Sentencia SOCIAL Nº 328/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 328/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 390/2018 de 09 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6052

Núm. Roj: SJSO 6052:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00328/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: BFD

NIG:09059 44 4 2018 0001212

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Alexis , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA , SERVIMIL SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , ANDRES ARRIBAS CHAVES

SENTENCIA Nº 328/2018

En BURGOS, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390/2018 a instancia de D/Dª. Laura, que comparece asistida por el letrado DON EDUARDO MOZAS GARCÍA, contra ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Alexis, quien no comparece, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., que comparece representado por el letrado DON JAIME FLORES PÉREZ-DURIAS, contra SERVIMIL S.A. quien no comparece, y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Laura presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Alexis, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA , SERVIMIL SA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que si se condenara exclusivamente a SERVIMIL S.L., solicita se declare extinguida la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, al no ser posible la readmisión, lo que también ha sido solicitado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, si bien dicho Organismo en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Laura ha venido prestando servicios para la empresa SERVIMIL S.A., con una antigüedad de 30 de septiembre de 1.998, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 900,41 €, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos en el centro comercial Carrefour S.A., Mirador, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales de lunes a sábado, habiendo venido suscribiendo CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contratos mercantiles con diversas empresas para la prestación del servicio de limpieza, siendo el suscrito con SERVIMIL S.A., de fecha 1 de enero de 2.016, con efectos de 1 de marzo de 2.016.

CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., está dedicada a la actividad de explotación comercial de establecimientos de venta al público al por menor de toda clase de mercancías objeto de lícito comercio, muy especialmente las comprendidas dentro de la actividad comercial de los Hipermercados.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició por la actora con la empresa Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A.U., mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, pasando posteriormente a prestar servicios para SERVIMIL S.A., en fecha 1 de marzo de 2.016, en virtud de subrogación empresarial.

TERCERO.-En fecha 26 de febrero de 2.018 SERVIMIL S.A., comunicó a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., su voluntad de rescindir anticipadamente el contrato mercantil suscrito entre ambas al haberse producido una internalización del servicio por parte de uno de sus clientes, Supermercados Sabeco, lo que ha supuesto una importante pérdida y una situación de insolvencia sobrevenida, habiendo procedido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., en fecha 16 de abril de 2.018 a rescindir el contrato de prestación de servicios de limpieza que mantenía con SERVIMIL S.A., pasando a realizar la citada actividad con personal propio que presta servicios en otras secciones, no habiéndose efectuado contrataciones por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., para suplir el personal de limpieza que dejó de prestar servicios, sino que ha procedido a efectuar una restructuración del personal existente, sin perjuicio de posibles contrataciones por los movimientos habituales de plantilla y necesidades puntuales y concretas que hayan podido surgir.

CUARTO.-SERVIMIL S.A., remitió a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., relación del personal afecto a la actividad de limpieza a efectos de subrogación, que fue rechazada por esta última empresa.

QUINTO.-En fecha 13 de abril de 2.018 SERVIMIL S.A., notificó comunicación a la actora del siguiente tenor literal:

Muy Sr./a nuestro/a:

La Dirección de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. ha rescindido CON EFECTOS DE 16 DE Abril de 2018 todos los contratos de limpieza que mantenía con Servimil, S.A. y ha procedido a adjudicar de nuevo dicho servicio a otras empresas del sector en algunos de los centros afectados, mientras que en otros, como sucede en el establecimiento en el que usted presta servicios, nuestra actividad va a ser asumida directamente por dicho empleador principal, tal y como nos han comunicado.

Como consecuencia de dicha decisión, Centros Comerciales Carrefour, S.A. se convierte en la sucesora de la actividad de limpieza en la que usted se ocupaba bajo la dependencia de nuestra empresa.

Se produce, por tanto, un cambio en la titularidad de esa unidad productiva autónoma que constituye el servicio de limpieza citado, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria y por tal causa, procede la subrogación del personal vinculado al servicio cuya prestación continúa a través de otro empresario.

Es por ello que, por medio de la presente le notificamos que con efectos de 17 de Abril de 2018, pasará usted a depender de Centros Comerciales Carrefour, S.A., quien habrá de incorporarla a su plantilla por subrogación a partir de dicha fecha como consecuencia de ser la empresa sucesora en el servicio al que estaba usted adscrito/a.

Agradeciéndole los servicios prestados, reciba un saludo.

SEXTO.-En fecha 16 de abril de 2.018 la actora trató de acceder a las instalaciones de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., a fin de prestar servicios como limpiadora, manifestándole un responsable de esta última empresa que tenía orden de no dejar entrar a ningún trabajador de la empresa SERVIMIL S.A., al haber internalizado el servicio de limpieza.

SEPTIMO.-La demandante solicita se declare la existencia de despido operado en fecha 16 de abril de 2.018, nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a las empresas codemandadas solidariamente a responder de las consecuencias de dicha declaración.

OCTAVO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia y sin efecto.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

DÉCIMO.-No es posible que SERVIMIL S.A., pueda proceder a la readmisión de la demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar cabe afirmar que el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 900,41 €, que es el promedio de lo percibido por el demandante durante los meses de diciembre de 2.017 a marzo de 2.018, en base a las hojas salariales aportadas por la misma en su ramo de prueba como documento número 5.

TERCERO.-Resulta evidente que se ha producido un despido operado a la actora en fecha 16 de abril de 2.018 cuando trató de acceder a su puesto de trabajo y no le fue permitida la entrada, cuyo despido merece la calificación de improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55-4 del ET, sin que concurra ningún requisito que permita declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo señalado por el número 5 de dicho precepto.

