Sentencia Social Nº 3378/...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Social Nº 3378/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3378/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103021

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4736


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0045666

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 7 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3378/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2008 y siendo recurridos Enguixats Girona S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Leopoldo contra ENGUIXATS GIRONA, SL., debo condenar a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.675,62 euros, mas el diez por ciento anual de tal cantidad en concepto de indemnización por demora a contar desde el momento en que debió percibir dichas cantidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la construcción, mediante la suscripción de diversos contratos temporales de obra determinada, con la categoría profesional de peón y con un salario diario de 38,67 euros, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias (hecho segundo de la demanda, acta de conciliación, folios 22 y 23, informe de vida laboral, folios 24 a 27, informe de Inspección, folios 28 a 37 y hojas de salario, folios 59 a 62).

SEGUNDO.- El actor fue despedido en fecha 25 de noviembre de 2007. Procedió a impugnar el despido y llegó a un acuerdo conciliatorio en el juzgado de lo social número 1 de Girona, por el que extinguía la relación laboral con la demandada. En dicho acuerdo conciliatorio, el actor se consideró saldado y finiquitado con la empresa por todos los conceptos, a excepción de los salarios que entendía le eran adeudados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 (hecho tercero de la demanda y acuerdo conciliatorio, obrante a folios 22 y 23 y 50 y 51).

TERCERO.- La empresa demandada abonaba el salario al actor, al igual que a otros trabajadores, mediante la entrega de cheques al portador, habitualmente dos al mes, en la propia obra. Si el empresario disponía de las hojas de salario al tiempo de abonarles el sueldo, los trabajadores las firmaban, pero si no las tenía, no firmaban nada. Era habitual que las hojas de salario se firmaran con retraso (interrogatorio del actor, testifical de trabajadores de la demandada y talonarios, obrantes a folios 65 a 85).

CUARTO.- En fecha 14 de agosto de 2007, en que el actor se iba de vacaciones, la empresa demandada le entregó cheque por importe de 1.200 euros, correspondientes al salario del mes de agosto (interrogatorio del actor, certificado del banco, folio 58 y talonario, folio 70).

QUINTO.- La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 22 de julio de 2008, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 6 de agosto de 2008 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 8 de agosto de 2008 (folios 8 y 2)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ENGUIXATS GIRONA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de cantidad, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación de los hechos 2º, 3º y 4º para precisar que en el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes "el actor se consideró saldado y finiquitado con la empresa en cuanto a la indemnización por despido" (Hp segundo, en relación con los documentos obrantes a los folios 22, 23, 50 y 51); que la fórmula de abono establecida en el tercer ordinal se refiere sólo a "algunos trabajadores" (como así se deriva del testimonio "de parte" evacuado a instancia de la empresa) y que no constan satisfechas las "las pagas extras de liquidación por cese por valor de 2.400 ?, el importe correspondiente a las vacaciones por valor de 800 ? ni tampoco el importe de las plantillas especiales por valor de 250 ? (prueba de interrogatorio, certificado bancario y talonarios incorporados a los folios 70 a 85 de autos). Pretensión que, y sin perjuicio de la cuestionable relevancia que la parte pretende atribuir a su contenido, no puede prosperar porque el valorado "acto de conciliación" que sirve de formal sustento a la modificación del primero de los citados ordinales limita su "reserva" a los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, concluyendo con la expresa manifestación del trabajador de no tener "res mes a reclamar de la relació laboral existent entre las parts, excepte les reserves efectuades" (lo que proyecta la ilegitimidad de la reclamación que se pretende deducir a través de la pretendida revisión del hecho cuarto); y el tercero porque (independientemente del particular jurídico-sustantivo que subyace en el implícito principio del onus probandi) aparece éste ineficazmente sustentado en una prueba de testigos, inhábil a efectos revisorios.

SEGUNDO.-Como motivo jurídico de su recurso invoca el trabajador la infracción de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no acreditar la empresa "en modo alguno haber pagado ninguna de las cantidades que son objeto del presente pleito...".

