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Sentencia SOCIAL Nº 338/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2021 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100288
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1479
Núm. Roj: STS 1479:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 379/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 338/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa AERONOVA, S.L., representada y asistida por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 427/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada en autos 573/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Don Cayetano, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Cayetano, representado y asistido por la letrada Dª Esther Lucía Calatrava Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por AERONOVA SL frente a D. Cayetano a abonar a AERONOVA SL la cantidad de 8.217,88 euros'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- D. Cayetano suscribió contrato de trabajo indefinido el 31/01/2017 con la empresa AERONOVA SL, categoría de piloto aviación, se pacta como cláusula adicional quinta:
Quinta: En el caso que el trabajador resolviese, por propia voluntad incluso dentro del periodo de prueba, su relación laboral con LA EMPRESA dentro del plazo de dos meses después de haber finalizado un curso de especialización o cursos formativos con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonarlo a la misma, prestando el trabajador su consentimiento a que la empresa proceda al descuento en la liquidación de las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la relación laboral, el trabajador, hizo un curso de habilitación especifico de Embraer, que se realiza con la propia empresa.
El curso era necesario para pilotar el Embraer.
La empresa AERONOVA SL tiene dos actividades, una como operadora aérea y otra como escuela de pilotos.
El curso se podía hacer en AERONOVA SL o en otra escuela.
TERCERO.- Para ser contratado por AERONOVA SL necesitaba el trabajador tener la habilitación. Esa habilitación caduca y en España no hay otra compañía que antes tuvieran aviones que necesitaran esa habilitación.
CUARTO.- El trabajador fue despedido el 10/08/2018 por causa disciplinaria. Interpuso demanda y se declara la caducidad de la acción.
QUINTO.- Se suscribe el siguiente documento:
PACTO DE PERMANENCIA EMBRAER
REUNIDOS
De una parte, D. Candida, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de la mercantil AERONOVA, S.L. (en adelante, la 'empresa' o la 'compañía'), con NI..F 896528401.
Y de otra parte, D. Cayetano mayor de edad, con DM NUM001 (en adelante, el 'trabajador') actuando en su propio nombre y derecho.Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal suficiente para obligarse por el presente documento y
EXPONEN
Único.- Que el trabajador ha recibido un curso de especialización profesional con a finalidad de habilitarse en la formación específica para poder pilotar aviones del modelo Embraer, concretamente el denominado CURSO HABILITACION EMBRAER, y que ha tenido un coste de 19.000 Euros, habiendo sido abonado anticipadamente por la empresa y estando prevista su devolución en un plazo de 24 meses. De esos 19.000 euros Ud. ha abonado a fecha de 3 de enero de 2018 la cantidad de 7.916,62 euros en cuotas de 791, 66 euros, quedando por tanto pendiente de devolución por su parte la cantidad de 11.083,38 euros.
De esta forma, ambas partes llegan a siguiente,
ACUERDO
PRIMERO.- La empresa recuperará la cantidad abonada y pendiente de devolución por su parte de 11.083,38 Euros, procediendo a un descuento mensual en la nómina del trabajador por importe de 426,28 Euros, con el concepto de 'habilitación', en los 27 meses siguientes a la firma del presente acuerdo. Por lo que de esta forma se amplia el plazo de 15 meses previsto en 12 meses más.
SEGUNDO.- En el caso de que el trabajador rescindiera por su propia voluntad el contrato de trabajo (dimisión o baja voluntaria), abandonara injustificadamente su puesto de trabajo (dimisión o baja voluntaria tácita), o se extinguiera su contrato de trabajo por despido objetivo por ineptitud sobrevenida -declarado Judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador- o por despido disciplinario declarado Judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador-dentro del plazo de dos años siguientes a la finalización del citado curso de especialización profesional, éste vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso que esté pendiente de devolución en el momento de la extinción laboral.
TERCERO.- El presente acuerdo sustituye y anula cualquier otro acuerdo suscrito entre la empresa y trabajador referente al pacto de permanencia tras la recepción de formación específica. En concreto, la Cláusula Adicional Quinta del contrato de trabajo firmado entre las partes.
Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente acuerdo por duplicado, en el lugar y fecha indicados y a los efectos legales oportunos.
En Madrid, a 3 de Enero de 2018.
SEXTO.- El trabajador, el 11/08/2018, cursa alta en Seguridad Social en la empresa ATLANTIC AIR SOLUTIONS SL
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21/12/2018 y por el SMAC el día 22/01/2019 se certifica que sobre la presente papeleta de Conciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expediente, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 20/05/2019.
