Sentencia SOCIAL Nº 322/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 322/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 159/2022 de 17 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 322/2022

Núm. Cendoj: 30030440042022100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3116

Núm. Roj: SJSO 3116:2022

Resumen
ORDINARIO

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Indefensión

Trabajador accidentado

Fondo del asunto

Sanciones laborales

Prevención de riesgos laborales

Fuerza probatoria

Accidente laboral

Parte de accidente de trabajo

Daños y perjuicios

Autoridad laboral competente

Centro de trabajo

Infracciones en prevención de riesgos laborales

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2022

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000159 /2022

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de octubre de Dos Mil Veintidós.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, de una parte, y como demandante, FERROVIAL SERVICIOS SA, que comparece representada por la Letrada Dª Mirian García-Fraile del Álamo, y, de otra, como demandada, CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado D. Diego Pérez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30-01-2019, incoa Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante FERROVIAL SERVICIOS SA, con CIF A80241789, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Primitivo, trabajador de la empresa demandante mientras prestaba servicios del mantenimiento del Autocompactador de la empresa TARBAAL FOOD INGENIEERING SL, para la que la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, prestaba los servicios integrales a sus instalaciones; por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por el incumplimiento de lo establecido en los arts. 14.1, 15.1 d) y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 3, 5 Anexo I, apartado 8 y Anexo II apartados 12, 12, 14,1 5 y 1.14 del RD 1215/1997 de 18 de julio, y se propone la sanción de 10.000 €. El Acta obra en los autos y se da aquí por reproducida.

SEGUNDO:El Acta de Infracción fue notificada a la empresa demandante el 04-02-2019, y, en fecha 21-02-2019, presentó escrito de alegaciones.

TERCERO:En fecha 15-07-2019 se dictó propuesta de resolución por la que se proponía la confirmación de la sanción, notificada el 17-07-2019.

CUARTO:La Dirección general de Relaciones Laborales y Economía Social en fecha 17 de julio de 2019 dictó resolución por la que acordaba confirmar el Acta de Infracción NUM000 y procede imponer a las empresas FERROVIAL SERVICIOS SA y TARBAAL FOOD INGENIEERING SL, como responsables solidarios, la sanción de 10.000 €

QUINTO:La empresa demandante FERROVIAL SERVICIOS SA, en fecha 29-07-2019, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 14-12-2021.

SEXTO: La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA se dedica a la actividad de prestación de servicios integrales a edificios e instalaciones, prestando el servicio de mantenimiento del Autocompactador a la empresa TARBAAL FOOD INGENIEERING SL, dedicada a la actividad de fabricación de bases alimentarias, en cuyo centro de trabajo se produjo el accidente laboral de Primitivo que prestaba servicios para la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA con categoría profesional de oficial de primera mantenimiento, con una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales.

SEPTIMO:El accidente laboral referido tuvo lugar el día 3 de julio de 2018 en los muelles de carga donde se ubican los contenedores de residuos, mientras el trabajador realizaba las tareas de mantenimiento del autocompactador de residuos, y encontrándose la máquina en funcionamiento que fue accionada por el propio trabajador para ver las posibles pérdidas de aceite, cuando colocó la mano entre el borde de la tolva y el pistón de arrastre de residuos de la máquina denominada Autocompactador con prensa, de modo que la mano quedó atrapada entre los dos elementos de la máquina anteriormente citados. Debido a la altura de la tolva de alimentación y carecer de equipos auxiliares para poder adoptar una posición elevada que le permita ver la parte inferior de la tolva, el trabajador tuvo que agarrarse a la estructura de la máquina para poder elevarse.

OCTAVO:La máquina denominada Autocompactador, propiedad de 'Cespa Gestión de Residuos SA', trata los residuos de cartón, y consta de una tolva de alimentación donde se vierten los residuos sólidos, y la máquina dispone de un pistón que realiza el movimiento oscilo-batiente de las paredes y el suelo de la tolva, arrastrando los residuos hacia la cámara de compactación. El pistón realiza su ciclo de trabajo hasta el borde superior del chasis de la máquina, quedando unos milímetros de separación entre éste y la pared interna de la tolva. La altura del suelo al borde superior de la tolva es de 165 cm. y la altura total de la parte frontal de la máquina es de 206 cm., lo que obliga a emplear medios auxilaires (escaleras, plataformas..) para poder ver el interior de la tolva de alimentación. El autocompactador funciona con la tapa de la tolva de vertido levantada.