La aplicación del principio regulador de la carga de la prueba en general a los supuestos de reclamación de pago por cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar su realización (SSTS de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992 ); de tal manera que "en los supuestos en los que aparezca éste contractual o convencionalmente establecido bastará con que el trabajador acredite la prestación de aquellos retribuibles servicios para constituirse en su legítimo acreedor según dispone el artículo 26.1 del Estatuto " (Sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2001 ).

En referencia a la forma de instrumentalizarse su abono dispone la norma que se cita de la Ley Sustantiva Laboral (art. 29.1 ET ) que "La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres..."; documentación que "se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo" y ajustado "al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan".

En cumplimiento de tal legal previsión, la Orden de 27 de diciembre de 1994 (por la que se aprueba el Modelo de Recibo Individual de Salarios ) resalta la necesidad de establecer aquél que "garantice, además de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación"; haciendo compatibles dichos objetivos "con la necesaria flexibilidad en su formulación, de manera que pueda adaptarse a las diferentes estructuras salariales vigentes en las empresas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la simplificación introducida por la propia Ley 11/1994 en la regulación legal del salario ...". Orden que en su artículo 2 -y bajo el epígrafe "firma del trabajador"- dispone que "El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas. 2. Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria".

En interpretación de este último precepto (y en alusión a lo establecido en el 29.4 del Estatuto ) la STS de 5 de noviembre de 2001 -remitiéndose a lo ya manifestado en su pronunciamiento de 29 de octubre de 1993 reitera que si "La transferencia bancaria constituye una modalidad de pago admitido,... tal orden de transferencia y el ingreso efectivo en la cuenta del trabajador sustituyen a la firma de éste en la nómina, dado que la misma carece, ya, de sentido una vez que el empleado ha recibido el salario mediante el ingreso en su cuenta bancaria, hecho que ha de ser notificado por el Banco correspondiente"; otorgándose, así, primacía al material cumplimiento de la garantía de abono del salario debido sobre la forma de instrumentarse su pago; en armonía con la general prevalencia que jurisprudencialmente se confiere a la racional finalidad de la norma -STS de 14 de junio de 2005 - (que, en el presente caso, no es otra -como resulta de la Exposición de Motivos de la litigiosa- que "garantizar", junto con la constancia de la percepción, "la debida transparencia en el conocimiento ... de los diferentes conceptos de abono..."). Garantía que en el presente caso (y frente a lo razonado de contrario) no aparece debidamente satisfecha por quien, habiendo aportado (sin firmar) las nóminas del trabajador correspondientes a dos de las tres mensualidades objeto de reclamación (folios 61 y 62), tampoco justifica su abono mediante unas (supuestas) transferencias bancarias a su favor que la certificación obrante al folio 58 no acredita debidamente.

Y esta conclusión no se ve enervada por el (inmodificado) contenido del tercer ordinal fáctico al limitarse éste a constatar la forma en que la empresa "abonaba el salario del actor" ("mediante la entrega de cheques al portador" que aquél avalaba con su firma en las hojas de salario "si el empresario disponía" de las mismas); irregular proceder (contrario al reseñado "principio de garantía") que no puede beneficiar a la parte a la que incumbe el cumplimiento de la carga probatoria que el artículo 217 de la LEC le impone. Por lo que del hecho de que el "pago" se hubiese venido efectuando en aquellos censurables términos no puede, sin más, deducirse que los (singularmente) subsistentes tras el Acuerdo conciliatorio alcanzado hubiesen sido satisfechos a quien, además de no haber suscrito las nóminas de las mensualidades correspondientes, no aparece identificado en las transferencias que se certifican. Razones que corroboran la existencia y legitimidad del crédito retributivo que (en cuantía de 3.400 euros y a razón de 38,67 ?/día -hp 1-) se reclama por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007; y sin que, en razón a la estimación sólo en parte de la pretensión litigiosa, proceda efectuar el pretendido pronunciamiento sobre el recargo moratorio (ex art. 29.3 ET ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 779/2008 , seguidos a su instancia contra la empresa ENGUIXATS GIRONA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocar la citada resolución en el sentido de condenar a la empresa demandada al pago de la señalada cantidad de 3.400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-

BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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