Sentencia SOCIAL Nº 321/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 321/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 21/2021 de 28 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 321/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5208

Núm. Roj: SJSO 5208:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00321/2021

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2021 0000102

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000021 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Purificacion

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES BOYACA SLU

ABOGADO/A:JUAN CARLOS MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000021 /2021 a instancia de Dª. Purificacion, que comparece asistida de Letrada Dña. Ana Belén Bahillo Ruíz contra TRANSPORTES BOYACA SLU, que comparece representado y asistido de Letrado D. Juan Carlos Martín.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Purificacion presentó demanda de fecha 22 de enero de 2021 en procedimiento de DESPIDO contra TRANSPORTES BOYACA SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el día 19 de mayo de 2021 con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Purificacion, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa Transportes Boyaca SLU, con una antigüedad de 1 de enero de 2010, ocupando la categoría de conductor, siendo el salario convenio de 1.364,38 euros, con inclusión de pagas extras.

Para la realización de la actividad la empresa ha exigido a la actora que esté dada de alta en el RETA.

SEGUNDO.-No consta la existencia de ningún contrato laboral o mercantil entre las partes.

TERCERO.-La prestación de servicios se inició con fecha 01.01.2010 como conductora en la empresa 'Transprens, SL'.

En fecha 1 de julio de 2011 esa empresa se fusionó con BOYACA LOCAL SL, empresa para la que pasaron a prestar servicios todos los trabajadores de la empresa TRANSPRESS, SL, y posteriormente, BOYACA LOCAL, paso a denominarse TRANSPORTES BOYACA SLU.

CUARTO.-En la empresa prestan servicios por cuenta ajena cuatro repartidores, Doña Benita, D. Humberto, D. Indalecio y D. Iván y un Jefe de Tráfico, D. Jon.

Dª. Benita comenzó a prestar servicios en 2010. El 01-06-2013 se le formalizó un contrato laboral. No consta que haya tenido tarjeta de transporte desde el año 2010.

Junto con dichos trabajadores prestan servicios otros siete trabajadores autónomos que realizan el mismo trabajo que los cuatro repartidores.

Todos ellos realizan el reparto de prensa en domicilios particulares y empresas. El peso que tienen que repartir no excede de 50 kilos diarios.

QUINTO.-Todos los repartidores comienzan su jornada entre las cinco o cinco y media y finaliza entre las 10 o 10,30 horas.

En algunos puntos de reparto se les exige la entrega a una determinada hora concreta, fijándose por la empresa la hora de finalización.

SEXTO.-Las rutas de cada repartidor vienen establecidas por la empresa y no pueden realizarse en orden diferente, al existir en algunos casos, horarios concretos de entrega.

SÉPTIMO.-Todos los trabajadores por cuenta ajena y autónomos solicitan sus vacaciones indicando su preferencia, estableciendo la empresa el cuadro de vacaciones.

OCTAVO.-Los repartidores por cuenta ajena realizan su trabajo con vehículo propio y no tienen tarjeta de transportes. La empresa les abona los gastos en concepto de kilometraje y plus disponibilidad vehículo (F143).

NOVENO.-La actora tenía tarjeta de transporte desde el 10-04-2017 para el vehículo ....-NQX.

La Masa máxima en carga era de 2060 kg. Desde el 03-01-2020 la MMA era un total de 2000 kg. (F23 a F27 y F142).

DÉCIMO.-A raíz de la denuncia de la actora es cuando la empresa solicita la tarjeta de transporte a todos los autónomos.

- D. Oscar tiene la tarjeta desde el 11 de mayo de 2021.

- Dª. Edurne la tiene desde 12-03-2021.

- D. Rafael la tiene desde 07-01-2021.

- D. Saturnino no tiene tarjeta actualmente.

UNDÉCIMO.-Las facturas de los trabajadores autónomos eran confeccionadas por la empresa por acuerdo con ellos.

DUODÉCIMO.-Con fecha 30 de octubre de 2020 la empresa remitió a la actora el siguiente escrito:

'Muy Sra. Mía:

Viene Ud. Prestando servicios para esta Empresa al amparo de una relación mercantil, nacida de un contrato de transporte terrestre, de los regulados en la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Servicios consistentes en el transporte y reparto de suscripciones de prensa, con su vehículo matrícula ....-NQX.

Al solicitarle hace unos días la solicitud del visado de la tarjeta de transporte de su vehículo, y que le corresponde realizar este mes de octubre, nos dijo que se dio de baja en la tarjeta puesto que para el servicio que realiza no la ve obligatoria.

Siento comunicarle que esto no es así, por las características de su vehículo, superior a 2.000 kg de MMA, es obligatorio legalmente que su vehículo disponga de tarjeta de transporte para prestar el servicio, artículos 42.1 de la LOTT y 33.2.d) del RLOTT.

El incumplimiento de este requisito constituye infracción administrativa tanto para Ud. como para esta empresa, contratante del servicio, que se sanciona con una multa de 4.001 a 6.000 euros,, en su caso, y de 2.001 a 4.000 euros en el nuestro.

