Sentencia Social Nº 3261/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3261/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2014 de 12 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3261/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102902

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4442

Núm. Roj: STSJ GAL 4442/2015

Resumen
INCIDENTES DE EJECUCION

Voces

Ejecución provisional

Despacho de la ejecución

Pensión de viudedad

Título ejecutivo

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2012 0001089 402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION PROVISIONAL 0000046 /2013 JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de FERROL
Recurrente: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrida: Aida
Abogado: MANUEL CASAL FRAGA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a doce de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 346/2014 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
contra el auto del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras solicitud de la ejecutante, el Auto de fecha 06/03/13 despachó ejecución provisional de la Sentencia de 29/11/12 Autos 531/2012, requiriendo a la parte ejecutada (ISM) a que abonase a la ejecutante la pensión en la cantidad de 512,97# en 2.013.



SEGUNDO.- Contra el Auto se interpuso por parte del ISM recurso de reposición, que fue desestimado mediante otro de fecha 11/04/13.



TERCERO.- Tras nueva solicitud de Mayo/12 de la ejecutante, se convocó a las partes a una vista y, después, por Auto de fecha 02/09/13 se acordó continuar el despacho de la ejecución provisional.



CUARTO.- Contra este Auto y después de desestimarse el recurso de reposición previo, se interpuso por el ISM recurso de suplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el ISM el despacho de la ejecución provisional, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del Anexo I RD 20/2011 .



SEGUNDO.- 1.- No podemos acoger la censura de la EG por tres razones: primero, la decisión sobre la ejecución provisional y si el fallo se refería también a 2013 ha quedado firme desde el Auto de 11/04/13, por lo que la discusión en este punto resulta inane y no debería haberse permitido en la Instancia, puesto que se ha discutido dos veces sobre la misma cuestión.

Segundo, nos ofrece grandes dudas considerar que el Auto que resuelve la reposición previa sea recurrible, habida cuenta que sólo cabrá la suplicación frente a ellos «[c]uando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado» -artículo 191.4.d).2º LJS- y, a la vista del Fallo que se está ejecutando («el derecho de la actora a que la pensión de viudedad que percibe se recalcule anualmente aplicando el porcentaje de prorrata del divorcio [...] al complemento por mínimos máximo al que tendría derecho [...] condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración»), no parece que se esté resolviendo un aspecto que no hubiese sido ya fijado en el título ejecutivo, por lo que -en puridad- no cabría el recurso ahora resuelto, siquiera es -lo repetimos- dudoso.

Y, tercero, con ser cierto lo que afirma la EG (el derecho al complemento por mínimos no es consolidable y puede suprimirse anualmente, pues depende de los ingresos del beneficiario), la denuncia no se ha articulado correctamente, ya que se cita un Anexo de un RD y no el artículo 50 LGSS -dedicado a la institución-, lo que conduce -también desde esta perspectiva- a su rechazo, sin perjuicio de que para los años posteriores se haga su correcta revalorización y, en su caso, se actúe adecuadamente, de tal forma que -en la ejecución definitiva- se pueda discutir cuál es el contenido del derecho al complemento por mínimos declarado previamente, puesto que no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 CE [ SSTC 58/1983, de 29/Junio ; 194/1991, de 17/Octubre ; 322/1994, de 28/Noviembre ; y 191/2000, de 13/ Julio ; y STS 30/01/03 Ar. 3044); porque «pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución [ SSTC 153/1992, de 19/Octubre ; 247/1993, de 19/Julio ; 202/1998, de 14/Octubre ; 170/1999, de 27/Septiembre ])» ( STC 191/2000, de 13/Julio ). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmamos el Auto de fecha 24/10/13 , dictado en la ejecución provisional 46/13 tramitada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 02/09/13, a instancia de Doña Aida .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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