metal, esta establecido un sistema de medición científica del trabajo, aunque no todos los trabajadores están sometidos a trabajo medido, habiéndose implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal (100), fijándose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo, que es el 120. TERCERO.- La empresa ha venido abonando a los trabajadores un plus convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, que lo es el provincial de siderometalurgia. Además abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la empresa. CUARTO.- Por sentencia dictada por este Juzgado en proceso de conflicto colectivo el 3/4/2007 se declaró que la empresa debe abonar, como mínimo, a todos los trabajadores en concepto de prima de producción, el equivalente al plus convenio para cada uno de los casos (según categorías), y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible, y en el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible se abone la cantidad consignada como plus convenio, y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en la empresa.Esta resolución fue confirmada por la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 14/6/2007, según la cual en el art. 54 del convenio colectivo provincial de siderometalurgia "se contemplan dos situaciones: - Que no se supere en la producción el mínimo exigible, en cuyo caso las empresas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere. - Que sí se supere la producción, en el mínimo exigible, en cuyo caso la cantidad a percibir será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas por las empresas. Es decir, que en cualquier caso, se ha de abonar la cantidad equivalente al plus convenio. De tal manera que se deberá abonar como prima de producción, si no se supera en la producción el mínimo exigible, la cantidad correspondiente al plus convenio, o si se llega al mínimo exigible pero no se supera, es decir en todo caso, y si se supera el mínimo exigible, añadirse a dicha cantidad - que habrá de abonarse en todo caso-, la prevista en las tablas de producción. ...En conclusión, son tres los supuestos regulados y que se deducen del reiterado artículo 54 del Convenio , a saber: a). No se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio. b). Se alcanza solamente el mínimo exigible y se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo el Plus Convenio. c). Se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona a mayores, las cantidades establecidas en las tablas como prima de producción". QUINTO.- Entre el 1/10/2005 y el 30/9/2007 la empresa ha abonado al demandante únicamente el concepto de productividad en base a la aplicación de las tablas de producción, y desde diciembre de 2006, el de plus convenio, no habiendo satisfecho la cantidad equivalente al plus convenio abonable aunque no se llegue al mínimo exigible, cuyo importe en el periodo indicado asciende a 3.788,25 ?. SEXTO.- La cantidad percibida por el actor entre el 1/10/2005 y el 30/9/2007 por obtención de la escala 100 de las tablas de producción, correspondiente al rendimiento o actividad normal, es de 936,69 ?. El importe correspondiente al actor en concepto de cantidad equivalente al plus convenio si la misma se estableciese en función exclusiva del numero de días trabajados a tiempo medido sería de 2.445,67 ? El importe correspondiente al actor en concepto de cantidad equivalente al plus convenio si la misma se estableciese en función exclusiva del numero de horas trabajadas a tiempo medido sería de 1.716,99 ?. SEPTIMO.- Con fecha 26/10/2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 16/10/2007, que concluyó sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 12/11/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 29 de enero de 2008 , Autos nº 705/07 , que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Baltasar frente a la empresa Estampaciones Casple SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación de la empresa demanda en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los articulo 16 y 54 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos y la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los principios de compensación y enriquecimiento injusto. Denuncia el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 54 , cuando que la aplicación del mismo sólo debe operar cuando se supere el mínimo exigible. Entendiendo que lo obtenido por el actor por la realización del 100, ha de reputarse a todos los efectos como percepción obtenida por la realización del rendimiento normal, que es lo mismo que decir, que por la realización del mínimo exigible. Y si como consecuencia de ello, el actor ha de percibir una cantidad equivalente al del plus convenio, y el actor ha percibido por la realización de ese mínimo una cantidad, debe operar los principios de compensación y evitación del enriquecimiento injusto.

Del mismo modo, y en correspondencia con el motivo anterior, se denuncia en el cuarto motivo del recurso que se ha infringido el artículo 54 del Convenio Colectivo en orden al cálculo proporcional equivalente al plus convenio, puesto que el trabajador no tiene derecho a percibir una cantidad equivalente a la del plus convenio, si no está realizando su trabajo sometido a dicho sistema, porque en este caso no está en condiciones de obtener ese mínimo exigible por la sencilla razón que no está fijado, no existe.

Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados por la sentencia recurrida debemos de partir de la Sentencia dictada por esta misma Sala en materia de conflicto Colectivo con fecha 14/6/2007 que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con fecha 3/4/2007 y con ello loes efectos de la misma sobre las reclamaciones individuales art 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los conflictos individuales, asi STS 27-IV-2006 y 19-6-2007 entre otras . Asi en la citada Sentencia se señala "..........TERCERO.- Como tercer y último motivo de Suplicación, y formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se consideran infringidas las normas sustantivas y de jurisprudencia sobre interpretación de las normas jurídicas, en relación con el artículo 3 del ET , y artículos 17, 18, 53 y 54 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Burgos.