Es por ello que no podríamos dar continuidad a su contratación como proveedor de esta empresa si no procede al visado o rehabilitación de su tarjeta de transporte en los próximos días.

De hecho, de no regularizar esta situación antes del próximo día 30 de noviembre de 2020, fecha de la finalización de la validez de su tarjeta, no tendremos otra alternativa que dar por finalizada su contratación a partir de la referida fecha, circunstancia que le pongo de manifiesto con la antelación que establece el artículo 43.2 de la ley del contrato de transporte, por significar la resolución de la actual relación comercial una vez finalizado el servicio de ese día.

Quedo a su disposición para cualquier aclaración, y ruego firme un duplicado de la presente carta a los solos efectos de dejar constancia de su entrega y recepción.

Atentamente.'

DECIMOTERCERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2020, la actora remitió a la empresa el correo siguiente:

'Buenos días, os mando los documentos que acreditan que la furgoneta Citroen Berlingo, ....-NQX, de la q soy titular, cumple todos los requisitos legales para el trabajo de reparto de prensa que desempeño con la empresa a la que me dirijo, Transportes Boyacá S.L.U'

DECIMOCUARTO.-Con fecha 26 de noviembre de 2020, la empresa remitió a la actora el siguiente escrito:

'Muy Sra. Mía:

Sirva la presente para comunicarle la decisión de esta empresa de dar por resulta su contratación como proveedor transportista, tal y como se le adelantó verbalmente y por escrito el pasado mes de octubre, con efectos del próximo día 30 de noviembre de 2020,al no haber regularizado la tarjeta de trasporte de su vehículo y al haber quedado evidenciado su proceder, claramente desleal contra los intereses de esta empresa.

No puede ser otra la conclusión después de comprobar con la documentación que nos ha enviado recientemente, en respuesta a nuestra petición de renovación de la tarjeta, que había rebajado a 2.000 kg la MMA de su vehículo, ocultándonos esta información durante meses, a pesar de su relevancia operativa, por afectar a la capacidad de carga de su vehículo y, por tanto, a las características técnicas que se le requieren para el servicio contratado, además del riesgo, como cargadores, de incurrir en una infracción por exceso de carga, al dar por hecho una MMA que no se correspondía con la que en un principio nos comunicó.

Es evidente, no encontramos otra explicación a este cambio y su ocultación, que ha actuado con la exclusiva finalidad de alterar de forma premeditada su situación profesional para tratar de desvirtuar la naturaleza mercantil de su contratación, e influir, de esta forma, en el resultado del procedimiento que a su instancia se sigue en el Juzgado de los Social nº 5 de Valladolid.

Por todo ello, y dejando a salvo su interés por no esperar a ese día, circunstancia que le ruego nos comunique, la actual relación comercial quedará resuelta tras la finalización del servicio del próximo 30 de noviembre.'

DECIMOQUINTO.-La demandante presentó conciliación previa el 11-12-2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, habiendo sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la demandada no se ha impugnado la antigüedad ni la categoría, habiéndose fijado el salario conforme al convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera para la provincia de Valladolid, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora.

SEGUNDO.-La cuestión objeto del litigio consiste en determinar si nos encontramos ante una relación laboral o Mercantil, y en caso de declararse la primera si se ha producido un despido improcedente.

La parte demandada alega la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que es aplicable el artículo 1. 3. G del Estatuto de los Trabajadores y estar excluida dicha actividad del ámbito laboral.

Dicha excepción será resuelta una vez analizado el fondo de la cuestión objeto de litigio al discutirse si existe o no relación laboral.

TERCERO.-El art. 1.3 G) del Estatuto de los Trabajadores dispone que se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:" A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

No obstante, si a pesar de lo dispuesto en el citado artículo, si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos que no requieran de tal autorización. Así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1998(Rec. 923/1998).

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran, así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92).

Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985, 4 de febrero 1990).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984 , en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.

La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud 5018/2005), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución de este nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de estas'.

CUARTO.-En el presente caso, lo primero que hay que decir es que no consta la existencia de ningún contrato laboral o Mercantil entre las partes. Tampoco existe ningún documento en el que conste que a la demandante se le exigía tener la tarjeta de transporte para realizar su actividad.

De la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que en la empresa prestan servicios por cuenta ajena cuatro repartidores y un jefe de tráfico. Junto con dichos trabajadores prestan servicio otros 7 trabajadores autónomos que realizan el mismo trabajo que los cuatro repartidores. Todos ellos realizan el reparto de prensa en domicilios particulares y de empresas. El peso que tienen que repartir no excede de 50 kg diarios.

De la prueba testifical ha quedado acreditado que todos los repartidores comienzan su jornada entre las 5 o 5:30 h y finaliza entre las 10 o 10:30 h. En algunos puntos de reparto se le exige la entrega a una determinada hora concreta, fijándose ésta por la empresa, así como la hora de finalización.

