Sentencia Social Nº 3254/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3254/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 3254/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102887

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4427

Núm. Roj: STSJ GAL 4427/2015

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Expediente de regulación de empleo

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente absoluta

Convenio colectivo

Pago de la indemnización

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Accidente laboral

Jubilación anticipada

Incapacidad temporal

Representación de los trabajadores

Cuantía de las prestaciones

Responsabilidad

Derecho a indemnización

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2007 0001146
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000294 /2014- MCR.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 541/2007 JDO.SOCIAL FERROL-2
Recurrente/s: Rosana
Abogado/a: MARIA CELIA VEIGA RAMOS -CC.OO
Recurrido/s: MUSINI, S.A., NAVANTIA S.A , IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN
LIQUIDACION
Abogado/a: JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ , JORGE
MANUEL VAZQUEZ MIRANDA
Procurador/a: --/--/ LUIS SANCHEZ GONZALEZ
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCIA CARBALLO
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 294/2014, formalizado por la LETRADA Dª. MARIA VEIGA RAMOS, en
nombre y representación de Rosana , contra la sentencia número 438/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2

de FERROL en el procedimiento DEMANDA 541/2007, seguidos a instancia de Rosana frente a MUSINI, S.A.,
NAVANTIA S.A, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo Sr D MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosana presentó demanda contra MUSINI, S.A., NAVANTIA S.A, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2013, de fecha quince de Octubre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- Don Aquilino , nacido en fecha NUM000 -1.945, ingresó al servicio de la empresa entonces BAZÁN S.A (posterior IZAR Construcciones Navales S.A) el día 9-121.971, pasando a la situación de suspensión de contrato el 3103- 1.999, causando baja definitiva en la empresa el 31-051.999 por expediente de regulación de empleo n° NUM001 . El señor Aquilino ingresó en la empresa como oficial de 3' electricista, y posteriormente ostentó la categoría de oficial de 2 y oficial de la. Don Aquilino estaba casado con doña Mercedes , teniendo una hija llamada Rosana , nacida el día NUM002 -1.971. Don Aquilino falleció en fecha 1- 122.005 y doña Mercedes falleció en fecha 30-10-2.009. 2.- A don Aquilino le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 29-09- 2.002. Al señor Aquilino le fue entregada la cantidad de 80.000 euros en concepto de capitalización de complemento como pasivos contemplados en el expediente n° NUM001 en fecha 27-09-2.002. Por la compañía MUSINI S.A se abonó a doña Mercedes la cantidad de 26.100,42 euros como prestación derivada del fallecimiento de su marido. 3 .- La empresa Izar Construcciones Navales S.A tiene concertada póliza de seguro de vida n° 10005 con la compañía aseguradora MUSINI S.A, en virtud de la cual, son objeto de cobertura la prestación de fallecimiento para el personal de convenio afectados por el ERE n° NUM001 menores de 65 años. Este compromiso se mantiene hasta el día en que cumplen los 65 años. La prestación consiste en el pago de una anualidad del último salario en activo. El XXI convenio colectivo publicado en BOE de fecha 17-102.000 establece como ámbito personal de aplicación la totalidad del personal fijo de plantilla, así como el que durante el tiempo de vigencia de este convenio alcance esta cualidad, con exclusión de los ingenieros, arquitectos, licenciados y demás técnicos superiores contratados como tales. 4 .- Las partes celebraron acto de conciliación ante el SMAC en fecha 18-12-2,006 sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Rosana frente a la empresa Izar Construcciones Navales S.A., Navantia S.A y Compañía seguradora MUSINI S.A, ABSOLVIENDO a las mismas de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del artículo 57 del XXI Convenio Colectivo de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A obrante a los autos, de fecha 3 de octubre de 2000, pretendiendo el abono de la indemnización de 12.000,20 # en concepto de indemnización por fallecimiento de su padre derivado de enfermedad profesional.

La situación a contemplar es la siguiente: El padre de la actora, nacido el NUM000 -45, ingresó en Bazán, posteriormente Izar, el 9-12-71 pasando a la situación de suspensión del contrato en 3-1-99 y causando baja definitiva en la empresa el 31-5-599, por expediente de regulación de empleo, número NUM001 . Falleció el 1-12-5-2005. Le había sido reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 29-9-2002. Le fue entregada en la cantidad de 80000 # en concepto de capitalización del complemento de pasivos del ERE citado el 27-9-2002.

Por la aseguradora Musini se abonó a la viuda del fallecido la cantidad de 26.100,42 # como prestación derivada del fallecimiento de su marido. Izar y Musini tienen suscrita una póliza cuyo objeto es la cobertura de la prestación de fallecimiento para el personal de Convenio afectado por el ERE NUM001 , menores de 65 años, compromiso que se mantiene hasta que cumpla los 65 años, consistente en una anualidad del último salario en activo.

El precepto denunciado como infringido señala lo siguiente: 'Artículo 57. Fallecimiento.

La Empresa concederá a la defunción de cualquier trabajador comprendido en el Convenio, que no sea debida a causas catastróficas, la cantidad que figura en el anexo II.

En caso de fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, se abonarán además las indemnizaciones que por fallecimiento y por cada hijo/a menor de dieciocho años se recoge en el anexo II.