Señala el recurrente que las reglas de interpretación de los contratos, han de respetar necesariamente las normas sobre buena fe, el uso y la ley. Y que cuando exista duda sobre la interpretación de las normas, habrá de acudirse a cuál haya de ser la verdadera intención de los contratantes, a partir de actos coetáneos, anteriores y posteriores. Y a partir de su espíritu y finalidad.

A continuación el recurrente analiza los distintos Convenios Colectivos para llegar a la conclusión que la interpretación dada por el Juzgador a esta cuestión, es contraria a Derecho.

Es necesario partir del inalterado relato de hechos probados:

a). La empresa, ha implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal, (100), estableciéndose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo (120).

b). La empresa abona a los trabajadores un plus convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, y abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la propia empresa.

La cuestión consiste en interpretar la norma colectiva, es decir, si "además de dichos valores, a pagar si se supera el mínimo exigible, la prima de producción se integra por un importe equivalente al plus convenio, que debe ser abonado en todo caso", como sostienen los representantes de los trabajadores, o no, como sostiene la empresa, dado que según ella, la prima de producción solo incluye el importe de los citados valores.

El artículo 54 del Convenio Provincial de Siderometalúrgica, al regular la prima de producción indica que "las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo, vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el cómputo anual, ello aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto que se superara el mínimo exigible la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa. Será incompatible el percibo del Plus de Convenio simultáneamente con el 25 % establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 18 ".

En definitiva, se contemplan dos situaciones:

- Que no se supere en la producción el mínimo exigible, en cuyo caso las empresas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere.

- Que sí se supere la producción, en el mínimo exigible, en cuyo caso la cantidad a percibir será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas por las empresas.

Es decir, que en cualquier caso, se ha de abonar la cantidad equivalente al plus convenio. De tal manera que se deberá abonar como prima de producción, si no se supera en la producción el mínimo exigible, la cantidad correspondiente al plus convenio, o si se llega al mínimo exigible pero no se supera, es decir en todo caso, y si se supera el mínimo exigible, añadirse a dicha cantidad - que habrá de abonarse en todo caso-, la prevista en las tablas de producción.

Es decir, las alusiones a plus convenio y plus producción lo son en el sentido que lo que se abona como prima de producción, es la cantidad equivalente al plus convenio, no en cambio, el plus convenio por duplicado, como parece deducir la representación letrada de la empresa demandada.

Se indica por el recurrente que la intención de las partes es distinta, citando para ello diversos artículos del Código Civil referidos a las "normas sobre interpretación de los contratos", si bien, con carácter general el capítulo IV regulador de los criterios a través de los cuales se han de interpretar los negocios jurídicos se indica en el artículo 1281 del CC que "si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las palabras". De modo tal, que sólo habrá de acudirse a interpretaciones distintas de la gramatical, cuando existan dudas, no en el caso de autos, donde los términos del convenio colectivo son claros. En cuyo caso habrá de estarse necesariamente al contenido gramatical de sus términos, que son los mencionados anteriormente en este fundamento jurídico.

Independientemente de todo ello, en sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de Suplicación 476/06, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia, y la doctrina fijada entonces, ha de ser trasladable al presente supuesto, al no existir razón objetiva alguna para un cambio de criterio. Y así el artículo 54 del Convenio dispone que por prima de producción, las empresas afectadas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio, aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto que se superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas para cada empresa.

El artículo 53 del Convenio regula el Plus Convenio, ello quiere decir que se diferencian ambos conceptos retributivos. De un lado, el Plus Convenio -artículo 53-, y de otro la prima de producción. - artículo 54 -. Nada se dice en el texto normativo sobre una posible incompatibilidad de ambos conceptos, salvo la remisión realizada al artículo 18 , que no afecta al supuesto presente. Así las cosas, conforme a los artículos 1281 y ss del Código Civil , del análisis conjunto de ambos preceptos se deduce: son dos conceptos salariales diferentes, de un lado el Plus Convenio y de otro la Prima de Productividad, sin perjuicio de ello, al regular la prima de productividad se hace referencia en cuanto a su cuantía, a la del Plus Convenio, cuya cantidad se establece como mínimo exigible, si se supera dicho mínimo exigible, para dicho mínimo alcanzado, se abonará la cantidad consignada como Plus Convenio y, además, en el exceso de dicho mínimo, las cantidades establecidas en las tablas de prima de producción de la empresa. La anterior conclusión se establece desde un punto de vista lógico, pues, si se considera que se debe abonar el Plus Convenio, aún no llegándose al mínimo exigible, para qué se diferencia, seguidamente, el supuesto posterior de, una vez cumplido el mínimo exigible, se abonará el Plus Convenio, para ese mínimo ya conseguido, y el exceso, la Prima de producción establecida.

En conclusión, son tres los supuestos regulados y que se deducen del reiterado artículo 54 del Convenio , a saber:

a). No se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio.

b). Se alcanza solamente el mínimo exigible y se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo el Plus Convenio.

c). Se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona a mayores, las cantidades establecidas en las tablas como prima de producción.

