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Sentencia SOCIAL Nº 33/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2021 de 25 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 33/2021
Núm. Cendoj: 26089340012021100046
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:122
Núm. Roj: STSJ LR 122:2021
Resumen
Voces
Profesión habitual
Medios de prueba
Alta médica
Valoración de la prueba
Error de hecho
Incapacidad temporal
Incapacidad permanente
Incapacidad permanente total
Convenio colectivo
Calificación de la incapacidad permanente
Enfermedad Común
Presunción judicial
Prueba documental
Reglas de la sana crítica
Error en la valoración de la prueba
Documentos aportados
Reconocimiento médico
Ineptitud sobrevenida
Puesto de trabajo
Movilidad funcional
Cambio de puesto de trabajo
Grado de minusvalía
Servicios de prevención
Capacidad laboral
Denegación de invalidez permanente
Contrato de Trabajo
Grado de incapacidad permanente
Grupo profesional
Personas dependientes
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Rec. 36/2021
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
Ilma. Sra. Dª Maria Elena Crespo Arce. :
En Logroño, a veinticinco de Marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 36/2021 interpuesto por Dª Aurora asistida del Abogado D. Enrique Martínez Marcos, contra la sentencia nº 10/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 13 de enero de 2021 y siendo recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como
Antecedentes
- Cuadro poliarticular de varias patologías degenerativas a distintos niveles: Dorsolumbalgia de años de evolución (desde 2009 aprox.) con fractura aguda con acuñamiento vertebral en 2013, Omalgia derecha, Gonalgia bilateral, Dolor en pies y mano derecha (4º dedo en gatillo), Espolón calcáneo y Osteoporosis grado I.
- Diabetes.
- Trastorno ansioso-depresivo reactivo.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Sintomatología ansioso-depresiva en relación con su estado físico. Tratamiento crónico de Unidad de Salud Mental en control por MAP.
- Actualmente puede precisar periodos de IT en agudizaciones, con precaución por el riesgo de fracturas por la osteoporosis.
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 23 de agosto de 2.019 y 14 de octubre de 2.019 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
Fundamentos
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, la beneficiaria se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art.
El INSS se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el hecho probado tercero, en el que se deja constancia de las conclusiones del informe médico de síntesis emitido en agosto de 2019, se propone el siguiente texto alternativo:
Esta modificación fáctica va a ser rechazada por las siguientes razones:
1.- Formalmente, lo que se quiere introducir en el relato judicial es el contenido de determinados documentos, no las conclusiones de hecho que se extraen de dicho medio de prueba que es lo que debe constar en la narración judicial, describiéndose en el hecho probado cuarto la convicción judicial respecto a las dolencias y el menoscabo funcional asociado que presenta la demandante y en el décimo la relativa a la evaluación de la discapacidad, no habiéndose instado su modificación.
2.- Materialmente, ya constan en el ordinal 10º y con claro valor fáctico en el cuarto fundamento de derecho tanto el grueso de antecedentes médicos, lesiones objetivadas en las diversas pruebas complementarias realizadas a la paciente a lo largo del tiempo, situación clínica actual y su repercusión funcional que figuran en el dictamen médico oficial, como las patologías apreciadas por el EVO determinantes del reconocimiento del correspondiente grado de discapacidad cuya inclusión en el factum se pretende, siendo pues innecesaria, por superflua, la reiteración de tales datos.
3.- Siendo cierto que, los diversos periodos de incapacidad temporal en que ha estado incursa la trabajadora desde 2012 que se relacionan al reproducir el IMS, no se mencionan expresamente en la crónica judicial, no lo es menos, que, una vez que el meritado dictamen médico, con cuyo contenido ambas partes muestran conformidad, ha sido asumido judicialmente, habiendo servido de base a la juzgadora de instancia, tal y como se expresa en la fundamentación jurídica, para fijar el cuadro lesional de la demandante y su repercusión funcional, ningún inconveniente existe para que la información que el mismo incorpora respecto a dicho extremo pueda ser tenida en cuenta por la Sala al resolver el recurso sin necesidad de incorporarla a la versión judicial de los hechos.
4.- Las conclusiones del informe del servicio de prevención previo a la incorporación al trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente en 2015, considerándola no apta, no solo chocan frontalmente con la coetánea valoración del INSS en cuanto a la capacidad laboral de la demandante, sino que además resultan absolutamente neutras para alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, habida cuenta que, lo que se enjuicia en el actual proceso es la calificación de la situación de la trabajadora en la fecha del hecho causante (2019), y no la que tuviera cuatro años antes, ya evaluada por el INSS.
En los dos motivos de censura de que se compone el recurso, cuyo examen abordaremos conjuntamente, por su estrecha relación, se objeta a la calificación de la incapacidad permanente efectuada por el Juzgado no haber ponderado que los prolongados periodos de incapacidad temporal originados por sus afecciones físicas la han tenido apartada del trabajo durante casi 6 años no habiéndole permitido su reincorporación al haber sido despedida por ineptitud sobrevenida y han desencadenado una alteración psiquiátrica, lo que, junto al constatado riesgo de fractura por osteoporosis, evidencia la imposibilidad de la recurrente para realizar las labores propias de su oficio en condiciones de productividad, citando en apoyo de su planteamiento dos sentencias de esta Sala.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del
B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10)
C) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones con idéntico valor subsumidas en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que Dª Aurora, con diversos factores de riesgo (diabetes, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hipertransaminasemia) y antecedentes médicos (histerectomía, rinoconjuntivitis, alergia/intolerancia a fármaco analgésico de 2º escalón, espolón calcáneo, fractura distal falange proximal 1º dedo pie derecho, latigazo cervical por accidente de tráfico), sin repercusión funcional actual, presenta las siguientes patologías de diversa etiología:
1.- Desde el punto de vista osteoarticular, las pruebas complementarias realizadas evidencian un proceso artrósico en los tres segmentos del raquis, con fractura patológica D6 producida en 2013 con acuñamiento vertebral, sin edema óseo ni desplazamiento del muro posterior, e importante osteoporosis lumbar.