OCTAVO.- Comparecen las partes '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Espinosa de los Angeles en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de 27 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en los autos número 573/2019. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Aeronova S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones de la misma. Sin costas'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa AERONOVA, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2020, rec. 74/2020.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de abril de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es válido y ajustado a derecho el pacto en virtud del cual el trabajador -parte recurrida en el actual recurso- se compromete a devolver, con descuentos mensuales en las nóminas, el coste del curso habilitación Embraer abonado anticipadamente por la empresa ahora recurrente en casación unificadora, teniendo el trabajador que devolver asimismo la cantidad pendiente en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, si el contrato se extingue por determinadas causas.
2.El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida sintetiza como sigue los hechos de los que se ha de partir.
El trabajador fue contratado como piloto por la empresa, que tiene dos actividades, operadora aérea y escuela de pilotos. Para su contratación como piloto era preciso que tuviera un curso de habilitación específico para pilotar determinados aviones Embraer, curso que le fue impartido por la propia empresa en su centro de formación de pilotos y antes de formalizar su contratación laboral. Una vez realizado el curso se formalizó el contrato laboral en enero de 2017 y en el contrato figuraba una cláusula donde se decía que si el trabajador, en el plazo de dos meses desde la finalización de algún curso formativo, abandonase la empresa por su propia voluntad, la empresa descontaría de la liquidación final las cantidades abonadas por la empresa en concepto de formación recibida por el trabajador.
Con posterioridad, en enero de 2018, ambas partes firmaron un documento, titulado 'pacto de permanencia Embraer', en el que expresamente se declaraba que sustituía a cualquier otro acuerdo anterior entre las partes, por el cual el trabajador reconocía que había recibido el curso, que el coste del mismo eran 19.000 euros que fueron abonados anticipadamente por la empresa y de los que a 3 de enero de 2018 habían sido pagados por el trabajador 7.916,62 euros, que debían ser abonados en cuotas de 791,66 euros, quedando pendiente la devolución de 11.083,38 euros.
Para el pago de dicha cantidad se pactaba el descuento en las subsiguientes 27 nóminas mensuales de 426,28 euros, ampliando así el plazo de pago inicialmente previsto. La cláusula segunda del pacto señalaba que para el caso de extinguirse el contrato en los dos años siguientes a la finalización del curso por una serie de causas (incluido el 'despido disciplinario declarado judicialmente como procedente o no impugnado por el trabajador') éste quedaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución.
3.El trabajador fue despedido disciplinariamente en agosto de 2018 y, aunque impugnó el despido, lo hizo fuera de plazo, declarándose su acción caducada.
4.La empresa demandó al trabajador reclamando el pago de la cantidad pendiente de pago del préstamo concedido para realizar el curso.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 27 de enero de 2020 (autos 573/2019), estimó parcialmente la demanda y condenó al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 8.217,88 euros.
5.El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 970/2020, de 4 de noviembre de 2020 (rec. 427/2020).
La sentencia del TSJ revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda de la empresa y absuelve al trabajador.
SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.
1.La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 970/2020, de 4 de noviembre de 2020 (rec. 427/2020).
El recurso invoca como sentencia de contraste la núm. 567/2020, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 16 de julio de 2020 (rec. 74/2020), y denuncia la aplicación indebida del artículo 21.4 ET y la no aplicación de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
2.El recurso ha sido impugnado por el trabajador, quien solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia del TSJ recurrida.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4.Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste (la STSJ de Madrid 567/2020, 16 de julio de 2020, rec. 74/2020) existe la identidad y la contradicción que exigen el artículo 219.1 LRJS.
En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores contratados por la misma empresa (Aeronova) a quienes se exige con carácter previo a la contratación que el piloto disponga de un curso de habilitación específico para pilotar aviones, siendo el coste del curso de 19.000 euros. En los dos supuestos, la empresa adelanta el importe del curso y el trabajador se compromete a devolver dicha cantidad en pagos mensuales que le eran detraídos de la nómina hasta la devolución total del importe anticipado. También en los dos casos se pacta que, en el supuesto de que el contrato de trabajo del empleado se extinguiera por determinadas causas dentro del plazo de dos años después de haber finalizado el curso de habilitación, el trabajador estaría obligado a abonar a la empresa una cantidad equivalente al coste del curso que estuviera pendiente de devolución. En los dos casos ocurre que, cuando se extingue la relación laboral, quedan cantidades pendientes de devolver, y, en fin, la pretensión de la empresa es la devolución por parte del trabajador de dichas cantidades pendientes y la determinación de la validez del pacto firmado con los pilotos al efecto.
Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que el pacto de devolución no es un pacto válido porque el coste del curso de habilitación es asumido por el trabajador, la sentencia de contraste considera, por el contrario, que el pacto es válido.