NOVENO:Para realizar labores de mantenimiento de la máquina compactadora hay que desconectar la máquina de la corriente eléctrica como se indica en el manual de mantenimiento.

DECIMO:El trabajador recibió los cursos de formación conforme a los siguientes certificados:

-certificado del curso PREVENCION DE RIESGOS LABORALES NIVEL BÁSICO impartido por FREMMM, en fecha 28-04-2003.

-certificado del curso PRL EN EL PUESTO DE TRABAJO MANTENIMIENTO, impartido por GRUPO HEDIMA, en la modalidad de teleformación con una duración de 8 horas lectivas, del 21 de febrero a 8 de marzo de 2018.

-Certificado de entrega de manuales de instrucciones de los compactadores.

UNDECIMO:Consta documento de coordinación de actividades preventivas entre Cespa Gestión de Residuos SA, y Ferrovial Servicios SA. La Evaluación de Riesgos en relación con el mantenimiento de compactadores Cespa GR es de fecha 29-06-2018, que contempla el riesgo de atrapamiento por o entre objetos/golpes contra objetos móviles, se evaluado con una calificación de tolerable para las tareas de mantenimiento de compactadores. Entre otros medios se recoge: '- revisar que todos los equipos con partes móviles dispongan de los resguardos correspondientes.-Los compactadores deben desconectarse de la fuente de alimentación y protegerse contra su puesta en marcha de nuevo mediante el interruptor con llave o interruptor principal antes de la realización de trabajos de mantenimiento.- No se manipularan los compactadores con partes móviles en movimiento.-Prohibido subir a la tolva de los compactadores'.

DECIMOSEGUNDO:En el manual de instrucciones de la máquina, en el apartado 3. Normas de Seguridad, se dispone lo siguiente:

'3 .5. Está estrictamente prohibido subir a la tolva. 'Peligro de muerte·

3.10 La máquina debe desconectarse de la fuente de alimentación y protegerse contra su puesta en marcha de nuevo mediante el interruptor con llave para la realización de los trabajos de mantenimiento·.

En el apartado 4. Instrucciones de mantenimiento:

'4.1 Desconectar la máquina de la fuente de alimentación de energía antes de realizar trabajos de mantenimiento'.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en el expediente administrativo obrante en autos,documental aportada por la parte actora y testifical.

SEGUNDO:La parte actora solicita que declare la nulidad de del Acta de infracción, y subsidiariamente, que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, o subsidiariamente, se reduzca la sanción. La parte demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:Alega la parte actora que la resolución que desestima el recurso de alzada no da respuesta a las cuestiones planteadas y denuncia la grave indefensión que se le ha generado durante todo el procedimiento lo que supone infracción del art. 24 CE, denuncia absolutamente genérica. No se aprecia la concurrencia de ninguna causa de nulidad de las contempladas en el art. 47 de la Ley 30/2015, pues como se desprende del expediente administrativo, en la tramitación del procedimiento administrativo se han observado todos los requisitos legales y la resolución administrativa impugnada da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada interpuesto por la mercantil, sin vulneración alguna del derecho consagrado en el citado precepto constitucional. Ningún pronunciamiento procede realizar en relación a la propuesta de imposición de recargo del 30% a la empresa demandante por no ser objeto del presente procedimiento.

CUARTO: Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, se ha de poner de manifiesto que el Art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a ' los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación'y ' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo establece lo siguiente: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'

Y el art. 151.8.11 de la LRJS establece, que las afirmaciones de hechos contenidas en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario.

QUINTO:En el presente caso, de la propia Acta de Infracción se desprende que hubo un incumplimiento por parte de la empresa demandada de las previsiones contenidas en el art. Art.12.16 b) de la Ley 5/2000 de 4 de agosto, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora. El citado precepto dispone, que constituyen infracciones graves '16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.'.

El Real decreto 1215/1997 de 18 de julio por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone, en su Anexo I.1.8 lo siguiente:

'8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.'

Y en el Anexo II establece:

'2.Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.

3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.

4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.

Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.

5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.

En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.

6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.

(...)

14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.

Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.'.