Independientemente de estas indemnizaciones, se garantiza el ingreso en la Empresa de un hijo/ a o cónyuge del fallecido en accidente, estudiando los casos que se produzcan conjuntamente con el Comité. Asimismo, tendrán la misma consideración aquellos trabajadores a los que reconociéndoseles una enfermedad profesional, falleciesen como consecuencia de ésta antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años.

El personal de plantilla de la Factoría en que tenga lugar el fallecimiento hará para el mismo fin, una aportación que será del 0,50 por 100 de sus retribuciones líquidas mensuales para las Factorías de Cartagena y San Fernando y del 02por 100 en la de Ferrol. Las deducciones se harán en el mes contable siguiente a la fecha de su fallecimiento, distribuyéndose por igual a los beneficiarios del año natural en que ocurra el fallecimiento.

Se considerarán beneficiarios a estos efectos, por el siguiente orden de prelación: Hijos, cónyuge, pareja, padres y hermanos de la persona fallecida. No obstante, en el supuesto de que el trabajador fallecido haya designado un beneficiario/a concreto de los anteriormente mencionados, éste prevalecerá en todo caso sobre los demás supuestos.

De no existir estos familiares se abonará dicha indemnización por fallecimiento a la persona que previamente haya designado el trabajador fallecido.

Con el fin de que cada uno de los trabajadores afectados adopte por escrito una solución sobre los posibles beneficiarios, se les enviará una consulta y se archivarán sus contestaciones en los expedientes personales respectivos.

En el supuesto de que no existan tales beneficiarios ni se haya producido la designación previa, le será abonada la indemnización a que se refiere el presente Artículo a la persona o personas que demuestren de forma fehaciente haber convivido a expensas del fallecido. En lo que no esté especificado en los párrafos anteriores, se estará a lo establecido en la Legislación General sobre la materia, sometiéndose en dicho caso el asunto a la consideración del Comité.

Si el fallecimiento sucede en situación de prórroga de Incapacidad Temporal, tendrá también derecho a las prestaciones indicadas a favor de los beneficiarios correspondientes.

Se hace extensivo este derecho al personal acogido al Expediente de Jubilación Anticipada mientras permanezcan en esta situación, con el tope de los sesenta y cinco años.

Para el abono de esta indemnización, se señala como plazo máximo el de sesenta días, contando a partir de la fecha en que se presente la documentación oportuna.

Antes de finalizar el presente año, la Empresa planteará a la representación de los trabajadores la sustitución de estas condiciones por un seguro colectivo que como mínimo respete las compensaciones recogidas en este artículo, eliminando la aportación a estos efectos de los trabajadores, y corriendo su financiación a cargo de la Empresa.' El citado convenio publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000, tenía un ámbito personal de aplicación que incluía a la totalidad del personal fijo de plantilla, y una vigencia temporal desde el 1 de enero de 2002.

Así contemplado no parece dudoso que dicho convenio no era aplicable al fallecido, porque su contrato con la empresa finalizó el 31 de mayo de 1999.

No obstante el propio precepto que se cita, extiende los beneficios al personal acogido al expediente de jubilación anticipada, que parece referirse al personal que cesó con anterioridad a su entrada en vigor. Pero a mayor abundamiento, en la resolución que autorizó el ERE citado, se recoge como medidas sociolaborales que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad.

De ambas resoluciones parece evidente que al personal afectado por el ERE le eran aplicables las mejoras contenidas en el artículo 57 citado, puesto que si bien el texto del ERE solo se refiere a la indemnización por fallecimiento, el articulo del Convenio si extiende todo lo recogido en él, entre ellos la indemnización por fallecimiento por accidente o enfermedad profesional, lo que además parece derivarse de la propia extensión del beneficio a los trabajadores fallecidos por enfermedad profesional.

Ahora bien, no se puede ignorar que el fallecido como consecuencia de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida, recibió la cantidad de 80.000 # en concepto de capitalización como complemento de pasivos a cargo de la empresa y ello es defendido por la recurrente como excluyente de cualquier derecho posterior derivado del ERE. Y la Sala no puede estar de acuerdo con tal afirmación porque la cantidad percibida no supuso ni una renuncia ni un desistimiento del ERE por parte del beneficiario, sino el percibo anticipado de la cuantía de la prestación pactada, pero en modo alguno puede entenderse como la renuncia a los restantes beneficios incluidos en aquel, porque el ERE tenía más compromisos y obligaciones, y entre ellos el derecho a la indemnización por fallecimiento, que se mantenía hasta el cumplimiento de los 65 años.

Y prueba evidente de ello, es que la Aseguradora abonó la parte incluida en la póliza como garantía, pese a que según la recurrente, ya no tendrían derecho por estar excluido del ERE.

Por lo tanto la obligación de tal abono es exclusiva de la empresa IZAR, al no haber previsto su aseguramiento, por lo que las codemandadas ha de ser absueltas dada la ausencia de responsabilidad en lo solicitado, Musini por haber abonado ya el capital asegurado, y Navantia S.A. por no haber tenido relación laboral alguna con el fallecido.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosana , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Ferrol, en juicio seguido por la recurrente contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., NAVANTIA S.A. y MUSINI S.A. la Sala la revoca y condena a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. a abonar a la actora la cantidad de 12.000 #, absolviendo de la demanda a las codemandadas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 3254/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2014 de 12 de Junio de 2015

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