Sentencia Social Nº 324/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 196/2016 de 02 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100321


Voces

Empresa cedente

Prueba de testigos

Vacaciones

Contrato por obra o servicio determinado

Grabación

Cesión ilegal de trabajadores

Cesión de trabajadores

Alta en la Seguridad Social

Empresa cesionaria

Derechos de los trabajadores

Empresa contratista

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0013416

Procedimiento Recurso de Suplicación 196/2016

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 345/15

RECURRENTE/S: ADIF

RECURRIDO/S: D. Luis Pablo , TRAGSATEC

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 324

En el recurso de suplicación nº 196/16interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES DELGADO-IRIBARREN PASTOR en nombre y representación de ADIF, TRAGSATEC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 345/15del Juzgado de lo Social nº 2de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra, ADIF, TRAGSATECen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por don Luis Pablo frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), declaro la existencia de cesión ilegal en relación con el actor, al haber sido cedido por su empleadora formal (Tragsatec) para realizar actividad laboral de hecho como empleado de ADIF.

En consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, reconociéndose el derecho del actor a su incorporación, como trabajador por tiempo indefinido, por cuenta de ADIF, con antigüedad de 26 septiembre 2011 y con categoría profesional de Oficial administrativo de entrada. Condenándose a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos, con los efectos inherentes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'I. Damos por reproducido el convenio marco de colaboración suscrito entre ADIF y Tragsa con fecha 2 julio 2007 (documento número 5 de ADIF), así como la ampliación o addenda suscrita el 5 julio 2013 (mismo documento).

II. Con fecha 26 septiembre 2011 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), hallándose acogido dicho contrato a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio 'encomienda de gestión para el apoyo técnico para la Operación Chamartín anualidad 2011/2012', para prestar servicios como Oficial primera administrativo (documento número 1 de la parte actora y número 3 de la demandada).

III. El 2 diciembre 2011 se suscribió un documento denominado 'modelo de encomienda previa aprobación de tarifa' entre las dos empresas codemandadas, señalándose que con fecha 2 julio 2007 acordaron un convenio de colaboración con el fin de establecer el marco general de las relaciones administrativas y económicas entre ambas entidades. En virtud de ello ADIF encomendaba a Tragsatec los siguientes trabajos y servicios: 'equipo de apoyo técnico para la Prolongación de castellana, formado por dos arquitectos, un licenciado en Derecho y un Auxiliar administrativo' (documento número 6-1-1 de Tragsatec).

Dicho encargo fue posteriormente ampliado según consta como documento número 6-2-1 de Tragsatec, que tenemos por reproducido.

Damos asimismo por reproducidos otros documentos similares para períodos posteriores obrantes como documentos 6-3 a 6-5 de Tragsatec.

IV. Con fecha 1 de enero de 2014 se suscribió una addenda o anexo ha dicho contrato de trabajo, en que las partes manifestaron modificar de común acuerdo el contenido de la cláusula sexta del referido contrato, en el sentido de que 'el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio Asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico de la operación urbanística Prolongación de la Castellana, encargo número 312/402010046, anualidades 2013-2014' (documento número 2 de la parte actora y número 3 de la demandada).

V. Con fecha 1 de febrero de 2015 se suscribió asimismo una nueva addenda o anexo al referido contrato de trabajo, indicándose que se entendería celebrado para la obra o servicio 'continuación del servicio de asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico en el desarrollo de la operación Prolongación Castellana, expediente número 314/402010032' (documento número 3 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).

VI. El demandante ha venido realizando su actividad en las oficinas centrales de ADIF, compartiendo despacho con otro trabajador (que realizaba funciones de Delineante) también contratado por Tragsatec.

VII. Dicho actor realiza un trabajo de gestión de documentación relacionado con el proyecto de Prolongación de Castellana. Concretamente el trabajo del demandante consiste básicamente en analizar la documentación existente en soporte papel en relación con dicho proyecto y confeccionar con ella una base de datos informática para poder gestionar mejor tal documentación.

VIII. Además del actor, hay otro personal de Tragsatec realizando actividad en esas dependencias de ADIF.

Concretamente hay dos arquitectos y un abogado que realizan actividad en relación con el proyecto de Prolongación de Castellana; y otro personal de Tragsatec que realiza actividad para otros proyectos.

IX. En dicho proyecto de Prolongación de Castellana trabaja asimismo personal de ADIF, ya que hay diversos departamentos de ADIF involucrados.

