Sentencia Social Nº 3227/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5081/2012 de 17 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 3227/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102189

Resumen
RECARGO DE ACCIDENTE

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Error de hecho

Valoración de la prueba

Autoridad laboral

Medidas de seguridad en el trabajo

Accidente laboral

Prueba documental

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Informes periciales

Recargo de prestaciones

Prevención de riesgos laborales

Infracciones en prevención de riesgos laborales

Daño efectivo

Enfermedad profesional

Deber empresarial de protección

Lesividad

Condiciones de trabajo

Daños y perjuicios

Pruebas aportadas

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0004697

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005081 /2012-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1128/2009 JDO.SOCIAL A CORUÑA-3

Recurrente/s:ALCOA INESPAL,S.A.

Abogado:FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ FAX.: 982/240.640

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Samuel

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA BELEN FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5081/2012, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CASTIÑEIRA MARTÍNEZ, en nombre y representación de ALCOA INESPAL,S.A., contra la sentencia número 439 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1128/2009, seguidos a instancia de ALCOA INESPAL,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Samuel , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ALCOA INESPAL,S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Samuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439 /2012, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- Samuel prestaba servicios para la empresa Alcoa Inespal S.A. como auxiliar de electrolisis, cuando el día 14 de febrero de 2004, al caminar por el espacio situado entre las cubas 102 y 104 del centro de trabajo, perdió el equilibrio, pisó sobre la costra, que se rompió por su peso, introduciendo el pié izquierdo en el baño fundido. En ese momento Samuel calzaba botas de media caña y calcetín de lana. Como consecuencia de dicho accidente Samuel sufrió quemaduras de segundo grado y tercer grado en el pie izquierdo y en la parte baja de la pierna izquierda, y permaneció en situación de IT desde el 15-02-2004 hasta el 21-06-2004. En la zona entre las cubas no existia de paso, pese a ser una zona de riesgo. 2.- En fecha 23-11-2004 fue dictada Por la Delegada Provincial de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais resolución en la que se imponía a la empresa demandante una sanci6n por infracción grave del art- 12.16. f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de medidas de protección colectiva o individual). El recurso formulado frente a dicha resolucion fue desestimado por la de fecha 22-09-2006 de la Directora Xeral de Relaciens Laborais. No consta que frente a esta última resolución se interpusiera recurso contencioso administrativo. 3.- Tras la tramitación del oportuno expediente, el Director Provincial del INSS de A Coruña dicto resolución en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente antes referenciado, y se establecía un recargo del 50% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tenían su causa en dicho accidente. 4.- La parte actora formule reclamación previa a la vía judicial en escrito de fecha 30-09-2009, con registro de entrada del 01-07-2009, que fue desestimada'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'DESESTIMO la acción ejercitada por ALCOA INESPAL SA frente al INSS, el trabajador D. Samuel y la TGSS'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCOA INESPAL,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha de 28 de mayo de dos mil doce se dita sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos 1128/2009 seguidos entre partes como demandante la mercantil ALCOA INESPAL SA y como demandados D. Samuel , la TGSS y el INSS, dictándose en el fallo de la misma: 'desestimo la acción ejercitada por ALCOA INESPAL S.A frente al INSS, el trabajador D. Samuel y la TGSS'. Frente a tal resolución se alza en recurso la demandante interesando que previa estimación del recurso de suplicación, se proceda a revocar la sentencia recurrida, se estime la demanda y se deje sin valor ni efecto la resolución dictada por el INSS, por la que se imponía a tal parte el recargo del 50 por cien sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por D. Samuel el día 14 de febrero de dos mil cuatro; o bien subsidiariamente, se fije el recargo impuesto en el porcentaje mínimo del 30 por cien; condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y ordenando en cualquiera de los supuestos la devolución del depósito constituído. El recurso fue impugnado por el codemandado D. Samuel .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LJS interesa la revisión del HP 1 de la sentencia recurrida a fin de que se suprima el contenido de su párrafo segundo, en el que se indica que 'en la zona entre las cubas no existía señalización de prohibición de paso pese a ser una zona de riesgo.' Y que se declare en su lugar que:

'El espacio entres las cubas es muy reducido y en consecuencia peligroso caminar por él con riesgo de perder el equilibrio.'

Basa la revisión en la descripción de condiciones de lugar de trabajo que figuran en el informe del Centro de Seguridad e Saude Laboral.

El impugnante se opone a esta modificación señalando que se obvia la inexistencia de señalización de prohibición de paso entre cubas.

En cuanto a la revisión de hechos probados hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo( SS. del Tribunal Supremo de 18- 10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

En el caso de autos no se puede acceder a la pretendida revisión en tanto que la misma introduce elementos valorativos tales como que el espacio era reducido y consecuencia peligroso, así como que existía riesgo de perder el equilibrio, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

Asimismo postula el recurrente revisión de hechos declarados probados, HP2 de la sentencia, a fin de que se adicione al mismo el grado en el que fue impuesta la sanción administrativa a la que se refiere dicho ordinal, haciendo constar a continuación del primer párrafo que ' dicha sanción fue impuesta en su frado mínimo'

Basa la pretendida revisión en la resolución dictada por la Dirección Xeral de Relación Laborais de la Xunta de Galicia, obrante al folio 117 de los autos, en cuyo hecho primero consta 'apreciándose a sanción resultante en grado mínimo', de modo que es un documento del que resulta directamente la modificación pretendida.

