Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2017

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 792/2015 de 21 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 30030440042017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:183

Núm. Roj: SJSO 183:2017

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Prevención de riesgos laborales

Puesto de trabajo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Sanciones laborales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Trabajador accidentado

Prueba en contrario

Fuerza probatoria

Documentos aportados

Accidente laboral

Daños y perjuicios

Infracciones en prevención de riesgos laborales

Medidas de seguridad en el trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2018

Nº AUTOS:792/2015

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de Septiembre Dos Mil Diecisiete.

Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, de una parte, y como demandante, AGROMAK 96 SA (en la actualidad O.P AGROMAK SL), que comparece representada por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, y, de otra, como demandado, la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representada por la Letrada Dª. Mª Antonia Martínez García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 321/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30-07-2013, extendió Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante AGROMAK 96 SA (en la actualidad O.P AGROMAK SL), con CIF nº A- 30521199, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador la empresa D. Oscar acaecido el día 18-12-2012; el Acta mencionada obra en autos y se da aquí por reproducida.

SEGUNDO:Previos los trámites administrativos pertinentes, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 08-01-2014, dictó resolución, por la que se confirma el Acta de Infracción y la cuantía de la sanción en 30.000,00 €.

TERCERO:La empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la citada resolución, que fue desestimado por Orden del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 11-11-2015.

CUARTO:Se emitió informe Técnico del Instituto de Seguridad y Salud Laboral sobre investigación del accidente de trabajo objeto de las actuaciones que originaron el Acta de Infracción, con fecha de registro de entrada en la Inspección de Trabajo de 25-01-2013, en el que consta que el accidente laboral sufrido por el trabajador de la empresa D. Oscar, acaecido el día 18-12-2012, tuvo lugar cuando el mismo 'se encontraba bajo el transportador de cestillos de una plataforma agrícola móvil, dándole instrucciones al mecánico de la empresa sobre la avería detectada, cuando el mecánico soltó uno de los latiguillos del sistema hidráulico de los cilindros del transportador cayendo este sobre el trabajador, atrapándole contra el suelo', en dicho informe también se indica que 'el plegado, elevación y descenso del transportador se realiza mediante el sistema dotado de dos cilindros hidráulicos'. La máquina dispone de una placa ilegible, y de matrícula de identificación interna con el número REC 0003. Concluye dicho informe indicando que las causas que provocaron el accidente son las siguientes: presencia del trabajador dentro de una zona peligrosa, ausencia de procedimiento para evitar la presencia del trabajador en una zona de riesgo, desconocimiento del funcionamiento del sistema por parte del mecánico, y ausencia de manual de instrucciones de funcionamiento del sistema hidráulico de la plataforma.

QUINTO:A consecuencia del accidente el trabajador resultó con fractura de tibia izquierda y tobillo derecho, fractura costal izquierda, fractura de apófisis trasversas izquierdas de L1-l2-l3 y L4 y traumatismo abdominal.

SEXTO:En el momento del accidente, la máquina recolectora 0003, equipo de trabajo con el que se produjo el referido accidente, no contaba con el certificado de conformidad, que fue expedido el día 20 de marzo de 2013. Tampoco se disponía de manual de instrucciones de la citada máquina.

SEPTIMO:El trabajador mencionado, en la fecha del accidente, tenía la categoría profesional de encargado de cuadrilla de unas diez personas aproximadamente, y entre sus funciones se encuentra la de supervisar la plataforma (línea de procesado de alimentos), comunicar las averías de la misma y organizar a la cuadrilla.

OCTAVO:La empresa demandante, en el momento en que tuvo lugar el accidente laboral, disponía de evaluación de riesgos con fecha de reevaluación de 19-05-2009, encontrándose evaluado el puesto de trabajo de encargado de cuadrilla. Se encuentra identificado de forma genérica el 'atrapamiento por o entre objetos' con una calificación de moderado, y entre las causas se recoge ' No respetar las normas de seguridad durante el manejo de la línea'; obra en autos el documento que contiene la evaluación de riesgos referida y que se da aquí por reproducido.

NOVENO:En la evaluación de riesgos de la empresa efectuada el día 17-01-2012, vigente en la fecha del accidente, no se menciona el equipo de trabajo, consistente en la línea de procesado de alimentos (plataforma) entre los equipos de trabajo que utiliza el encargado de cuadrilla, puesto de trabajo del trabajador accidentado.

DECIMO:El trabajador D. Oscar, realizó cursos de formación de prevención de riesgos laborales en el sector de la agricultura el 19-11-2009 y el 08-10-2010.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en el expediente administrativo obrante en autos, documental aportada por la parte actora, testifical y pericial técnica.

SEGUNDO:La parte actora solicita que se anule la sanción impuesta, y, subsidiariamente, reduzca la cuantía de la misma en 2.046 €, o subsidiariamente, se reduzca la sanción a un importe de 20.491 €. La parte demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:El Art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a ' los hechos constatados por los funcionarios de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y ' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo establece lo siguiente: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.'

Los hechos que figuran en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad y certeza al ser los mismos constatados personalmente por el Inspector actuante, mediante la información obtenida por los documentos aportados por la empresa, y comparecencias realizadas en las dependencias de la Inspección de Trabajo, y la documentación recabada, que no han sido desvirtuados por la parte actora.