X. El actor realiza su actividad con cierta autonomía, sin recibir de modo permanente órdenes o instrucciones, si bien ocasionalmente se le pide la ejecución de labores administrativas de apoyo por personal de ADIF.

También en ocasiones se le ha solicitado al actor, por personal de ADIF, la grabación y entrega de CDs con documentación relativa al proyecto de Prolongación de Castellana.

XI. El equipo informático que utiliza el actor es titularidad de Tragsatec. El programa o aplicación informática es de ADIF.

XII. Lo relativo a las vacaciones, libranzas u otras incidencias laborales del actor viene gestionándose por una coordinadora de Tragsatec que se ocupa de estas cuestiones en relación con todo el personal de Tragsatec destinado en ADIF.

XIII. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia respecto a Tragsatec, y sin efecto respecto de ADIF, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 11).

XIV. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 marzo 2015, solicitándose en su 'suplico' que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores en relación con el actor y se proceda a reconocer todos los derechos del citado trabajador en la empresa ADIF.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada ADIF, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia ha declarado existencia de cesión ilegal entre TRAGSATEC y ADIF, respecto del trabajador demandante, por lo que esta última empresa recurre en suplicación, que antes de ser articulados los motivos en que se funda, se inicia con alegaciones preliminares sobre la incongruencia argumental de la sentencia recurrida, refiriéndose de modo concreto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Todo lo que se expresa en este apartado resulta improcedente, puesto que el recurso de suplicación queda sometido a unas reglas, establecidas en los arts. 193 y 196 de la LRJS , a las que las partes han de someterse en su formalización, siendo por ello estéril cualquier alegato discrepante con la sentencia recurrida que se formule fuera de lo exigido por el párrafo 2 de esta última norma, ya que las consideraciones del recurso han de ser encauzadas, solo y exclusivamente, mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 de la Ley Procesal citada, sin mezclar otras cuestiones referidas a aspectos tanto procesales como sustantivos que no vayan oportunamente encaminadas por su motivo correspondiente. Por ello y en definitiva, todo el anticipo argumental que se articula antes de exponer los motivos, resulta innecesario y siendo así se ha de entender por no puesto.

SEGUNDO.- En el primer motivo, que se ampara en el art. 193 de la LRJS , se aduce infracción del art. 43.2 del ET . Se basa esta censura jurídica en lo que la empresa recurrente entiende como contradicción manifiesta entre la narración fáctica de la sentencia y su fundamentación jurídica, que, se dice, más que contener razonamientos o deducciones aplicando la norma invocada y la jurisprudencia, constituye una opinión del Juzgador, concluyendo en que la interpretación de los hechos que se declaran probados en relación con los requisitos del art. 43 del ET , no conduce a sostener que nos hallemos en el supuesto de cesión ilegal.

Necesariamente ha de partirse del factum, no cuestionado, conforme al cual, al actor ha venido prestando servicios desde el 26-9-2011 como oficial primera administrativo para TRAGSATEC mediante contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto es 'la encomienda de gestión para el apoyo técnico para la Operación Chamartín anualidad 2011/2012'. El 1-1-2014 se suscribió una addenda o anexo a este contrato modificándose de común acuerdo el objeto del mismo, esta vez para la realización de la obra o servicio 'Asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico de la operación urbanística Prolongación de la Castellana, encargo número 312/402010046, anualidades 2013/2014' (ordinales II y IV). Y de nuevo el 1-2-2015 se firmó otro anexo para 'continuación del servicio de asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico en el desarrollo de la operación Prolongación Castellana, expediente número 314/4020100032'(ordinal V) .El contrato referido y su modificación posterior trae causa de los convenios de colaboración y encomienda que ADIF y TRAGSA suscribieron el 2-7-2007 y 2-11-2011, según el cual aquella encargaba a esta última los trabajos y servicios de 'apoyo técnico para la Prolonagación de Castellana, formado por dos arquitectos, un licenciado en derecho y un auxiliar administrativo', cometido que se amplió posteriormente (ordinal III).

Por lo que se refiere a las circunstancias de prestación del trabajo, el demandante lo realiza en las dependencias de ADIF, en las que también prestan servicios dos arquitectos y un abogado dependientes de TRAGSATEC, y en el mismo proyecto que aquel, además de otros trabajadores que lo hacen para otros proyectos de ADIF. En el proyecto al que el actor está adscrito, presta servicios personal de ADIF, estando constatado que su actividad consiste en la gestión y análisis de documentación relacionada con el proyecto Prolongación Castellana, analizando la misma en soporte papel y confeccionando una base de datos informática para gestionarla mejor (ordinales VI, VII y VIII).

