Sentencia Social Nº 3242/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2008 de 24 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3242/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102973

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Presunción legal

Gran invalidez

Prueba documental

Incapacidad del trabajador

Incapacidad temporal

Capacidad laboral

Pruebas aportadas

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03242/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101451, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000895 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alejandro

Recurrido/s: I.N.S.S, UNION MUSEVA IBESVICO , T.G.S.S , HONESA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000531 /2007

SENTENCIA Nº: 3242/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000895/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000531/2007, seguidos a instancia de Alejandro frente a I.N.S.S, UNION MUSEVA IBESVICO, T.G.S.S, HONESA S.A., parte demandada representada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.º- D. Alejandro , nacido el 13-01-75, figura afiliado al Régimen con el número NUM000 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo y siendo su categoría profesional la de Impresor de artes gráficas.

2.º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20-06-07, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 08-11-07.

3.- El actor padece las siguientes dolencias: Eccema crónico en manos. Diagnósticado dermatitis de contacto por thiomersal y jabón de manos.

4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 19-06-07

5.- La base reguladora de prestaciones es de 1.069,43 euros. (E.P.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de 21 de enero de dos mil ocho , al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 128 1 b) y 133 y la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , artículos 11 y siguientes, en conexión con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre que disciplina las enfermedades profesionales, entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total enfermedad común para la profesión de impresor de artes gráficas derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, y de los argumentos que con igual valor se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que no son discutidos en este recurso, el único motivo de Suplicación no puede prosperar por las razones siguientes:

El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En el caso enjuiciado la patología dermatológica que presenta el actor ha sido calificada de "cuadro irritativo" y por el Magistrado de instancia de mera dolencia, no de secuela definitiva. Por otro lado las pruebas resultaron positivas para el Thimersal que es un producto en desuso que se encuentra principalmente en las gotas óticas nasales y en líquidos de limpieza para lente de contacto. También para el jabón de manos, que puede erradicarse con evitación del contacto y utilización de medidas protectoras.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de impresor de artes gráficas.

Como se ha establecido en la instancia el conjunto de las dolencias que se han declarado probadas no alcanzan ni la entidad ni la repercusión funcional mínima para que puedan ser consideradas secuelas definitivas invalidantes en grado total como se pretende y por lo tanto procede confirmar el fallo desestimatorio, tanto de la pretensión de invalidez, como de la contingencia, puesto que el fallo de instancia en este punto se fundamenta en que vista la prueba aportada la dolencia dermatológica del actor no se puede encuadrar en el listado de enfermedades profesionales que contiene el Real Decreto 1299/2006 , y esta afirmación no se ha discutido ni denunciado en el recurso con la denuncia de precepto concreto que a juicio del recurrente pudiera estar vulnerado, tal y como exige el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral :

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de veintiuno de enero de dos mil ocho en reclamación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Unión Museva Ibesvico y la empresa Honesa S.A., la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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