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Sentencia SOCIAL Nº 3279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3235/2021 de 10 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3279/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021103280
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4946
Núm. Roj: STSJ GAL 4946:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 03279/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003235/2021, formalizado por la procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382/2020, seguidos a instancia de D. Esteban frente a CELULARNET SL, TELENET TECHNOLOGY SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de TELENET TECHNOLOGY SL y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'PRIMERO.- El actor, don Esteban, provisto del DNI NUM000, con antigüedad reconocida en nómina de 1 de diciembre de 2004 estuvo prestando servicios a tiempo completo como oficial de primera para la empresa Celularnet, S.L., que se dedica a la reparación de telefonía móvil y electrónica, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual prorrateado por valor de 1.742,91 euros (1.504,62 euros sin prorrata).- SEGUNDO.- La empresa Celularnet, S.L. tenía fijada su sede en una nave sota en el nº 45 de la Avenida de Peinador de Tameiga-Mos, compartiendo instalaciones con Telenet Technology, SL.- TERCERO.- En concreto el actor fue contratado por Celularnet entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, pasando posteriormente a recalar en la empresa Integratel, S.L. entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 para volver a formar parte de la plantilla nominal de la empresa Celularnet.- CUARTO.- El actor únicamente ha percibido un 25 % de la paga extra de navidad de 2019, sin que desde el mes de febrero de 2020 haya cobrado ninguna cantidad por parte de la empresa.- QUINTO.- El 13 de marzo de 2020 la empresa Celularnet emitió un comunicado en el que anunciaba que toda la plantilla que iba a disfrutar de vacaciones entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, previendo el reinicio de la actividad en la empresa a partir del lunes 23 de marzo.- SEXTO.- El ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa Celularnet el 26 de marzo de 2020 fue denegado por la autoridad laboral en virtud de Resolución de 13 de abril de 2020.- SÉPTIMO.- El 16 de abril de 2020 la empresa notificó a los trabajadores por correo electrónico que hasta la finalización del estado de alarma gozarían de un permiso retribuido por Covid sin necesidad de acudir a su puesto de trabajo.- OCTAVO.- El 1 de junio de 2020 el delegado de personal, don Nicolas, en nombre toda la plantilla de Celularnet, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto diversos incumplimiento en materia laboral achacables a la empresa, motivando la apertura de una investigación a cargo de dicho organismo, cuyo inspector
actuante giró vista a las instalaciones de la empresa el 11 de junio de 2020, pudiendo comprobar que no había ningún empleado prestando servicios y la colocación de un cartel informativo en la puerta de entrada en el cual se informaba acerca del cese de toda actividad por liquidación y cierre.- NOVENO.- Tales actuaciones motivaron el levantamiento de un acta de infracción contra la empresa en fecha 6 de julio de 2020 y la propuesta de baja de oficio de todos los trabajadores de la plantilla, incluido el actor, con efectos de 11 de junio de 2020.- DÉCIMO.- Dicha propuesta de 24 de julio de 2020 fue asumida por la Tesorería General de la Seguridad Social que cursó la baja del demandante con efectos de 11 de junio en virtud de Resolución enviada al actor el 27 de julio de 2020.- UNDÉCIMO.- El actor es perceptor de prestaciones por desempleo desde el 12 de junio de 2020.- DUODÉCIMO.- Las empresas Celularnet y Telenet Techonology han sido condenadas como grupo de empresas a efectos laborales en virtud de diversas Sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social Nº 1 y 2 de esta ciudad, ponderando que se dedicaban la misma actividad desde unas mismas dependencias y que los empleados de administración y de contabilidad prestaban servicios indistintamente para una u otra.- DECIMOTERCERO.- A fecha 11 de junio de 2020 se adeudaba al actor la suma total de 9.625,95 euros, comprensiva del 75 % de la paga extra de navidad de 2019, las nóminas de febrero, marzo, abril, mayo y 11 días de junio de 2020, junto con la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 y la paga extra de junio de 2020.- DECIMOCUARTO.- La empresa Telenet Technology, SL. Ha sido declarada en situación de concurso de acreedores, recayendo el cargo de administradora concursal en doña Paula.- DECIMOQUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior a su baja la representación legal de los trabajadores.- DECIMSEXTO.- Agotada la vía conciliatoria ante el SMAC, la demanda en materia de rescisión de contrato y reclamación de cantidades ha sido interpuesta el pasado 24 de junio de 2020.'