El actor desempeña su actividad con cierta autonomía, sin recibir de modo permanente órdenes o instrucciones, aunque en ocasiones se le pide la ejecución de labores administrativas de apoyo al personal perteneciente a ADIF, así como la grabación y entrega de cds con documentación relativa al proyecto Prolongación Castellana, también solicitada por personal de ADIF. El equipo informático que maneja pertenece a TRAGSATEC y el programa informático a ADIF (ordinales X y XI). Finalmente las vacaciones, permisos y demás incidencias laborales se gestionan por una coordinadora de TRAGSATEC, quien se ocupa de estas cuestiones en relación con todo el personal de dicha empresa que se encuentra destinado en ADIF (ordinal XII).

TERCERO.- La STS de 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ) señala que 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.En análogo sentido, SSTS de 4-7-2012 (rec. 967/2011 ) y 5-11-2012 (rec. 4282/2011 ).

Es decir, y como han recordado las SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 12/12/97 -rcud 3153/96 -; 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 20/09/03 -rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 , 30/11/05 -rcud 3630/04 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 , 'la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho de 'suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial'.

Se declara la cesión, como pone de manifiesto la sentencia del TSJ de Galicia de 20-0-2011 (rec. 2170/2011 ) 'ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales» ( SSTS 24/04/07 -rcud 36/06-, en obiter dicta ; 21/09/07 -rcud 763/06-, en obiter dicta para ENDESA ; y 26/09/07 -rcud 664/06 -, apreciando falta de contradicción)'.Sigue diciendo la sentencia citada que 'sin embargo, el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 ET , lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( SSTS 27/10/94 Ar. 8531 ; 17/12/01 Ar. 2002/3026)y que 'la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07/03/88 Ar. 1863); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12/09/88 Ar. 6877 , 16/02/89 , 17/01/91 Ar. 59 y 19/01/94 Ar. 352) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva,... ( SSTS 14/09/01 Ar. 582 ; 17/01/02 Ar. 3755 ; 16/06/03 Ar. 7092 ; y 14/03/06 -rec. 66/05 -)'y que 'para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 Ar. 7567). Éste creemos que es el rasgo, que, complementado por los anteriores indicios, permite diferenciar las dos figuras en juego: el trabajador pertenecerá a la empresa en cuya esfera organicista, directiva y disciplinaria se encuentre integrado'.Y por lo que se refiere 'a las encomiendas suscritas por Administraciones Públicas ( STS 27/01/11 -rec. 1784/10 -), la presencia de mandos intermedios de la empresa cedente no es un dato relevante para descartar la existencia de una cesión ilegal, cuando haya habido una abdicación por parte de la empresa contratista de sus facultades empresariales y el propio mando intermedio aparece cedido'.

CUARTO.- Ciñéndonos al caso enjuiciado en la instancia, las características en las que se desempeña la actividad del actor justifican la declaración de cesión ilegal ex art. 43.2 del ET , por cuanto no consta que el demandante reciba órdenes, instrucciones o directrices procedentes de TRAGSATEC sobre el modo de realizar su trabajo, destacándose más bien que este lo desempeña con cierta autonomía, y que ocasionalmente se le piden labores de apoyo por personal de ADIF. Por otro lado, la única intervención de TRAGSATEC se refiere a los temas relacionados con vacaciones, libranzas u otras incidencias laborales. Ni siquiera consta que fuera de estos casos, exista un coordinador o representante de dicha empresa en las dependencias de ADIF, para controlar las labores de la contrata o impartir instrucciones al respecto, infiriéndose en consecuencia que TRAGSATEC abona el salario del actor y decide sobre temas claramente secundarios, sin más intervención, supuesto que convierte en la práctica y de modo habitual la situación analizada en la figura proscrita por la norma estatutaria aludida. Y ello es así porque, a la luz de la prueba testifical practicada, cuya valoración compete en exclusiva al Magistrado de instancia, quien ha razonado adecuadamente el fallo, se hace patente que la relación del actor en lo que concierne a su trabajo, se lleva a cabo con personal de ADIF, no con TRAGSATEC, que en nada participa (salvo en los aspectos accesorios señalados) situación utilizada para complementar la plantilla de la cesionaria (afirmación del fundamento de derecho III con pleno valor fáctico). Como indica la sentencia de instancia, la lícita figura de la encomienda de gestión no impide que pueda darse, como en el caso, la irregularidad prohibida por el art. 43.2 del ET , ya que sobre un vínculo legalmente justificado en virtud del convenio marco de colaboración suscrito entre las empresas codemandadas para ejecutar un proyecto determinado, subyace llana y simplemente el hecho de la cesión.

