Sentencia Social Nº 33/20...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 33/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4915/2007 de 21 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 33/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100038


Encabezamiento

RSU 0004915/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4915/07

Sentencia número: 33/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4915/07 formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 183/07, seguidos a instancia del recurrente frente a FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Miguel , ha prestado sus servicios por cuenta de la Fundación del Teatro Lírico con una antigüedad del 13.7.98, categoría profesional de Oficial, y con un salario mensual de 2.269,46 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Al actor le fue concedida excedencia por cuidados de un familiar del 1 a1 31 de julio de 2006.

El actor permaneció en situación de IT del 1.9.06 al 11.10.06.

TERCERO.- En el transcurso de un cóctel que tuvo lugar el 11.10.06 el actor se acercó a la Jefe de RRHH de la demandada y le planteó la posibilidad de ser despedido; la Jefe de RRHH le indicó que debía cumplir el contrato de trabajo.

El actor acudió a ese cóctel ya que previamente había pregunado a su jefe -D. Tomás - que "¿cómo podía haber para que le despidiesen?"

CUARTO.- Por carta de fecha 19.10.06 la demandada comunicó al actor lo siguiente:

"Según me comunica el Responsable de la Sección de Utilería a la que usted está adscrito, el pasado día 13 de octubre, día inmedaito posterior a un festivo, se ha constatado su falta de asistencia al trabajo sin aportar justificación suficiente para ello, constituyendo este hecho un Incumplimiento GRAVE de sus obligaciones con la Fundación del Teatro Lírico, que el artículo 46.2, punto 2 del actual Convenio Colectivo describe de la siguiente forma: "Faltar dos días al trabajo durante un mes sin justificación o una sola, cuando lo sea el día inmediato anterior o posterior a una fiesta".

Por lo que, en base a lo estipulado en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes del Régimen Disciplinario contenido en el Convenio Colectivo de esta Fundación, esta Dirección ha tomado la decisión de sancionarle con TRES DIAS DE EMPLEO Y SUELDO, que se cumplirán los próximos 27, 28 y 29 de Octubre de 2006."

QUINTO.- El actor no acudió a su puesto de trabajo del 18 al 24 de octubre de 2006 sin ofrecer ninguna justificación, aún a pesar de que por escrito fue requerido para ello.

SEXTO.- E1 3.11.06 la empresa impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días por falta de asistencia al trabajo del 18 al 24 de octubre; el 13.11.06 el actor inición el cumplimiento de la sanción, y el 29.12.06 era la fecha prevista de reincorporación.

SEPTIMO.- El 29.12.06 el actor acudió al Departamento de RRHH para hablar con Dª Natalia , Jefe de RRHH. Tras esperar un rato a la puerta del despacho, salió Dª Natalia y dijo al actor que no podía atenderle en ese momento, y que le llamase por teléfono para concretar una hora.

El actor decidió marcharse del Teatro, sintiéndose "molesto" por no haber sido atendido.

OCTAVO.- E1 29.12.06 el actor acudió a un médico particular "por un cuadro ansioso-depresivo", que "instauró tratamiento farmacológico y reposo absoluto al menos 2 semanas".

NOVENO.- El actor se fue a la provincia de Almería para pasar unos días de vacaciones o descanso.

DECIMO.- Por burofax de fecha 10.1.07 -entregado el 12.1.07 a su padre D. Mauricio - la empresa comunicó al actor lo siguiente:

"Con fecha 3 de noviembre de 2006 le fue impuesta una sanción de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave enel desempeño de su trabajo como oficial de Utileria de la Fundación del Teatro Lírico.

El cumplimiento de dicha sanción ha tenido lugar entre los días 13 de noviembre y 27 de diciembre de 2006, ambos inclusive, siendo la fecha prevista para su reincorporación el 29 de Diciembre de 2006, no produciéndose dicha reincorporación pese a acudir al Teatro por un breve espacio de tiempo.

Pese a haber finalizado hace más de doce días el período de la sanción usted no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, y en su visita al Teatro realizada el día 29 de Diciembre de 2006 dejó muy claro su instención de no hacerlo, lo que entendemos constituye una dimisión tácita de su realción laboral con la Fundación.

Por todo lo anterior, y dado que su conducta pone de manifiesto de forma inequívoca su voluntad de no reincorporarse a su puesto de trabajo tras haber cumplido la sanción de empleo y sueldo, solo cabe entender que se ha producido su dimisión tácita y con efectos de esta misma fecha procedemos a tramitar su baja voluntaria en esta Fundación."

DECIMOPRIMERO.- A este burofax el actor contestó con otro depositado el 25.1.07, en el que solicitaba su reincorporación.

DECIMOSEGUNDO.- El 26.1.07 el Teatro demandado reiteró la baja voluntaria con efectos del 10.1.07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta D. Juan Miguel frente a la empresa FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2008 señalándose el día 16 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juan Miguel es trabajador de la Fundación del Teatro Lírico (en adelante, "Teatro Lírico") desde el 13-7-98. El día 10-1-07 la empresa cursó su baja laboral, al entender que había puesto fin a la misma por abandono de su puesto de trabajo. El Sr. Juan Miguel sostiene que no ha existido abandono alguno por su parte y que su baja laboral supone un despido que pretende se declare improcedente.

Desestimada esa pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 31-5-07 , recurre el actor con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L .

SEGUNDO.- Las revisiones del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada que se proponen a la Sala son las siguientes:

1ª) Incorporar un hecho declarado probado decimotercero donde quede constancia de que la baja laboral del Sr. Juan Miguel se cursó por la empresa el 10/1/07.