No es relevante que en el caso de la sentencia recurrida se tratara de un despido disciplinario cuya impugnación se produjo fuera de plazo, por lo que se declaró la acción caducada, mientras que en la sentencia de contraste se trató de una baja voluntaria. Las respectivas partes no discuten que en ninguno de los dos supuestos el pacto incluyera la devolución de las cantidades todavía pendientes tras la extinción contractual. Se acepta que ello es así. Lo que se debate no es, en consecuencia, si el supuesto extintivo está previsto en el pacto, sino la validez jurídica del propio pacto.
TERCERO. El pacto en virtud del cual el trabajador se compromete a devolver la cantidad pendiente en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.
1.Según se ha anticipado, la cuestión que se suscita en el presente recurso es la de si es válido y ajustado a derecho el pacto en virtud del cual el trabajador se compromete a devolver, con descuentos mensuales en las nóminas, el coste del curso habilitación Embraer abonado anticipadamente por la empresa, teniendo el trabajador que devolver la cantidad pendiente en el momento de la extinción de su contrato de trabajo.
Se ha anticipado, asimismo, que las partes no discuten que el presente supuesto extintivo (despido disciplinario cuya impugnación se produjo fuera de plazo, por lo que la acción se declaró caducada) forma parte de los incluidos en el compromiso de devolución. Lo que se debate es la validez del propio pacto de devolución y no si el supuesto extintivo que aquí ha tenido lugar está incluido en dicho pacto.
2.Pues bien, la Sala ya tiene doctrina sobre esta cuestión. Y anticipamos que esa doctrina nos lleva obligadamente a concluir que la doctrina correcta es la de sentencia de contraste y no la de la sentencia recurrida, con la consecuencia de que el recurso de casación unificadora debe ser estimado.
En efecto, la sentencia de esta Sala Cuarta 386/2020, 21 de mayo de 2020 (rec. 5/2019), que confirmó y declaró la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) de 11 de octubre de 2018 (proc. 254/2018), ya ha declarado que los pactos 'en función de los cuales la empresa solo anticipaba, pero no pagaba, los cursos de habilitación EMBRAER 195 que eran imprescindibles para la posterior contratación y poder operar con esa flota de aviones, y los pilotos se comprometían a su devolución con descuentos mensuales en las nóminas, son válidos y ajustados a derecho.'
La sentencia de la AN de 11 de octubre de 2018 (proc. 254/2018) fue dictada en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por el sindicato SEPLA contra la empresa Aeronova, por lo que una vez declarada firme aquella sentencia por nuestra STS 386/2020, 21 de mayo de 2020 (rec. 5/2019), se produce el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales con idéntico objeto o en relación de directa conexidad ( artículo 160.5 LRJS). La sentencia de la AN ya dijo que los pactos de devolución, aunque se encabezaran con el título 'pactos de permanencia embraer', no son propiamente pactos de permanencia del artículo 21.4 ET, por cuanto se limitan a identificar las cantidades pendientes de pago, así como a reducir los importes mensuales, mediante una ampliación de los plazos de pago, conviniéndose que, si los trabajadores causaran baja anteriormente, por las causas reseñadas, abonarían únicamente las cantidades, que resten por pagar, no tratándose, por tanto, de ningún tipo de indemnización.
Precisamente, la sentencia referencial, que se hace eco de la sentencia de la AN de 11 de octubre de 2018 (proc. 254/2018), aplicó al proceso individual lo ya sentenciado en el procedimiento de conflicto colectivo y que confirmó nuestra STS 386/2020, 21 de mayo de 2020 (rec. 5/2019). Por el contrario, la sentencia recurrida, que no se hace eco de la sentencia de la AN, sienta una doctrina contraria a la finalmente confirmada por la STS 386/2020, 21 de mayo de 2020 (rec. 5/2019).
3.Como la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en la citada sentencia 386/2020, 21 de mayo de 2020 (rec. 5/2019), es que el pacto de devolución es válido y ajustado a derecho y la sentencia recurrida afirma lo contrario, el recurso de casación unificadora ha de ser estimado, toda vez que ya hemos dicho, y ello tiene los efectos propios de la cosa juzgada del artículo 160.5 LRJS, que la doctrina correcta es la de la sentencia referencial.
CUARTO. La estimación del recurso
1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.
2.Sin costas ( artículo 235.1 LRJS). Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir ( artículos 228.2 y 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aeronova, S.L., representada y asistida por el letrado don Alejandro Cobos Sánchez.
2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 970/2020, de 4 de noviembre de 2020 (rec. 427/2020).
3.Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 27 de enero de 2020 (autos 573/2019).
4.No imponer costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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