'Tener por desistido al actor de la acción ejercitada frente a las empresas AMABI MANAGEMENT GROUP, S.L., REPAIR SOLUTIONS, S.A., SESTERCIO E-COMMERCE, S.L., THE SERVICE GROUP PROCEDO, S.L. y GOFESEL y estimar parcialmente la demanda en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por DON Esteban contra las mercantiles TELENET TECHNOLOGY, S.L. y CELULARNET, S.L., absolviendo a ambas empresas por falta de acción de la pretensión ejercitada en materia de rescisión de contrato y condenándolas solidariamente a abonar al demandante la cantidad total de nueve mil seiscientos veinticinco euros con noventa y cinco céntimos de euro (9.625,95 €).- Todo ello, con la convocatoria de la administradora concursal de la empresa Telenet Technology, S.L., DOÑA MARÍA TERESA CARCELLER CARCELLER, y la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1ª. La adición, en el hecho probado quinto donde se dice que 'el 13 de marzo de 2020 la empresa Celularnet emitió un comunicado en el que anunciaba que toda la plantilla iba a disfrutar de vacaciones entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, previendo el reinicio de la actividad en la empresa a partir del lunes 23 de marzo', de dos párrafos donde se diga que 'con la misma fecha la empresa también comunica dicho periodo de vacaciones individualmente, de forma expresa, nominal y recepticia al trabajador', y que 'este hecho motivó la denuncia de la Confederación Intersindical Galega ante la Inspección de Trabajo con fecha 16 de marzo de 2020 por el temor a las consecuencias económicas que se derivarán de los retrasos en la producción', sustentando la adición fáctica pretendida en la comunicación realizada por la empresa al trabajador demandante, ahora recurrente, a la que se refiere el relato fáctico alternativo, y en la denuncia realizada por el sindicato a la que también se refiere el relato fáctico alternativo. Tales documentos son auténticos y literosuficientes a los efectos revisores pretendidos; luego la adición se estima.
2ª. La modificación del hecho probado séptimo, donde se dice que 'el 16 de abril de 2020 la empresa notificó a los trabajadores por correo electrónico ...', para pasar a decir que 'el 14 de abril de 2020 la empresa notificó a los trabajadores por correo electrónico ...', sustentado la modificación en la existencia de un error material a la vista de la notificación a que se alude tanto en el relato fáctico judicial como en el alternativo. Tal modificación se desestima porque la corrección de errores materiales no justifica una revisión fáctica suplicacional, sin perjuicio de que el error, que en efecto existe, lo tengamos por corregido sin que influya en la decisión del litigio.
3ª. La adición, en el hecho probado octavo, de un segundo párrafo según el cual 'con fecha 15 de junio de 2020 la empresa comunica por escrito al trabajador un permiso retribuido que dice textualmente que este permiso tiene una vigencia desde el 15 de junio y tendrá una vigencia por tiempo indefinido y que la cancelación de dicho permiso retribuido será comunicada por escrito al menos con 15 días de antelación a la fecha de reincorporación al puesto de trabajo la cual se hará en las mismas condiciones que las que había previas a esta circunstancia', sustentando la adición en la comunicación realizada al trabajador demandante, ahora recurrente. Tal documento es auténtico y literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; luego la adición se estima.
4ª. La modificación del hecho probado noveno, donde se dice que 'tales actuaciones motivaron el levantamiento de un acta de infracción contra la empresa en fecha 6 de julio de 2020 y la propuesta de baja de oficio de todos los trabajadores de la plantilla, incluido el actor, con efectos de 11 de junio de 2020', para pasar a decir que 'tales actuaciones motivaron el levantamiento de un acta de infracción contra la empresa en fecha 6 de julio de 2020 por comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8.1 (impago de salarios), 7.5 (vacaciones) y 7.1 (falta de ocupación efectiva) de la Ley de Infracción y Sanciones del Orden Social (Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), y con estimación de perjuicios económicos para los trabajadores de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto 928/1998', añadiendo que 'con fecha 16 de julio don Nicolas, delegado de personal del centro de trabajo, aportó a la inspección provincial información adicional sobre la situación de cese de actividad, tras lo cual la Inspección de Trabajo propuso la baja de oficio de todos los trabajadores de la plantilla, incluido el actor, con efectos del 11 de junio', sustentando la modificación en la documentación obrante en el expediente de infracción y sanción administrativa. Tal documento es auténtico y literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; luego la adición se estima.
5ª. La modificación del hecho décimo, donde se dice que 'dicha propuesta de 24 de julio de 2000 fue asumida por la Tesorería General de la Seguridad Social que cursó la baja del demandante con efectos de 11 de junio en virtud de Resolución enviada al actor el 27 de julio de 2020', para pasar a decir que 'dicha propuesta de 24 de julio de 2000 fue asumida por la Tesorería General de la Seguridad Social que cursó la baja del demandante con efectos de 11 de junio', sustentado la modificación en la inexistencia de datos sobre la fecha exacta de notificación al trabajador demandante, lo que se considera un error material. Tal modificación se estima al faltar esa constatación, sin perjuicio de que (como el mismo trabajador recurrente reconoce) su baja de oficio en seguros sociales es hecho notorio que afectó a todo el personal de la empresa.
6ª. La modificación del hecho probado undécimo donde se dice que 'el actor es perceptor de prestaciones por desempleo desde el 12 de junio de 2020', para pasar a decir que 'el actor es perceptor de prestaciones por desempleo con efectos del 12 de junio de 2020'. Tal modificación se desestima porque lo único pretendido es una mera corrección de redacción cuando es que, por una lectura conjunta de la totalidad de los hechos declarados probados, claramente se deduce que las prestaciones por desempleo no se empezaron a percibir el 12 de junio de 2020, sino que se percibieron con efectos 'desde el 12 de junio de 2020'; en todo caso, es intrascendente para la decisión del presente litigio.
'a) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET, sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4LRJS, decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador. En este sentido, se razona sobre «la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia» ( STS/IV 20-julio-2012 -rcud 1601/2011, Pleno); y, se reitera, que no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que «la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales», que «la situación analizada en el presente caso encaja perfectamente en el sustrato fáctico sobre el que se asienta el criterio jurisprudencial expuesto, ya que nos hallamos ante un ejemplo de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad» ( STS/IV 28-octubre-2015 -rcud 2621/2014). En este sentido cabe tener también en cuenta la ya citada STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009), en la que loablemente se afirma que la prolongada falta de retribución afecta a la dignidad del trabajador e interpretando que «estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran», procediéndose en dicha sentencia de casación unificadora a extinguir la relación laboral desde la fecha en que se dejó de asistir al trabajo y con derecho a la correspondiente indemnización'.
'b) Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, opta por solicitar al órgano judicial medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4LRJS, de justificarse la concurrencia de los presupuestos para ello («se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior») y adoptarse tales medidas por el órgano judicial, mientras subsistan tales medidas -las que incluso puede adoptarse en concurrencia con ejecución provisional (arg. ex arts. 303.3 y 304.2LRJS)-, la relación laboral se considerará subsistente durante la vigencia de estas y hasta que, en su caso, recaiga sentencia firme, con la derivada incidencia en la fecha de extinción de la relación laboral y en los salarios a abonar'.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Esteban contra la Sentencia de 31 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra las Entidades Mercantiles Telenet Technology Sociedad Limitada y Celularnet Sociedad Limitada, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la revoca parcialmente, declarando la resolución del contrato de trabajo existente entre Don Esteban y las Entidades Mercantiles Telenet Technology Sociedad Limitada y Celularnet Sociedad Limitada, y condenando a estas abonarle a aquel, en concepto de indemnización, la cantidad de 34.609,90 euros; se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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