Adición que se descarta, puesto que la comunicación del día 10/1/07 que la empresa dirigió al trabajador que aparece transcrita en el décimo hecho declarado probado ya recoge en su inciso final que "con efectos de esta misma fecha procedemos a tramitar su baja voluntaria en esta Fundación".

2ª) Revisar el hecho declarado probado tercero, sustituyendo su contenido original por este otro: "En el transcurso de un cóctel que tuvo lugar el 11.10.06 el actor se acercó a la Jefe de RRHH de la demandada junto con su jefe D. Tomás y le planteó la posibilidad de ser despedido; la Jefe de RRHH le indicó que debía cumplir el contrato de trabajo.-El actor planteó en ese mismo cóctel a su jefe -D. Tomás - que "¿cómo podía hacer para que le despidiesen?" dirigiéndose con posterioridad a la Jefe de RRHH".

Revisión que se descarta, tanto por carecer de la preceptiva prueba pericial o documental que la apoye como por su carácter del todo irrelevante.

3ª) Revisión del quinto hecho declarado probado, pues, según el recurso, lo que debe recoger dicho apartado es que "El actor no acudió a su puesto de trabajo del 18 al 24 de octubre sin ofrecer una justificación suficiente".

Modificación del todo irrelevante y por lo mismo, rechazable.

TERCERO.- Invoca el recurrente los arts. 217 LEC y 49.1 d) ET, diversa jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 10/10/2006y 19/10/06 ), así como doctrina de distintos Tribunales Superiores de Justicia para defender que es carga de la empresa la plena acreditación de la voluntad del trabajador de poner fin a su relación laboral, lo que no ha conseguido en este caso, ya que tal voluntad no existe. En defensa de esta afirmación sale al paso del razonamiento que contiene el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada y, como quiera que en él el magistrado "a quo" pondera la conducta del trabajador antes, durante y después del día 29/12/06, el recurso viene a sostener que las ausencias laborales previas a la fecha que se acaba de citar carecían de relevancia, y más teniendo en cuenta que "en ningún momento al trabajador se le comunicó de forma alguna que tuviese que dar alguna otra explicación que fuese o pudiese ser considerada suficiente o más clara para la dirección de la empresa"; que los hechos ocurridos el día 29/12/06 muestran una conducta indolente por parte de la responsable de los recursos humanos de la empresa que le produjeron un fuerte estado de ansiedad a resultas del cual se le prescribió el reposo total de 2 semanas al que hace mención el octavo hecho declarado probado de la sentencia impugnada; y, en cuanto a los hechos posteriores al 29/12/06 , el recurso hace hincapié en que el tiempo en que permaneció sin aparecer por la empresa, una vez terminado el período de suspensión de empleo y sueldo de 45 días que se le había impuesto, no abarcó desde final de diciembre hasta el 25-1-07, sino hasta el 10/1/07, ya que éste fue el día en que la empresa cursó su baja laboral, sin que él tuviera conocimiento de estos acontecimientos precisamente porque se encontraba guardando el reposo que se le había prescrito médicamente, si bien tan pronto supo de la decisión de la empresa se aprestó a manifestar que deseaba continuar la relación laboral.

A criterio de esta Sala es conforme a derecho la decisión de instancia por la que se ratifica la legalidad de la medida empresarial referida a la baja laboral del recurrente previa constatación de la voluntad unilateral de este último de extinguir su vínculo contractual. Esa voluntad quedó clara en el curso de la celebración que narra el tercer hecho declarado probado y los hechos posteriores no hacen sino confirmarla. Ciertamente, el mismo día en que tuvo lugar tal celebración el trabajador manifestó que quería ser despedido, y siendo fiesta el día siguiente (12/10/06), el 13/10/06 no se presentó a trabajar, siendo por ello sancionado con suspensión de empleo y sueldo, cuyo cumplimiento se efectuó los días 27, 28 y 29 de octubre de 2006, sin que conste que tal sanción hubiese sido impugnada. Del mismo modo, el recurrente inasistió a su trabajo los días 18 a 24 de octubre de 2006, razón por la que se impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 45 días, que debía cumplir entre los días 13 de noviembre a 29 de diciembre de 2006, sin que tampoco conste ni esté alegada la impugnación de ese medida punitiva. Terminado el cumplimiento de este segunda sanción, el trabajador tampoco se reincorporó a su puesto y, sin aviso ni comunicación alguna a su empresa (y así lo reconoce de modo expreso el propio recurso) ni baja de la seguridad social, se marchó a la provincia de Almería para descansar, de modo que, llegado el 10 de enero de 2007 sin noticia alguna de su paradero, la empresa decide el 10/1/07 darle de baja, informándole así mediante notificación cursada ese mismo día, que recibió dos días después el padre del recurrente, dado que éste, como se ha dicho, estaba descansando en Almería, y desde el 12-1-07 hasta el 25-1-07 el trabajador dejó pasar otros 13 días antes de manifestar que deseaba volver a la empresa.

Obviamente, todos estos hechos sólo pueden llevar a la misma apreciación que sostiene el magistrado de instancia, que no es otra sino la que ya quedó exteriorizada en la celebración del día 11/10/06, en el curso de la cual el recurrente hizo explícita su decisión de ser despedido, lo que sólo puede entenderse en el sentido de causar baja laboral por su propia iniciativa, si bien con indemnización a cargo de la empresa, cosa que sólo es legalmente exigible en caso de despido improcedente, que es precisamente lo que pide el Sr. Juan Miguel en este proceso, y cuya apreciación se descarta sin la menor duda, por aplicación de la jurisprudencia que cita el recurso, la cual, lejos de abonar su tesis, convence de la legalidad de la decisión de instancia.

El recurso se desestima.

CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra "FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO", en reclamación de despido. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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