QUINTO.- Expuesta en los anteriores términos la situación que se constata en el relato histórico, decaen los siguientes motivos, también formulados al amparo del art. 193, c) de la LRJS , en los que se denuncia infracción del art. 43.2 del ET y de la jurisprudencia que se estima aplicable al caso.

En la sentencia de esta misma Sala y Sección de 25-5-2015 (rec. 178/2015 ) se dice que:

(...) la empresa TRAGSATEC es una empresa con actividad y entidad propias, siendo una filial de la empresa TRAGSA, conforme consta en el hecho probado cuarto, siendo ésta una empresa pública creada como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, no habiendo perdido aquella los lazos del poder de dirección sino que se mantienen matizados necesariamente por el tipo de actividad y la integración de las trabajadoras en la dinámica empresarial y su inserción en su sistema interno, imprescindible para el desarrollo de la contrata que afecta a tareas próximas al núcleo de la actividad empresarial.

(...)

La Sala viene conociendo de diversos supuestos en los que se alega cesión ilegal en los encargos que la Administración realiza a TRAGSATEC en virtud de su normativa que la configura como empresa instrumental al servicio de la Administración, resolviendo conforme a las circunstancias de cada supuesto, pues subsiste necesariamente el control judicial respecto a las condiciones en que realmente se desarrolla la ejecución de los cometidos que en cada caso encomiende la Administración a estas empresas instrumentales, y la prestación de los servicios que en cada supuesto realicen los trabajadores contratados por aquellas, con el fin de determinar si se ha producido una situación de cesión ilegal , lo cual no puede ser excluido apriorísticamente, sino comprobado caso por caso, como entre otras señala la sentencia de esta sección 6ª de fecha 10-11- 09 recurso 3995/09 . Por estas razones en efecto en algunas ocasiones, como señala el recurrente, se ha apreciado la cesión ilegal, como también es verdad que en otras se ha rechazado que existiera tal situación.

En este litigio el encargo a TRAGSATEC se ha realizado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO con arreglo a Pliego de Bases sobre 'soporte jurídico y administrativo para apoyar el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones graves y muy graves a la legislación hidráulica del área de régimen jurídico de la Subdirección General de Gestión integrada del dominio público hidráulico' del citado departamento ministerial.

Se ha acreditado que la actora ha desempeñado las funciones propias de su categoría de titulado medio controlando el trasiego de los expedientes, confeccionando documentos y manteniendo la base de datos sobre trámites realizados, bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC y de su coordinador en esta empresa contratado, que es quien supervisa y dirige su actividad, aunque prestaba sus servicios en dependencias del Ministerio, con el software y los equipos informáticos de éste (hecho probado 5º),datos de los que la Sala necesariamente ha de partir en su enjuiciamiento (el subrayado es nuestro) (...).

La referencia anterior se trae a colación para dejar constancia de que las cuestiones atinentes a la figura del suministro ilegal de mano de obra, varían en cada caso, debiéndose de actuar con el adecuado y justo examen atendiendo a las particularidades del litigio. A tenor de lo que se ha razonado en los apartados anteriores, en el supuesto actual no hay duda de que el actor, en el desarrollo de su actividad, no es dirigido, instruido ni supervisado por personal de TRAGSATEC, realizándola por el contrario de forma autónoma y sólo cuando no lo es, se le piden ocasionalmente labores de administrativas de apoyo por personal de ADIF, con lo que, a tenor de todo lo expuesto, el pronunciamiento impugnado debe confirmarse.

SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito y el abono de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 196 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Al depósito de le dará su destino legal. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 196/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 196/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 196/2016 de 02 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Social Nº 324/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 196/2016 de 02 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Análisis jurisprudencial de los supuestos de subcontratación
Disponible

Análisis jurisprudencial de los supuestos de subcontratación

Priscila Martín Vales

14.57€

13.84€

+ Información

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso
Disponible

Fraudes e incumplimientos laborales de las personas trabajadoras. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información