Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Social Nº 33/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2009 de 15 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 02003340022010100011

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:49

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Informes periciales

Fuerza probatoria

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Capacidad laboral

Grado de incapacidad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00033/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 840/09.-

Ponente: Sr. Eugenio Cárdenas Calvo

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33

En el Recurso de Suplicación número 840/09, interpuesto por Florentino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2009, en los autos número 363/05, sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Cárdenas Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO.- Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Florentino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO.- D. Florentino , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 19 de Abril de 2.005 determina que D. Florentino se encuentra en situación de incapacidad permanente en su grado de total para su profesión habitual de propietario de empresa de distribución concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan, incluyendo el 20 % previsto para los mayores de 55 años y desempleados.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 2 de Junio de 2.005, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta (IPA).

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora y fecha de efectos las de la total reconocida.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: ESPONDILOLISTESIS CON LISIS L4-L5 Y ESTENOSIS DE CANAL PENDIENTE DE IQ.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 b) de la LPL , por la recurrente, en el primer motivo del recurso, se viene a solicitar la revisión del hecho probado quinto, pretendiéndose que al mismo se le adicione que "el actor padece un dolor continuo tanto en la bipedestación como en la sedestación", citando como base de ello el informe del perito de parte Dr. Obdulio de fecha 23-4-07 (folios 81 a 87), el informe de la RNM de 13-2-04 (folio 28); el informe de la RNM de 18-9-06 (folio 110) y la manifestación del citado perito realizada en el acto de la vista.

Tras el análisis de lo actuado y de los informes citados por la recurrente la Sala entiende que el motivo revisorio no puede merecer fortuna por cuanto el Juzgador ha declarado como probado el cuadro patológico que afecta al trabajador en consonancia de análisis con la totalidad de los informes médicos que obran en las actuaciones, conformando su soberano criterio en base a una cabal ponderación de los mismos, y lo único que pretende el recurrente es sustituir el criterio fáctico del Juez a quo obtenido de un ecuánime, objetivo y completo análisis del total del acervo probatorio presentado, por el suyo propio de manera interesada, sin que para realizar tan ambiciosa operación se haya basado en la superior fuerza probatoria de alguna prueba presentada de incontestable rigor o veracidad científica, o en la objetivamente superior valía de certeza de algún informe pericial cercano a sus intereses, sino en pruebas médicas de similar o inferior valor ritual al privilegiado por el Juzgador; realizando quien recurre a la solicitud de modificación una lectura parcial y voluntarista de parte de las pruebas obrantes - aquéllas que precisamente benefician su subjetivo prisma de interpretación- sin que las mismas posean valores jurídicos superiores como los reseñados, lo que provoca que sea dable recordar en su solución que, como es ya doctrina jurisprudencial consolidada en análisis de normativa de referencia (artículos 97.2 de la LPL (Ley de Procedimiento Laboral) y 348 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) -que por conocida nos disculpa su cita, sustituyéndola por una glosa de la misma- es insustituible y soberana misión del Juez de instancia el analizar y conceder mayor valor probatorio a unas pruebas ante él presentadas que a otras para la conformación de su criterio y para su constatación fáctica, mientras que esta calibración sea razonada y razonable en términos de derecho, y se base en apreciaciones de índole jurídica, como así es en este supuesto, máxime cuando la descripción patológica y funcional mantenida por el órgano judicial a quo se encuentra basada en pruebas y dictámenes periciales idóneos y de insuperable valía probatoria; y es que, en el caso aquí enjuiciado, salvo lo manifestado por el perito de parte Don. Obdulio en el acto del juicio, en autos no consta informe alguno ni público ni privado en el que se haga constar que el hoy recurrente "padezca un dolor continuo tanto en bipedestación como en sedestación", de forma tal que incluso los informes de las resonancias magnéticas citadas por dicha parte como fundamento de su pretensión revisoria (es decir las RRNNMM de 13-2-04 y 18-9-06) en ningún momento describen la existencia de dolor continuo ni en bipedestación ni en sedestación; por consiguiente el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO.- Con correcta cita del art. 191 c) de la LPL, como segundo motivo del recurso, se viene a alegar la infracción del art. 137.5 de la LGSS (art. 137.1.c ) del TRLGSS) por no aplicación del mismo al entender la recurrente que su situación es la de IPA para toda profesión u oficio, y no la de IPT, para su profesión habitual de propietario encargado de empresa de distribución, afiliado al RETA.

Antes de entrar en el análisis de ello habrá de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada del TS, la que tiene establecido: A) "Que a tenor del art. 136.1 del TRLGSS , son notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente las siguientes: A) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; b) que sean previsiblemente definitivas, es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -IPP- o la que impide la realización de todas fundamentales tareas de la misma o de más del 33% de dichas tareas -IPT- hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que pueda ofrecer el mercado laboral -IPA-. Por consiguiente, para determinar si existe uno u otro grado de incapacidad, o no existe ninguno, no sólo habrán de tenerse en cuenta las limitaciones padecidas sino la influencia que las mismas tienen en la capacidad laboral, según se prescribe en el art. 137.2 del TRLGSS , habida cuenta de que unas determinadas secuelas y limitaciones pueden anular o disminuir dicha capacidad para el ejercicio de una determinada profesión, mientras que no pueden afectar a aquélla para el ejercicio de otras;" y B) "Que la valoración de las secuelas y limitaciones que padece el actor, corresponde realizarla al Magistrado de instancia poniendo en relación aquellas con la capacidad laboral de dicha parte para así poder determinar el grado de incapacidad de la misma, sin que el criterio de las partes ni, incluso, el de los peritos médicos puedan sustituir al realizado por el Juzgador "a quo" en cuanto a la determinación de dicho grado, salvo que se demuestre que las razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica resultan irracionales, ilógicos o arbitrarios".

Aplicando, pues, lo anterior al caso de autos, la Sala entiende con el Juzgador de instancia, que si bien el hoy recurrente dada la patología padecida y las limitaciones que la misma produce se encuentra en situación de IPT, para el ejercicio de su profesión habitual desde el momento en que no puede realizar las tareas propias de la misma que según reconoce la propia parte en la solicitud de IP, consisten en "la administración del almacén, venta a los clientes, compra a proveedores, viajar, cargar y descargar", las cuales exigen una bipedestación prolongada y de servicio al cliente, realizando esfuerzos que sobrecargan la columna vertebral, habrá de estarse a que con tal patología pueden realizarse otras profesiones de carácter liviano y sedentario o que permitan cambio de posturas, de ahí que entender, como lo ha hecho el Magistrado de instancia que su situación es la de IPT y no la de Absoluta resulta tan racional como lógico, sin perjuicio de que con el transcurso del tiempo pueda revisarse tal situación caso de agravamiento o mejoría, lo cual, obviamente conlleva a la desestimación de este motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Emiliano rubio Gómez en nombre y representación de Don Florentino , contra la sentencia de fecha 23-3-09, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real en los Autos nº 363/05 , seguidos ante el mismo sobre Grado de Incapacidad, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0840 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-1-10 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 33/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2009 de 15 de Enero de 2010

Ver el documento "Sentencia Social Nº 33/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2009 de 15 de Enero de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información