Si esta es la interpretación dada por esta Sala a esta materia, por un principio elemental de seguridad jurídica, ha de ser mantenida en esta Sentencia, sin que tenga razón de ser la alegación dada por el recurrente en el sentido que si dicha interpretación se "hiciera de forma general", la interpretación tenía que ser otra. Puesto que la sentencia de esta Sala citada, lo fue en resolución de un conflicto colectivo, es decir, tenía una aplicación general para todo el colectivo de trabajadores que prestaban servicios en la empresa Estampaciones Aguirre SA.

En definitiva, el recurso de Suplicación en el último de sus argumentos ha de ser desestimado. Siendo la interpretación dada por el Juez de Instancia acorde con el mantenido para casos idénticos por esta Sala con anterioridad, y ajustándose al contenido del artículo 54 del Convenio ."

De la misma se infiere que "los trabajadores tienen derecho a que se les abone como mínimo en concepto de prima de producción el equivalente al plus convenio, y ello aún cuando no se obtuviera en la producción el mínimo exigible, y si se supera la cantidad consignada como plus convenio y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas por la empresa. Reclamándose por el actor la cuantía del mínimo de producción equivalente al plus convenio, a cuya cuantía tienen derecho a tenor del contenido de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha de 14 de junio de 2007 , en resolución del conflicto colectivo interpuesto.

En dicha Sentencia se determina claramente que cuando no se supere en la producción el mínimo exigible, la empresa deberá pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere. Y si se supera, la cantidad a satisfacer será la propia del plus convenio (mínimo exigible en todo caso), y en lo que se produzca de más, se abonará lo que corresponda de acuerdo con las tablas de primas de producción establecidas por la empresa.

En conclusión, en todo caso se abonará la cantidad equivalente al plus convenio. Añadiendo que no existe incompatibilidad de ambos conceptos -plus convenio- y plus de producción, tratándose de dos conceptos salariales diferentes, de un lado el plus convenio y de otro la prima de producción, sin perjuicio de ello, al regular la prima de productividad se hace referencia en cuanto a su cuantía, a la del plus convenio, cuya cantidad se establece como mínimo exigible, aún cuando la producción no supere dicho mínimo.

Si el actor, como parece deducirse no ha superado el mínimo exigible, la cantidad que le debería corresponder sería a tenor de lo analizado y resuelto por esta Sala, la correspondiente al plus convenio. Cuyo importe, fijado igualmente en hechos probados -ordinal quinto- es de 1.540,50 euros. No habiéndose abonado dicha cantidad por la empresa, lógicamente la demanda ha de ser estimada. Y habiéndolo hecho así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado.

Cualquier otro motivo de recurso realizada por el recurrente, al amparo del artículo 191 c, y en concreto el último de ellos que alega la infracción del art 54 del Convenio Colectivo tantas veces citado y cualquier otra consideración jurídica sería de todo punto contraria a Derecho, cuanto que esta cuestión, con carácter general, y a tenor de la resolución de un conflicto colectivo interpuesto contra la empresa, ya fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 14 de junio de 2007, recurso de Suplicación 368/07 , y antes en otra Sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de Suplicación 476/06 . Por lo que ha de estarse necesariamente al contenido de la interpretación dada por este mismo Tribunal.

De forma que el actor tendría derecho a reclamar la cantidad de plus convenio, que durante el periodo reclamado es de 1.540,50 euros. No habiéndolo satisfecho por la empresa, la demanda ha de ser estimada. Añadiéndose por otro lado que, ya existió Acuerdo entre la empresa y los trabajadores, en el sentido que "horas productivas lo serán aquellas en las que se modifica o transforma un producto, añadiendo que las horas de preparación se abonan a razón de la media de actividad obtenida al mes, y de no obtenerse se abonarán al 100 % de la actividad. Incluyendo sólo como horas improductivas las que no se modifican o transforman productos". Añadiéndose que el abono de incentivos de producción, incluirían -ordinal tercero- tanto las horas productivas estimadas, las productivas de preparación de puesto de trabajo o máquina, y las horas de recuperación e incluso las improductivas. Es decir, que para el abono del plus no es preciso quedar sometido a una evaluación técnica de la productividad de su puesto de trabajo, o quedar sometido a sistema alguno como denuncia en su último motivo de Suplicación.

Si el Acuerdo de la empresa es de esta índole, no puede pretender ir contra lo ya aceptado y convenido por ella misma.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. Procediéndose a la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a las que se darán el destino legal que proceda (202 de la LPL). No procediendo a la imposición de costas, al no haber sido impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ESTAMPACIONES CASPLE S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Burgos de 29 de enero de 2008 , en autos 705/07 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Baltasar , contra la entidad recurrente en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 339/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2008 de 03 de Julio de 2008

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