A nivel de rodillas, se objetiva una gonartrosis bilateral con alteraciones meniscales en la izquierda que han sido objeto de cirugía artroscópica en 2012 y 2018.
Los anteriores hallazgos condicionan riesgo de fracturas secundario a la osteoporosis y poliartralgias en las zonas anatómicas lesionadas así como en hombro y mano derecha y pies, que están siendo objeto de tratamiento con medicación analgésica y antiinflamatoria convencional por vía oral, sin haber precisado derivación a unidad especializada del dolor ni recurso a tratamientos invasivos o con fármacos potentes.
2.- En la esfera psíquica, tras haber tenido contacto con la unidad de salud mental por cuadro depresivo en 2005 y 2010, a finales de 2017, principios de 2018 es derivada a especialista en psiquiatría que emite el juicio clínico de trastorno ansioso depresivo reactivo a situación orgánica y es objeto de control y seguimiento por el médico de cabecera.
D) En cuanto al contenido funcional de la profesión de gerocultora, conforme al Art. 17 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21/09/18), con carácter general consiste en asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismas y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno, englobando, las siguientes labores:
Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.
Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria.
Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.
Mantener la higiene personal de las personas usuarias.
Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.
Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran.
Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.
Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.
Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.
Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.
Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.
Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.
E) Descendiendo ya a la calificación de la incapacidad permanente, compartiendo el criterio de la instancia, a juicio de la Sala, la situación de la Sra Aurora, se nos ofrece plenamente compatible con la ejecución normalizada de las funciones propias de su trabajo habitual como gerocultora que engloba no solo las actividades de intervención física con los usuarios, sino también la prestación de servicios sociosanitarios y de atención psicosocial a los ancianos, y, si bien es cierto que las del primer grupo pueden suponer cierto esfuerzo físico no recomendable para su columna vertebral, no lo es menos que, afortunadamente en la actualidad sus lesiones traumatológicas no tienen traducción disfuncional relevante y significativa, pues tanto la fuerza como la movilidad están preservados en todas las zonas corporales afectadas, siendo la única clínica asociada a tales padecimientos un cuadro doloroso crónico que, según se desprende de la medicación que tiene indicada no alcanza cotas notables, sino que más bien es de entidad leve moderada, sin perjuicio, claro está de que, como señala la resolución recurrida, puedan producirse crisis o brotes agudos de dolor o impotencia funcional a alguno de los niveles articulares lesionados tributarios de los correspondientes periodos de incapacidad temporal.
F) También es verdad que existe un riesgo constatado de fracturas derivado de la osteoporosis lumbar, no obstante lo cual, el núcleo esencial de las funciones de un gerocultor no es requirente de intenso esfuerzo físico o flexoextensión y adopción de posturas forzadas y extremas de columna lumbar, y para la ejecución de ese grupo de tareas de superiores exigencias físicas como es de general conocimiento se dispone de apoyo de medios mecánicos
G) La solución que alcanzamos no puede verse alterada por el hecho de que, efectivamente, la beneficiaria haya tenido desde septiembre de 2012 prolongados periodos de incapacidad temporal que se han ido encadenando sucesivamente en el tiempo, por cuanto, lo que constatamos, es que los mismos han estado motivados por procesos morbosos bien diversos o reagudización de los previos hasta lograr su estabilización (septiembre 2012 a julio 2013: IT/AT por lesión tobillo y rodilla izquierdos; septiembre de 2013 a abril 15, en que se deniega incapacidad permanente: por fractura D6; fecha no especificada 2015 a marzo 2016, en que es alta por la inspección: por dolor pie derecho originado por espolón calcáneo y estudio urodinámico; octubre 16 a julio 17: gonalgia; octubre 2017 a septiembre 18: diarrea interconsulta a salud mental, contusión cuero cabelludo, cuello y cara, y cirugía programada menisco externo rodilla izquierda en mayo de 2018; 23/04 a 13/06/19: fractura dedo pie; 12/08/19: latigazo cervical)
H) Y tampoco por el signo de las dos sentencias de esta Sala que se citan, ya que, al margen de las diferencias entre los supuestos que en ellas se contemplan y el litigioso en cuanto a la profesión habitual (operario de conservas vegetales y albañil) y al concreto menoscabo funcional del afectado (importante afectación de ambas rodillas limitantes para bipedestación o deambulación prolongada y adopción de posturas extremas con dichas articulaciones, en el primer caso, y deteriorado estado de segmentos dorsal y lumbar con tres fracturas vertebrales, en el segundo), como reiteradamente ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (AA 11/06/15, Rec. 3044/14; 19/12/13, Rec. 1824/13; SS 14/12/10, Rec. 1419/10; 17/02/10, Rec. 52/09) las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas, pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo.
I) Finalmente, solo nos queda por reseñar que la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida no tiene influencia decisiva en la calificación de la incapacidad permanente, porque esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial, mientras que la primera se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), siendo factible la resolución del contrato por tal causa cuando, como ocurre en el caso en liza, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el Art. 194
J) No se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que comporta el fracaso del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por
2º) Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0036-21.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 33/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2021 de 25 de Marzo de 2021"
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