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Sentencia Social Nº 3207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3207/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103001
Resumen
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Principio de igualdad
Regímenes de la Seguridad social
Derecho subjetivo
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0000702
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000059 /2014-S-A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 172/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE
Recurrentes: Hugo , Visitacion
Abogado:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 59/14 interpuesto por DON Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y DOÑA Visitacion contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y DOÑA Visitacion en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 172/13 sentencia con fecha 5-noviembre-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Hugo nacido el NUM000 de 1957 contrajo matrimonio el 5 de mayo de 1990 con D' Elisabeth nacida el NUM001 de 1961. De dicho matrimonio nacieron sus dos hijos: Visitacion nacida el NUM002 de 1992 y Pablo nacido el NUM003 de 1997./ SEGUNDO.- Da Elisabeth afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM004 era Funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social en servicio activo, con destino en la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra y con puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad Social n° Uno de Porriño. Falleció el 20 de junio de 2012 a consecuencia de enfermedad común./ TERCERO.- El actor, en beneficio propio y de sus hijos, en fecha 26 de julio de 2012 solicitó la ayuda por fallecimiento de su esposa, al amparo de la convocatoria de ayudas de acción social para el personal de la Tesorería General de la Seguridad Social para el año 2012 por un importe de 18.000 euros. Tramitado el oportuno expediente el Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 5 de diciembre de 2012 resuelve denegar la ayuda por fallecimiento solicitada por 'no existir crédito adecuado y suficiente para atender gastos de acción social'./ CUARTO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 fueron solicitadas 28 ayudas por fallecimiento con un gasto de 182.722'76 euros./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 16 de enero de 2013 fue desestimada por resolución de 8 de febrero de 2013 de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentando demanda el actor ante el Decanato el 11 de marzo de 2013'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y Visitacion , contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra el por los actores'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad
Pablo ) y
Visitacion , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ayuda por fallecimiento, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada por los actores. La parte actora impugna dicho pronunciamiento a través de un único motivo de recurso, que ampara procesalmente en el
apartado c) del artículo
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si los actores tienen derecho a la ayuda por fallecimiento que reclaman, al amparo de las normas que citan en su recurso, o bien, por el contrario, la resolución recurrida dictada por la TGSS es ajustada a derecho, tal como proclama la sentencia recurrida, al haberse agotado la dotación presupuestaria para las ayudas sociales, por los recortes establecidos en la
Y ello es así porque la Circular que fija las ayudas de Acción Social para el personal de la TGSS correspondientes al año 2012, las condiciona a las limitaciones de las asignaciones crediticias afectadas a la Acción Social, al establecerse en el apartado 4.6 que 'los importes a abonar por cada ayuda estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias para el año 2012...'. Y con la publicación el día 30 de junio de 2012 en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) de la
TERCERO.- Por otra parte, y respecto de lo que se alega acerca de la vulneración del principio de igualdad, considerando que se produce una situación de discriminación de los actores, respecto de otros solicitantes de las ayudas sociales en el año 2012, tampoco podemos acoger esta censura, porque para que pudiera prosperar esta alegación era preciso que las situaciones a enjuiciar fueran idénticas, y en este caso no se ha acreditado una situación comparable e idéntica a la planteada por los demandantes.
Como hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas,
SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07 ,
03/04/07 R. 750/07 ,
07/07/06 R. 2429/06 ,
22/11/05 AS 2006/517 , etc.) el
artículo
Así pues, «el juicio de igualdad ex
art.
Estas circunstancias sobre la desigualdad de trato, no están presentes en el caso enjuiciado, porque la parte actora no acredita que después de la entrada en vigor de la Ley 2/2012, tras el cambio normativo operado con la reducción a la mitad de las ayudas sociales con respecto al año precedente, se hubieran reconocido ayudas como la solicitada por los actores, a otros solicitantes, sino que en todo caso esas ayudas se habrían concedido antes de la publicación y de la entrada en vigor de la Ley 2/2012, consecuentemente no se ha producido la vulneración del principio de igualdad y no discriminación denunciado por la parte recurrente, sin que pueda acogerse su pretensión, dada la inexistencia de crédito que opera como presupuesto indispensable para el reconocimiento de la ayuda solicitada.
En consecuencia, no concurren las infracciones normativas atribuidas a la sentencia recurrida que debe ser confirmada, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Ourense de fecha 5 de noviembre de 2.013 , dictada en autos 172/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a la demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ayuda por fallecimiento, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 3207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 12 de Junio de 2015"
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