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Sentencia Social Nº 3242/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2008 de 24 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3242/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102973
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente
Incapacidad permanente total
Enfermedad Común
Presunción legal
Gran invalidez
Prueba documental
Incapacidad del trabajador
Incapacidad temporal
Capacidad laboral
Pruebas aportadas
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03242/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101451, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000895 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: I.N.S.S, UNION MUSEVA IBESVICO , T.G.S.S , HONESA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000531 /2007
SENTENCIA Nº: 3242/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000895/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000531/2007, seguidos a instancia de Alejandro frente a I.N.S.S, UNION MUSEVA IBESVICO, T.G.S.S, HONESA S.A., parte demandada representada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.º- D. Alejandro , nacido el 13-01-75, figura afiliado al Régimen con el número NUM000 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo y siendo su categoría profesional la de Impresor de artes gráficas.
2.º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20-06-07, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 08-11-07.
3.- El actor padece las siguientes dolencias: Eccema crónico en manos. Diagnósticado dermatitis de contacto por thiomersal y jabón de manos.
4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 19-06-07
5.- La base reguladora de prestaciones es de 1.069,43 euros. (E.P.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de 21 de enero de dos mil ocho , al amparo del artículo 191 c) de la
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, y de los argumentos que con igual valor se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que no son discutidos en este recurso, el único motivo de Suplicación no puede prosperar por las razones siguientes:
El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En el caso enjuiciado la patología dermatológica que presenta el actor ha sido calificada de "cuadro irritativo" y por el Magistrado de instancia de mera dolencia, no de secuela definitiva. Por otro lado las pruebas resultaron positivas para el Thimersal que es un producto en desuso que se encuentra principalmente en las gotas óticas nasales y en líquidos de limpieza para lente de contacto. También para el jabón de manos, que puede erradicarse con evitación del contacto y utilización de medidas protectoras.
2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la
Como se ha establecido en la instancia el conjunto de las dolencias que se han declarado probadas no alcanzan ni la entidad ni la repercusión funcional mínima para que puedan ser consideradas secuelas definitivas invalidantes en grado total como se pretende y por lo tanto procede confirmar el fallo desestimatorio, tanto de la pretensión de invalidez, como de la contingencia, puesto que el fallo de instancia en este punto se fundamenta en que vista la prueba aportada la dolencia dermatológica del actor no se puede encuadrar en el listado de enfermedades profesionales que contiene el Real Decreto 1299/2006 , y esta afirmación no se ha discutido ni denunciado en el recurso con la denuncia de precepto concreto que a juicio del recurrente pudiera estar vulnerado, tal y como exige el art. 191 c) de la
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 1 de veintiuno de enero de dos mil ocho en reclamación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Unión Museva Ibesvico y la empresa Honesa S.A., la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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