Igualmente, de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que las rutas de cada repartidor vienen establecidas por la empresa y no pueden realizarse en orden diferente, al existir en algunos casos, horarios concretos de entrega.

De la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que todos los trabajadores por cuenta ajena y autónomos solicitan sus vacaciones indicando su preferencia, estableciendo la empresa el cuadro de vacaciones.

Los repartidores por cuenta ajena realizan su trabajo con vehículo propio y no tienen tarjeta de transporte. La empresa les abona los gastos en concepto de kilometraje y plus disponibilidad vehículo.

Desde el año 2010 hasta el año 2017 no consta que la actora tuviera tarjeta de transporte. Desde el 10 de abril del 2017 tiene tarjeta de transporte para el vehículo ....-NQX. La masa máxima en carga era de 2060 kg. Desde el 3 de enero del 2020 la MMA era de un total de 2000 kg.

De la prueba testifical ha quedado acreditado que a raíz de la denuncia de la actora es cuando la empresa solicita la tarjeta de transporte a todos los autónomos, sin que hasta ese momento la mayoría de ellos dispusieran de dicha tarjeta.

De la documental aportada ha quedado acreditado que Dº Oscar tiene la tarjeta desde el 11 de mayo de 2021. Dª Edurne la tiene desde el 12 de marzo de 2021. Don Rafael la tiene desde el 7 de enero de 2021. Don Saturnino no tiene tarjeta actualmente.

De la prueba testifical de la parte demandada ha quedado acreditado que las facturas de los trabajadores autónomos eran confeccionadas por la empresa mediante acuerdo con ellos.

Cuando el 30 de octubre de 2020 la empresa requirió a la trabajadora para que acreditara la solicitud del visado de la tarjeta de transporte de su vehículo, ésta le contestó que les remitía la documentación acreditativa de su furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-NQX, dónde acredita que cumple todos los requisitos legales para el trabajo de reparto de prensa que desempeña, sin que sea necesaria dicha tarjeta.

De los citados hechos probados podemos extraer las siguientes conclusiones:

- Que, ni los trabajadores por cuenta ajena ni los trabajadores autónomos necesitan tarjeta de transporte ya que el peso máximo que cargan diariamente no excede de los 50 kg.

- La mayoría de los trabajadores autónomos han realizado su trabajo sin que la empresa les haya exigido la tarjeta de transporte.

- La empresa era la que organizaba el cuadro de vacaciones tanto de los trabajadores por cuenta ajena como de los autónomos.

- La empresa era la que organizaba la jornada y rutas de todos los trabajadores, los cuales prestaban servicios dentro del ámbito de organización y dependencia de ella, fijando el inicio y el final de la jornada, así como los horarios concretos en que tenían que entregarse los periódicos en determinados domicilios particulares o de empresas.

- Que, la demandante durante la mayor parte de la relación con la empresa ha desempeñado su trabajo sin tarjeta de transporte, y durante el año 2020 prestó los servicios sin tarjeta sin que la empresa le requiriese hasta el 30 de octubre del 2020.

- La mayoría de los trabajadores autónomos han tramitado su tarjeta después de la extinción de la relación de la actora.

En consecuencia, la empresa intenta mediante un uso fraudulento de la normativa que regula la obligatoriedad de la tarjeta de transporte, en relación con el artículo 1.3.G del Estatuto de los Trabajadores, solicitar dicha tarjeta a la actora sin que fuera necesaria para realizar su actividad, ya que la carga máxima que transporta es de 50 Kg, a fin de dar apariencia de trabajo autónomo al que realmente lo es por cuenta ajena, debiéndose aplicar, por lo tanto, la regulación de la relación laboral por cuenta ajena que se ha tratado de eludir.

Además, hay que tener en cuenta que el trabajo desarrollado por los repartidores, entre ellos la actora, no se limita al transporte de prensa, sino que requiere su distribución y entrega tanto en los domicilios particulares como en el de las empresas que son suscriptores de dichas publicaciones.

A partir de estos hechos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución que percibe el trabajador está en función de los días trabajados.

En suma, los hechos constatados acreditan la existencia de indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución que determinan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

Todo lo razonado lleva a la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigibles para determinar la existencia de relación laboral al estar presentes los elementos básicos que la configuran, por lo que debe desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.

QUINTO.-Determinado el carácter laboral de la prestación de servicios, debe concluirse que el cese acordado por la empresa demandada, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2020, constituye un despido, que, por haber sido realizado sin sujeción a formalidad o procedimiento alguno, y sin causa justificada, debe ser calificado como improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/01/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 26 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 106 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 17449,11 euros.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la excepciónde incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada y estimo la demandainterpuesta por Dª Purificacion contra la empresa TRANSPORTES BOYACA SLU, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 17.449,11 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,86 euros diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, BANCO SANTANDER de esta ciudad con el nºES5500493569920005001274 concepto 4626000065002121, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.

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Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

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