El accidente laboral se produjo por utilización por parte del trabajador accidentado de un procedimiento de trabajo inadecuado, pues tuvo que agarrarse a la estructura de la máquina para poder elevarse y ver así el interior de la tolva para realizar las comprobaciones pertinentes propias de su actividad de mantenimiento, en concreto, si los cilindros hidráulicos pedían aceite), sin contar para ello con equipos de trabajo auxiliares tales como escaleras, plataformas, etc., que le permitieran adoptar una posición elevada de forma segura, y que, de haber existido, el trabajador no se hubiese agarrado al borde la tolva y valorándose también la falta de previsión por parte del trabajador del riesgo de atrapamiento, pues debió abstenerse de realizar su tarea sin contar con el equipo necesario para Precisamente para realizar la actividad descrita el trabajador puso la máquina en funcionamiento, y así se indica el Acta de Infracción cuando relata el contenido del informe de investigación del accidente y el parte de accidente de trabajo (doc. 5 ramo de prueba de la parte actora), cuando se señala que según la versión del trabajador para comprobar el correcto funcionamiento del compactador, lo conectó a la red eléctrica. Consta en el informe de investigación del accidente que la acción recomendada es 'recordar al trabajador las medidas de seguridad frente a riesgo de atrapamientos con partes móviles de los equipos', señalándose como responsable de realizar la acción al Gestor/SPM, y 'formar a los trabajadores que desarrollen la tarea de mantenimiento en la utilización y mantenimiento de volteadores y compactadores (12 h. presenciales según plan de formación) . Solicitar formación al Dpto. de formación', encomendando dicha acción al Gestor/Dpto. formación, y para la realización de ambas acciones el plazo es la de 'incorporación del trabajador'.

Resulta que además la actividad se realizó sin seguir las indicaciones de la evaluación de riesgos en relación a los riegos que desencadenaron el accidente ni la instrucciones de la máquina, en el apartado 4, cuando dice que 'Desconectar la máquina de la fuente de alimentación de energía antes de realizar trabajos de mantenimiento', si bien la tarea concreta que realizaba el trabajador accidentado tal y como declara el propio trabajador y el Jefe de servicio de recogida industrial D. Luis María, ante el Técnico del ISSL de la Región de Murcia que figura recogido en el informe de investigación del accidente y así se refleja en el Acta de Infracción, ' se realiza una inspección virtual a determinadas partes del compactador con este en movimiento para detectar la posible pérdida de aceite hidráulico', lo que implica que la máquina esté en funcionamiento, por lo que la falta de procedimiento de trabajo adecuado se hace más evidente así como la falta de previsión del riesgo que entraña la tarea descrita. La empresa demandante como empleadora del trabajador accidentado, debió prever los riesgos y adoptar las medidas necesarias para que la actividad de mantenimiento se realizase de manera segura, obligación que le compete conforme a lo establecido en el art 15.4 de la Ley 31/1995.

SEXTO:Se alega por la parte actora que se debió hacer un requerimiento previo en vez de imponer la sanción. El art. 49 del RDL 5/2000, dispone que ' No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente'.De modo que, no es obligatorio emitir un requerimiento previo a la sanción, sino que como acierto señala la Administración demandada, es facultad de la Inspección de Trabajo determinar la iniciación de un expediente sancionador mediante la emisión de la correspondiente Acta o realizar un requerimiento.

SEPTIMO:En cuanto a la graduación de la sanción, la Administración demandada impone la sanción en su grado medio, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 y 3 a) del Texto Refundido de la LISOS, pues aplica los criterios de peligrosidad de los trabajos realizados' y la cifra de negocios del año 2017: 696.224,000 €.

El art. 39.2 de la LISOS dispone que: '2.Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'

Y el art. 39.3 a) dispone que: '3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.'

El art. 39.5 establece que ' 5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo'.En el presente caso, el criterio utilizado como agravante consistente en la 'peligrosidad de la actividad desarrollada' no se encuentra contenido en la propia descripción de la conducta infractora, consistente en el ' incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física',con independencia que actividad sea o no peligrosa. En cuanto al criterio de graduación consistente en la cifra de negocios de la empresa, en atención al importe de la sanción, no se estima procedente que opere como agravante.

En consecuencia y en atención a todas circunstancias concurrentes en el presente caso, se ha de reducir la sanción impuesta en 6.000 €, cuantía que se corresponde el grado mínimo en su tramo medio, en aplicación del art. 40.2 de la LISOS.

OCTAVO:Frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.4 en relación con el art. 191.3 g) de la LRJS.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda presentada por FERROVIAL SERVICIOS SA frente a CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE MURCIA, revoco parcialmente la resolución administrativa impugnada y reduzco la sanción impuesta a 6.000 €, con absolución de la mercantil demandada del resto de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 322/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 159/2022 de 17 de Octubre de 2022

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