Sentencia Social Nº 3298/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3298/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102996

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03298/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100643, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 80/2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Recurrido/s: Melisa , Pilar , Teresa , CONSEJERÍA

DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 496/2007

SENTENCIA Nº: 3298/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION 80/2008, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 496/2007, seguidos a instancia de DÑA. Melisa , DÑA. Pilar y DÑA. Teresa frente al recurrente y a la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Las demandantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, son profesoras de Religión y Moral Católicas, en I.E.S. (enseñanza secundaria) Dña. Teresa y en C.P. (enseñanza primaria) Dña. Pilar y Dña. Melisa , disciplina que imparten mediante contrato laboral de duración determinada, firmado con la Administración del Principado de Asturias, con extensión desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, si bien que Dña. Teresa sólo prestó servicios en el período 24 de octubre de 2005 a 5 de junio de 2006, contrato a cuya finalización no se les abonó indemnización alguna en aplicación de la cláusula 9ª de los respectivos contratos.

2º.- La cláusula 9ª referida ha sido declarada nula por Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 18 de enero de 2005 en Conflicto Colectivo; indemnización que a la finalización del curso escolar 2005-2006 es así reclamada en la suma de 472 euros en el caso de Dña. Pilar y Dña. Melisa y de 522,98 euros en el caso de Dña. Teresa .

3º.- Se presentó reclamación previa el 13 de abril de 2007, la cual no ha sido objeto de expresa contestación al día de la fecha; articulándose la demanda el 9 de julio de 2007.

4º.- Percibían la 2ª y 3ª demandantes un salario base mensual de 925,96 euros y un complemento mensual de 902,79 euros (2.045,49 euros mensuales con prorrata), determinantes de un salario día todo incluido de 67,248; Dña. Teresa por idénticos conceptos cobraba:

- 1.091,02 (SB mes),

- 1.011,16 (complemento mensual); total mensual con prorrata: 2.360,88 euros, día todo incluido 77,617.

La jornada semanal era de 25 horas lectivas.

5º.- Por Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, publicado en el B.O.E. de 4 de febrero de 2000 , se acordó el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria al Principado de Asturias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio codemandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando en parte las demandas deducidas por las actoras frente al Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación del Principado de Asturias, condenó al Ministerio de Educación y Ciencia al abono de las cantidades reconocidas a cada una de las actoras -profesoras de religión católica en centros públicos de esta Comunidad Autónoma- en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en el curso escolar 2005-2006, absolviendo a la Administración del Principado de Asturias de las pretensiones articuladas en las demandas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, el cual ha sido impugnado por la representación letrada de las actoras y de la Administración del Principado de Asturias, y en el que, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia como infringidos el Real Decreto 2081/1999, en particular su artículo 2 y Disposición final única así como los apartados B), E), F), G) e I ) del Acuerdo incluido en su Anexo; la infracción de la Disposición Adicional Tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo , así como el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , los apartados B) y C) del Anexo y artículos 1 y 2 del Real Decreto 1291/2005, de 28 de octubre , de determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Asturias por el citado Real Decreto 2081/1999 , sosteniendo que las actoras no tienen derecho a la indemnización por ellas reclamada y reconocida en la instancia por cuanto que sus contratos se han convertido en contratos de duración indefinida, y argumentando que en todo caso el empleador en la relación laboral habida con las demandantes es la Administración del Principado de Asturias ya que desde el año 1999 es el Principado el obligado a pagar a los profesores de secundaria y además, a partir del Real Decreto 1291/2005, de 28 de octubre , es dicha Administración la responsable del abono de la indemnización reclamada por la extinción de los contratos.

SEGUNDO.- Por lo tanto, son dos las cuestiones litigiosas que se plantean: una el determinar si las actoras -profesoras de religión católica en centros públicos, una de enseñanza secundaria y otras dos de enseñanza primaria en el curso escolar 2005- 2006- tienen derecho a percibir la indemnización que reclaman y que les fue reconocida en la instancia; y otra el determinar sobre quién ha de recaer la responsabilidad del abono de dicha indemnización.

Sobre la primera de las cuestiones, el recurso formulado por el Abogado del Estado no puede tener acogida. En efecto, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia, en cuanto que reconoció el derecho que asiste a las actoras a percibir la indemnización postulada por la finalización de los contratos de trabajo temporales suscritos en el curso escolar 2005/2006, pues la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo (BOE 24 de mayo de 2006 ) no permite sostener la argumentación que se efectúa en el recurso por el Abogado del Estado, tratándose como se trata en el presente caso del curso escolar 2005-2006.

