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Sentencia SOCIAL Nº 321/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 21/2021 de 28 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 321/2021
Núm. Cendoj: 47186440012021100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5208
Núm. Roj: SJSO 5208:2021
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Para la realización de la actividad la empresa ha exigido a la actora que esté dada de alta en el RETA.
En fecha 1 de julio de 2011 esa empresa se fusionó con BOYACA LOCAL SL, empresa para la que pasaron a prestar servicios todos los trabajadores de la empresa TRANSPRESS, SL, y posteriormente, BOYACA LOCAL, paso a denominarse TRANSPORTES BOYACA SLU.
Dª. Benita comenzó a prestar servicios en 2010. El 01-06-2013 se le formalizó un contrato laboral. No consta que haya tenido tarjeta de transporte desde el año 2010.
Junto con dichos trabajadores prestan servicios otros siete trabajadores autónomos que realizan el mismo trabajo que los cuatro repartidores.
Todos ellos realizan el reparto de prensa en domicilios particulares y empresas. El peso que tienen que repartir no excede de 50 kilos diarios.
En algunos puntos de reparto se les exige la entrega a una determinada hora concreta, fijándose por la empresa la hora de finalización.
La Masa máxima en carga era de 2060 kg. Desde el 03-01-2020 la MMA era un total de 2000 kg. (F23 a F27 y F142).
- D. Oscar tiene la tarjeta desde el 11 de mayo de 2021.
- Dª. Edurne la tiene desde 12-03-2021.
- D. Rafael la tiene desde 07-01-2021.
- D. Saturnino no tiene tarjeta actualmente.
Viene Ud. Prestando servicios para esta Empresa al amparo de una relación mercantil, nacida de un contrato de transporte terrestre, de los regulados en la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Servicios consistentes en el transporte y reparto de suscripciones de prensa, con su vehículo matrícula ....-NQX.
Fundamentos
Por la demandada no se ha impugnado la antigüedad ni la categoría, habiéndose fijado el salario conforme al convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera para la provincia de Valladolid, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora.
La parte demandada alega la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que es aplicable el artículo 1. 3. G del Estatuto de los Trabajadores y estar excluida dicha actividad del ámbito laboral.
Dicha excepción será resuelta una vez analizado el fondo de la cuestión objeto de litigio al discutirse si existe o no relación laboral.
No obstante, si a pesar de lo dispuesto en el citado artículo, si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos que no requieran de tal autorización. Así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1998(Rec. 923/1998).
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran, así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92).
Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1.º Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985, 4 de febrero 1990).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1.º Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984 , en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución de este nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de estas'.
De la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que en la empresa prestan servicios por cuenta ajena cuatro repartidores y un jefe de tráfico. Junto con dichos trabajadores prestan servicio otros 7 trabajadores autónomos que realizan el mismo trabajo que los cuatro repartidores. Todos ellos realizan el reparto de prensa en domicilios particulares y de empresas. El peso que tienen que repartir no excede de 50 kg diarios.
De la prueba testifical ha quedado acreditado que todos los repartidores comienzan su jornada entre las 5 o 5:30 h y finaliza entre las 10 o 10:30 h. En algunos puntos de reparto se le exige la entrega a una determinada hora concreta, fijándose ésta por la empresa, así como la hora de finalización.
Igualmente, de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que las rutas de cada repartidor vienen establecidas por la empresa y no pueden realizarse en orden diferente, al existir en algunos casos, horarios concretos de entrega.
De la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que todos los trabajadores por cuenta ajena y autónomos solicitan sus vacaciones indicando su preferencia, estableciendo la empresa el cuadro de vacaciones.
Los repartidores por cuenta ajena realizan su trabajo con vehículo propio y no tienen tarjeta de transporte. La empresa les abona los gastos en concepto de kilometraje y plus disponibilidad vehículo.
Desde el año 2010 hasta el año 2017 no consta que la actora tuviera tarjeta de transporte. Desde el 10 de abril del 2017 tiene tarjeta de transporte para el vehículo ....-NQX. La masa máxima en carga era de 2060 kg. Desde el 3 de enero del 2020 la MMA era de un total de 2000 kg.
De la prueba testifical ha quedado acreditado que a raíz de la denuncia de la actora es cuando la empresa solicita la tarjeta de transporte a todos los autónomos, sin que hasta ese momento la mayoría de ellos dispusieran de dicha tarjeta.
De la documental aportada ha quedado acreditado que Dº Oscar tiene la tarjeta desde el 11 de mayo de 2021. Dª Edurne la tiene desde el 12 de marzo de 2021. Don Rafael la tiene desde el 7 de enero de 2021. Don Saturnino no tiene tarjeta actualmente.
De la prueba testifical de la parte demandada ha quedado acreditado que las facturas de los trabajadores autónomos eran confeccionadas por la empresa mediante acuerdo con ellos.
Cuando el 30 de octubre de 2020 la empresa requirió a la trabajadora para que acreditara la solicitud del visado de la tarjeta de transporte de su vehículo, ésta le contestó que les remitía la documentación acreditativa de su furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-NQX, dónde acredita que cumple todos los requisitos legales para el trabajo de reparto de prensa que desempeña, sin que sea necesaria dicha tarjeta.
De los citados hechos probados podemos extraer las siguientes conclusiones:
- Que, ni los trabajadores por cuenta ajena ni los trabajadores autónomos necesitan tarjeta de transporte ya que el peso máximo que cargan diariamente no excede de los 50 kg.
- La mayoría de los trabajadores autónomos han realizado su trabajo sin que la empresa les haya exigido la tarjeta de transporte.
- La empresa era la que organizaba el cuadro de vacaciones tanto de los trabajadores por cuenta ajena como de los autónomos.
- La empresa era la que organizaba la jornada y rutas de todos los trabajadores, los cuales prestaban servicios dentro del ámbito de organización y dependencia de ella, fijando el inicio y el final de la jornada, así como los horarios concretos en que tenían que entregarse los periódicos en determinados domicilios particulares o de empresas.
- Que, la demandante durante la mayor parte de la relación con la empresa ha desempeñado su trabajo sin tarjeta de transporte, y durante el año 2020 prestó los servicios sin tarjeta sin que la empresa le requiriese hasta el 30 de octubre del 2020.
- La mayoría de los trabajadores autónomos han tramitado su tarjeta después de la extinción de la relación de la actora.
En consecuencia, la empresa intenta mediante un uso fraudulento de la normativa que regula la obligatoriedad de la tarjeta de transporte, en relación con el artículo 1.3.G del Estatuto de los Trabajadores, solicitar dicha tarjeta a la actora sin que fuera necesaria para realizar su actividad, ya que la carga máxima que transporta es de 50 Kg, a fin de dar apariencia de trabajo autónomo al que realmente lo es por cuenta ajena, debiéndose aplicar, por lo tanto, la regulación de la relación laboral por cuenta ajena que se ha tratado de eludir.
Además, hay que tener en cuenta que el trabajo desarrollado por los repartidores, entre ellos la actora, no se limita al transporte de prensa, sino que requiere su distribución y entrega tanto en los domicilios particulares como en el de las empresas que son suscriptores de dichas publicaciones.
A partir de estos hechos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución que percibe el trabajador está en función de los días trabajados.
En suma, los hechos constatados acreditan la existencia de indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución que determinan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.
Todo lo razonado lleva a la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigibles para determinar la existencia de relación laboral al estar presentes los elementos básicos que la configuran, por lo que debe desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/01/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 26 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 106 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 17449,11 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,86 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra ella cabe formular
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