CUARTO.-Sentado lo anterior, debe determinar cuál o cuáles de las empresas codemandadas deben responder de las consecuencias de esa declaración de despido improcedente, para lo que es necesario a su vez, determinar si existe sucesión empresarial por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., respecto a la relación laboral que la actora mantenía con SERVIMIL S.L., la cual no puede producirse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales al que se remite en la materia el artículo 38 del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la Provincia de Burgos, pues este último señala en su artículo 2 que es de aplicación a las empresas con centros de trabajo radicados o que radiquen en cualquier punto de la provincia de Burgos, que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales, incluidas aquéllas unidades productivas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza de edificios y locales, aun cuando la actividad principal de la empresa o grupo de empresas en que se hallen sea distinta, estando también incluidas en el citado Convenio aquéllas empresas o grupos que tuvieran sus domicilios sociales en otras provincias, siendo así que CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., está dedicada a la actividad de explotación comercial de establecimientos de venta al público al por menor de toda clase de mercancías objeto de lícito comercio, muy especialmente las comprendidas dentro de la actividad comercial de los Hipermercados.

En consonancia con el carácter de norma del Convenio Colectivo, fruto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios que el art. 37.1 de la Constitución consagra y al igual que la reglamentación de los contratos no puede imponerse a terceros, sino sólo a quienes los otorgan y a sus causahabientes, en virtud del principio de relatividad contractual que sanciona el art. 1257 del Código Civil en su párrafo primero, la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos se circunscribe a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, según establece el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que será aquel que las partes negociadoras acuerden, de conformidad con el art. 83.1, aunque, como es natural, dentro de los límites que derivan de su propia capacidad de representación, pues, como repetidamente indicó el extinto Tribunal Central de Trabajo en SS. 10 octubre 1983, 15 julio 1985, 26 junio 1986 y 13 mayo 1989, la libertad de acción que concede el art. 83.1 'tiene que respetar necesariamente los límites que la razón y la lógica imponen, siendo claro que las empresas y los trabajadores de un determinado ramo de la industria no pueden dictar normas que afecten a otro ramo distinto.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos, de 14 de diciembre de 2.016, cuando establece que '... La inaplicación del convenio colectivo de limpieza a empresas ajenas a ese sector ya ha sido declarada en reiteradas ocasiones por al Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1997 y 10 de diciembre de 2008 , entre otras), señalando que el convenio colectivo no puede, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el art. 82.3 del ET al disponer que los convenios colectivos regulados por el Título III obligan a todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio....'

QUINTO.-Por otro lado tampoco puede resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 44 del ET que señala que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su 'ratio legis' según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y 6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.

Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-- económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990; 9 Jul. 1991; 21 Mar. 1992; 5 Abr., 30 Dic. 1993; 23 Feb., 14 Dic. 1994; 23 Ene. 1995; 12 Mar. y 25 Oct. 1996; 6 Feb., 17 Jul., 27 y 29 Dic. 1997, ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'

Y continúa diciendo dicha Sentencia que '...ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008, los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23...'.

Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, no existiendo ni transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente ni entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, no produciéndose tampoco asunción de plantilla, pues ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para SERVIMIL S.A., en la contrata de limpieza en el Centro Comercial Carrefour, ha sido subrogado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., que ha pasado a desarrollar dicho servicio con su propio personal, que presta servicios en otras secciones, no habiéndose efectuado contrataciones por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., para suplir el personal de limpieza que dejó de prestar servicios, sino que ha procedido a efectuar una restructuración del personal existente, sin perjuicio de posibles contrataciones por los movimientos habituales de plantilla y necesidades puntuales y concretas que hayan podido surgir.

SEXTO.-Procede por lo tanto la estimación parcial de la demanda, con condena a la empresa SERVIMIL S.A., absolviendo a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, siendo estimatoria parcial la demanda, pues la misma se estima en todos sus extremos, salvo en cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que no es el indicado en la demanda, sino el expresado en esta Resolución, por las razones anteriormente indicadas.

SÉPTIMO.-Dado que no es posible la readmisión de la demandante por parte de la empresa SERVIMIL S.A., procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110-b) de la LJS declarar en la presente Resolución extinguida la relación laboral existente entre la actora y la citada empresa, con efectos desde esta fecha, pronunciándose en este sentido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de enero de 1.999, procediendo el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente Resolución, conforme a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.016.

OCTAVO.-No puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS, como pretende el FOGASA, pues es cierto que el artículo 23 del ET otorga a dicho Organismo plenas facultades para efectuar alegaciones en juicio, si bien no puede entenderse que ello abarque la posibilidad de efectuar una opción por la readmisión o abono de indemnización que corresponde al empresario en caso de despido improcedente, pues ello podría dar lugar a que el citado Organismo optase por la readmisión, que en ningún caso podría producirse, pronunciándose en este sentido, entre otras, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 9 de mayo de 2.018.

NOVENO.-La ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVIMIL S.A. debe resultar absuelta de los pedimentos contenidos en la demanda por no ostentar la condición de empleadora de la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Laura contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., SERVIMIL S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Alexis y FONDO DE GARANTÍA SALARIALen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, declarando extinguida la relación laboral existente entre la actora y la empresa SERVIMIL S.A., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa SERVIMIL S.A.,a abonar a la demandante la cantidad de 21.313,76 €en concepto de indemnización y la cantidad de 5.210,03 €en concepto de salarios de tramitación, absolviendo a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVIMIL S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0390/18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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