En efecto el contrato de duración temporal suscrito por las actoras para el referido curso escolar 2005-2006 no puede considerarse se haya transformado en indefinido por aplicación de la disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación. Dicha norma, en su apartado 2 , lo que prevé es que los profesores que "impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes" así como que "la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado", refiriéndose seguidamente dicha norma al modo de acceso al destino -mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad-; a las retribuciones -las que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos-; a quién corresponde la propuesta para la docencia que se renovará automáticamente cada año -a las entidades religiosas- y a quién corresponde la determinación del contrato a tiempo completo o parcial -a las Administraciones competentes-; indicándose, por último, que la remoción, en su caso, se ajustará a derecho. Así pues dicha normativa no determina en ningún caso que la relación laboral sea necesariamente indefinida.

Resulta ser que es precisamente el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (BOE de 9 de junio de 2007 ), el cual entró en vigor al día siguiente a su publicación -y al que ninguna referencia se hace en el recurso por el Abogado del Estado-, el que viene a dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, tal y como se indica en su propio preámbulo, en el que también se afirma que en su proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas así como los sindicatos más representativos en el sector docente presentes en la Mesa Sectorial de Educación e igualmente las distintas confesiones religiosas así como otros sindicatos y asociaciones con presencia en este colectivo, y en el que se regula, concretamente en su artículo 4 , la contratación de los profesores de religión como de duración indefinida, estableciendo su Disposición Adicional Única que: "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el artículo 7 o que el contrato se hubiera formalizado de conformidad con el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral".

Por lo tanto de dicha normativa lo que se infiere claramente, es que, es a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto -lo cual tuvo lugar, como se dijo, el 10 de junio de 2007 - cuando los profesores de religión que estuvieran contratados pasan a tener automáticamente una relación laboral por tiempo indefinido, por lo que dicho profesorado contratado en el curso escolar 2005-2006 estuvo vinculado por un contrato de trabajo temporal, y por lo tanto finalizado el mismo, tienen derecho a la indemnización por la finalización de tales contratos.

TERCERO.- La otra cuestión planteada, como ya se dijo, es la que se refiere a quién ha de hacer frente al pago de las indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo. La sentencia de instancia condena al abono de las mismas al Ministerio de Educación, por considerar que la Administración del Estado es el empleador, y entendiendo que ello no se ha visto alterado por el Real Decreto 1291/2005 de 28 de octubre , sobre la determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre en materia de enseñanza no universitaria. El Abogado del Estado en el recurso sostiene que tratándose del curso escolar 2005/2006 la responsabilidad incumbe habida cuenta de la transferencia de competencias y del Real Decreto 1291/2005 ya mencionado a la codemandada Administración del Principado de Asturias.

En lo que se refiere a tal cuestión de quién ha de responder del abono de la indemnización por fin de contrato, el recurso debe tener favorable acogida partiendo de lo que se ha venido sosteniendo reiteradamente en recientes sentencias por esta Sala -sentencias de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2007 (recursos 408/2007, 421/2007 y 879/2007 )-, de que por el Real Decreto 2081/1999 ya se transfirió a los profesores de religión de enseñanza secundaria y que por el Real Decreto 1291/2005 ya es el Principado el obligado a pagar a todos los profesores de religión católica de enseñanza primaria. En tal sentido declara la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2007 (recurso 421/07 ) que "el Real Decreto 2081/99 , por el que se aprobó el traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, transfirió directa y nominalmente, en su Anexo 3, a los profesores de religión de enseñanza secundaria dotando de modo expreso la financiación comportada por la transferencia y dejando, en cambio, vacía la enseñanza infantil y primaria de una previsión semejante.

En consecuencia, desde el 1-1-2000, es el Principado el obligado a pagar a los profesores de Secundaria, deuda, que en la actualidad, se extiende a todos los profesores de religión ya que el Real Decreto 1291/2005 , sobre determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados, en materia de enseñanza no universitaria (profesores de religión), aprueba el acuerdo relativo al importe del coste efectivo del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, no recogido en el Real Decreto 2081/99 y que quedaba por integrar en el sistema de financiación".

Por lo expuesto procede la revocación del fallo impugnado en cuanto que la condena al abono de la indemnización reconocida por fin del contrato temporal al 31 de agosto de 2006 corresponde al Principado de Asturias, puesto que por el Real Decreto 2081/1999 ya fueron transferidos al Principado de Asturias los profesores de religión de enseñanza secundaria, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2006 ya se ha hecho efectivo el traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria al haberse integrado el coste efectivo de tal profesorado en la financiación de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos seguidos sobre indemnización por fin de contrato a instancias de Pilar , Melisa y Teresa contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Administración del Principado de Asturias y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, revocamos la sentencia de instancia, y condenamos a la Administración del Principado de Asturias al abono a cada una de las actoras, respectivamente, de la cantidad de 472 euros, 472 euros y 388,09 euros, absolviendo a la Administración del Estado de las pretensiones en su contra formuladas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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