La Administración sanciona a la parte actora por el hecho consignado en el punto 1 del Acta de Infracción, consistente en que, en el momento del accidente, la máquina recolectora 0003, equipo de trabajo con el que se produjo el accidente sufrido por el trabajador D. Oscar, acaecido el día 18-12-2012, no contaba con el certificado de conformidad, que fue expedido con posterioridad, el día 20 de marzo de 2013, y tampoco se disponía de manual de instrucciones de la citada máquina, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora, que no niega dichos extremos. Por tanto, sin conocer si el equipo de trabajo era adecuado para su uso, la empresa permitió su utilización, sin comprobar previamente que el equipo de trabajo reunía los requisitos de salud y seguridad pertinentes exigidos en la normativa, existiendo al efecto un procedimiento de evaluación de la conformidad de las máquinas regulado por el Real Decreto 1644/2008 de 10 de octubre de 2008, que entró en vigor el día 29-12-2009. No se trata por tanto de un mero incumplimiento formal como sostiene la parte actora.

Los hechos descritos constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por incumplimiento de lo establecido en el art. 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 3.1 y 4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y puntos 1.2 y 4 del Anexo I, apartado 1 y puntos, 1,2, 3, 7 y 14 del Anexo II, apartado 1 de la misma disposición.

CUARTO:Los hechos que figuran en los puntos 2, 3 y 4 del Acta, se tienen en cuenta, como circunstancias agravantes que ponen de manifiesto la conducta general seguida por la empresa en orden a la observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Se trata de la falta de evaluación de riesgos y de no proporcionar al trabajador accidentado la información necesaria en relación con los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo de su puesto de trabajo y funciones, y no haber recibido una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva centrada específicamente en los riesgos de su puesto de trabajo y funciones.

Como se desprende de la evaluación de riesgos de la empresa efectuada el día 17-01-2012, vigente en la fecha del accidente, no se menciona el equipo de trabajo, consistente en la línea de procesado de alimentos (plataforma) entre los equipos de trabajo que utiliza el encargado de cuadrilla, puesto de trabajo del trabajador accidentado. Se incumple así lo establecido en el art. 16.2 a) de la Ley 31/1995 que exige la evaluación específica de los equipos de trabajo, obligación que incumbe al empresario conforme establece el art 14.3 y 4 de la citada Ley. La empresa demandante, en el momento en que tuvo lugar el accidente laboral, disponía de evaluación de riesgos con fecha de reevaluación de 19-05-2009, encontrándose evaluado el puesto de trabajo de encargado de cuadrilla, en la que se identifica de forma genérica el 'atrapamiento por o entre objetos' con una calificación de moderado, y entre las causas se recoge ' No respetar las normas de seguridad durante el manejo de la línea'; entre las tareas del encargado no está la de mantenimiento y reparación de los equipos de trabajo, tareas que corresponde a los agentes de mantenimiento o mecánicos, motivo por el que, el trabajador accidentado avisó al mecánico para que reparase la avería de la máquina, produciéndose el accidente.

En cuanto a la formación e información del trabajador, constan en el expediente administrativo los certificados relativos a los cursos de formación realizados por D. Oscar, en materia de prevención de riesgos laborales en el sector de la agricultura en fechas 19-11-2009 y el 08-10-2010. Sin embargo, no se acredita que el trabajador hubiese recibido formación en relación con el específico puesto de trabajo que ocupaba, tal y como se exige por el art. 19.1 de la citada Ley 31/1995, según el cual ' La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador'.

QUINTO:En lo que respecta a la tipificación y graduación de la infracción cometida, la misma se califica como grave, conforme a lo establecido en el art. 12.16 b) de la LISOS, pues merecen tal calificación ' Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.....b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.La sanción se impone en su grado máximo de conformidad a lo previsto en el art. 40.2 de la citada disposición, en la cuantía de 30.000 €, al estimar que concurren las circunstancias previstas en el art. 39.3 de la citada Ley, en los apartados 'h ) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales'y apartado 'c ) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias'.El art. 40.2 ' Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán: ...b) las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros, en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros, y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros'.

Es de aplicación al presente caso el criterio de graduación, recogido en el citado art. 39.3 h) y c),siendo procedente la imposición de la sanción en su grado máximo, si bien, valorando todo lo expuesto en Fundamento de Derecho precedente, se estima más proporcionada imponer la cuantía mínima prevista en dicho grado máximo, esto es, 20.491 €, por lo que procede estimar el petitum de la demanda deducido con carácter subsidiario.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación con el art. 191.3 g) de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda presentada por AGROMAK 96 SA (en la actualidad O.P AGROMAK SL) frente a la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, por la que impugna la Orden de Orden del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 11-11-2015, dictada en el expediente nº NUM001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 08-01-2014, por la que se confirma el Acta de Infracción nº NUM000 de fecha en fecha 30-07-2013, y acuerdo rebajar la sanción impuesta a la cantidad de 20.491 €, manteniendo el resto de la resolución impugnada, y absuelvo a la Consejería demandada del resto de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0792.15, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 792/2015 de 21 de Septiembre de 2017

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 792/2015 de 21 de Septiembre de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS