Sentencia Social Nº 3276/...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 3276/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2006 de 07 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3276/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104550


Voces

Jura de cuentas

Minuta

Despacho de la ejecución

Ejecución de sentencia

Falta de competencia

Sentencia firme

Incompetencia de la jurisdicción

Título ejecutivo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3276/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico CCOO (Letrado Modesto Díaz Pabon) frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 12.07.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de Ejecución nº 953/2005 y siendo recurrido/a Rodrigo , ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 22 de junio de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, en el que denegaba el despacho de la ejecución solicitada.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 12.07.2005 que desestimaba el recurso de reposición.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el Auto del Juzgado de instancia nº 30 de Barcelona de fecha 12 de Julio de 2.005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de Junio del mismo año, que acordaba la denegación del despacho de ejecución de la jura de cuentas presentada por el Letrado de Comisiones Obreras y por importe de 400 euros.

El recurso de suplicación se articula por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estructurado en cinco motivos de censura jurídica en los que se denuncia la infracción del artículo 189.4 de la Ley de Procedimiento Laboral con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2.004 cuya jurisprudencia considera infringida; infracción de los artículos 239.1 de la >Ley de Procedimiento Laboral, 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e infracción de los artículos 1, 4 y 20 de la Ley 37/1992 sobre Impuesto del Valor Añadido .

Los argumentos del recurrente se basan en que contra los autos que inadmitan la ejecución de una jura de cuentas sí son recurribles en suplicación; que el auto recurrido resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y que contradicen lo ejecutoriado; que la ejecución de sentencias y demás resoluciones que llevan aparejada ejecución están íntimamente vinculadas al mandato contenidos en éstas y habrá de hacerse efectivo en los propios términos del pronunciamiento o parte dispositiva; que el Juzgado de Ejecuciones no puede disponer que no ha lugar a despachar la ejecución de cuenta jurada porque su competencia se extiende única y exclusivamente a la ejecución del título judicial firme y para dilucidar si la factura presentada constituye o no una minuta de honorarios hubiera sido preciso que el litigante D. Rodrigo la hubiera impugnado, lo que no ha hecho; que la minuta de honorarios presentada no queda desvirtuada por el hecho de estar confeccionada en papel con membrete del Gabinet Jurídic de la CONC para cuyo colectivo presta servicios el Letrado recurrente en cuanto ha sido el propio recurrente el que defendió en juicio al trabajador-cliente que así lo designó en la demanda.

Uno de los motivos del recurso dice articularse por la vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero lo cierto es que no indica vulneración procesal alguna ni peticiona la nulidad de la resolución impugnada, por lo que el mismo será analizado como censura jurídica.

Independiente de que la jurisdicción social no tiene competencia para analizar los requisitos que exige la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido, esta Sala ha tenido oportunidad de conocer numerosos recursos como el presente lo que dio lugar a que se dictará sentencia en Sala General con fecha 13 de Febrero de 2.007 que vino a establecer la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto.

Las razones jurídicas se basan en que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de Abril de 1.996, 28 de Enero de 1.998 y 16 de Marzo de 2.004 ya estableció que la cuestión relativa a los honorarios devengados en fase de ejecución de una sentencia firme es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no resuelve punto sustancial de los contemplados en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sólo afecta a los derechos económicos del profesional del derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso, por lo que no cabe pretender el acceso al recurso de suplicación por la vía del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Las sentencias que el recurrente cita del Tribunal Supremo únicamente establecieron la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las resoluciones que inadmitieran la jura de cuentas por incompetencia jurisdiccional por evidente aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no es lo que ocurre en el presente caso en que en momento alguno se ha denegado la admisión a trámite o ejecución de la cuenta jurada porque el Juez de instancia considerara que la jurisdicción social es incompetente para su conocimiento, antes al contrario, el fundamento jurídico de la resolución impugnada dice muy claro que no se trata de un tema de competencia, sino de la falta de requisitos para configurar un título ejecutivo.

Por todo lo expuesto, no siendo de aplicación el artículo 189.4 y no estando comprendida la resolución impugnada en los supuestos del artículo 189.2 no cabe más que concluir que contra la resolución denegatoria de ejecución de cuenta jurada no procede interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MODESTO DÍAZ PABÓN contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona en fecha 12 de Julio de 2.005, recaído en los Autos 953/05, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 22 de Junio de 2.005 que denegó el despacho de la ejecución de cuenta jurada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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