Mantiene el impugnante que aunque la resolución obrante al folio 117 aprecie que se impuso la sanción en su grado mínimo, la sentencia en el FJ3 a la hora de estimar proporcionado el recargo en el porcentaje del cincuenta por cien, tiene en cuenta este extremo y que por tanto como no afecta al resultado de la sentencia puesto que ya se ha tenido en cuenta, no procede la revisión del hecho segundo declarado probado.

En el presente supuesto dado que tal dato es tenido en cuenta por el juzgador como indica el impugnante, y en este sentido al ser uno de los requisitos para que prospere la revisión de hechos probados que tal revisión sea trascendente a efectos de solución el litigio, al haberse ya valorado como tal por el juzgador no deviene necesaria tal adición.

TERCERO.-El recurrente señala que debe revisarse la sentencia por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en lo que se refiere al art. 123 de la LGSS que impone el recargo de prestaciones, manifestando que tal disposición no determina el porcentaje concreto ni la manera procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción, citando la STS de 19 de enero de 1996 , e indicando que la infracción fue calificada por la Inspección de Trabajo y la autoridad laboral como grave en su grado mínimo, de modo que si no se conduce a la exoneración total de responsabilidad, debe determinarse subsidiariamente que el recargo debería ser fijado en el grado mínimo legalmente establecido en el porcentaje del 30 por cien y en todo caso no debería sobrepasar el grado medio en el que fue graduada la sanción administrativa.

El impugnante se opone señalando que la juzgadora de instancia aplica correctamente el art. 123 de la LGSS en el accidente sufrido por D. Samuel ya que la falta de señalización de peligro así como la falta de una barrera perimetral en las cubas que impidiera el acceso a la zona donde pisó el trabajador fueron los causantes del accidente y por ello, el incumplimiento por parte de la empresa del deber y obligación en materia de seguridad en el trabajo legal y reglamentariamente impuesta es constitutivo de un ilícito laboral con las consecuencias declaradas, siendo por ello, acreedora del recargo de las prestaciones de SS derivadas del accidente de trabajo, en definitiva, la empresa no cumplió las medidas que debería haber adoptado, pues la inexistencia de señalización o medidas preventivas constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Indica que la sentencia sostiene acertadamente que la autoridad laboral calificó la infracción de forma benévola en cuanto al grado de la misma, ya que el riesgo inherente a la actividad de la empresa, más que considerarse como elemento de minoración debía llevar a la agravación de la calificación de la infracción, pues es en las actividades de por sí peligrosas donde más se deben extremar las medidas de seguridad.

- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. num. 938/2006 EDJ 2007/135898 , y de 2 de octubre de 2000 EDJ 2000/44303,) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998 EDJ 1998/16070; 25 marzo de 2008, rec. num. 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 EDJ 1999/6094), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214).EL artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS EDL 1994/16443, los arts. 40.2 C.E. EDL 1978/3879 , 4.2 y 19 ET EDL 1995/13475, los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales EDL 1995/16211, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 EDL 1995/16211 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS EDL 1994/16443, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. num. 938/2006) EDJ 2007/135898 , 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 ,) EDJ 2001/49262 y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ;) EDJ 2003/139947, llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución EDL 1978/3879, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto EDL 1995/16211(art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Cuestión distinta a la anterior dice la Sentencia de 26 de marzo de dos mil trece de esta Sala es la relativa al examen del motivo subsidiario del recurso referido a la cuantía del recargo , EDJ 2013/79684 en tanto que la doctrina jurisprudencial (STS 19 enero de 1996 EDJ 1996/13186, y la de esta Sala de de 27 de marzo de 2012, rec. num. 3965/08 EDJ 2012/62634), señala que 'el art. 123 de la LGSS EDL 1994/16443 no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta', de modo que la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de 'gravedad de la falta', pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En el presente caso, el juzgador dentro de los límites del amplio margen de apreciación en la determinación de la cuantía porcentual, atendiendo a la 'gravedad de la falta', consistente en omitir cualquier tipo de señalización en torno a los graves riesgos existentes relativa a la prohibición de paso entre las cubas, obligación básica que fue omitida y se estima proporcionada dentro de los márgenes de apreciación que la inmediación otorga al juzgador en materia de determinación de la cuantía porcentual del recargo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante del recurso por importe de 550 €, Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada ALCOA INESPAL SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social num. 3 de A Coruña, con condena en costas a la empresa recurrente que habrá de incluir los honorarios del letrado del actor impugnante del recurso por importe de 550 euros, dándose a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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