Sentencia Social Nº 3283/...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 3283/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2006 de 07 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3283/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104555


Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Baja médica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3283/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2005 y siendo recurrido MUTUA INTERCOMARCAL, Asunción , Mafrica, S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda presentada por Mutua Intercomarcal, contra Asunción , Mafrica S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesoreria General de la Seguridad Social, declaro que la enfermedad que ocasionó las bajas por I.T. de 01-06-04 a 18-07-04 son debidas a enfermedad profesional y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los sus efectos pertinentes "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La trabajadora Dª. Asunción , D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la codemandada MAFRICA S.A. como ayudante en despiece de carne cuando en fecha 1-6-04 inició proceso de I.T. por causa de enfermedad profesional (doc. nº 1 de la actora) diagnosticada de " entesitis de la inserción distal del triceps braquial derecho" . La baja y la recuperación se llevó a cabo por los servicios médicos de Mutua Intercomarcal.

2.- Una vez dada de alta por curación, el 18-07-04 volvió a causar baja médica por I.T. esta vez cursada por los servicios médicos del I.C.S. diagnosticada de hombro doloroso.

3.- El 18-08-04 se extinguió el contrato y como continuaba de baja médica solicitó el pago directo del subsidio al I.N. S.S. que le fue reconocida con efectos económicos de 19-08-04 y una base reguladora de 43,14 euros/dia.

4.- Posteriormente, iniciado expediente al efecto, el I.N. S.S. resuelve el 27-01-05 que las lesiones de la trabajadora Sra. Asunción que motivaron la baja por I.T. de 18-07-04 eran derivadas de accidente de trabajo por ser consecuencia de la actividad profesional que realiza y no estar incluidas en el listado de enfermedades profesionales, siendo responsable del pago del subsidio la Mutua Intercomarcal.

5.- Formuló reclamación previa le fue desestimada por resolución de 08-06-05

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 19/7/05 en la que, estimando la demanda presentada por Mutua Intercomarcal contra la entidad recurrente, T.G.S.S., Dª. Asunción y contra la empresa Mafrica S.A., acuerda declarar que "la enfermedad que ocasionó las bajas por i.t. de 1/6/04 y 18/7/04 son debidas a enfermedad profesional...".

Segundo.- Interesa la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe el art. 115.2 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el art. 116 del mismo cuerpo legal y por entender que "no concurren los requisitos exigidos por la ley para que exista enfermedad profesional". Recuerda como, de acuerdo con el registro de la relación de hechos probados de la resolución impugnada, la enfermedad que causa la citada baja médica es "hombro doloroso". La petición, entendemos, no puede ser estimada. Y es que, si bien es cierta la referencia que se hace por la recurrente en relación a dicha enfermedad, no podemos dejar de observar que la sentencia declara igualmente a dicho efecto, y con el mismo valor fáctico bien que la declaración se encuentre en la relación de fundamentos jurídicos, que la causa de dicha incapacidad fue una "entesitis de la inserción del triceps" provocado además, dirá la sentencia y cosa que no niega la recurrente, que dicha lesión se corresponde o encuentra su causa en "la constante repetición del movimiento del órgano para corte y despiece". Se estaría por tanto, e indudablemente, tal y como refiere la recurrente, ante una enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas a las que se refiere el apartado E,6,b de la Lista de enfermedades profesionales aprobada por R.D. 1995/1978, de 12 de mayo ; en concreto de la inserción muscular de referencia motivada por la realización de los citados movimientos repetitivos exigidos por el desarrollo de la profesión de la trabajadora. Remite ciertamente, en consecuencia, a un proceso degenerativo, crónico y sintomático que encaja a la perfección en el tipo descrito en el apartado citado del R.D. 1995/78 . Procederá, por ello, desestimar el motivo de impugnación formulado al efecto y descartar que se hayan infringido los arts. 115 y 116 de la L.G.S.S . a los que se refiere la recurrente en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 19/7/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 275/05 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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