Sentencia Social Nº 3207/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 12 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3207/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103001

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Principio de igualdad

Regímenes de la Seguridad social

Derecho subjetivo

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0000702

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000059 /2014-S-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 172/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE

Recurrentes: Hugo , Visitacion

Abogado:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Recurrido:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 59/14 interpuesto por DON Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y DOÑA Visitacion contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y DOÑA Visitacion en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 172/13 sentencia con fecha 5-noviembre-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Hugo nacido el NUM000 de 1957 contrajo matrimonio el 5 de mayo de 1990 con D' Elisabeth nacida el NUM001 de 1961. De dicho matrimonio nacieron sus dos hijos: Visitacion nacida el NUM002 de 1992 y Pablo nacido el NUM003 de 1997./ SEGUNDO.- Da Elisabeth afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM004 era Funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social en servicio activo, con destino en la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra y con puesto de trabajo en la Administración de la Seguridad Social n° Uno de Porriño. Falleció el 20 de junio de 2012 a consecuencia de enfermedad común./ TERCERO.- El actor, en beneficio propio y de sus hijos, en fecha 26 de julio de 2012 solicitó la ayuda por fallecimiento de su esposa, al amparo de la convocatoria de ayudas de acción social para el personal de la Tesorería General de la Seguridad Social para el año 2012 por un importe de 18.000 euros. Tramitado el oportuno expediente el Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 5 de diciembre de 2012 resuelve denegar la ayuda por fallecimiento solicitada por 'no existir crédito adecuado y suficiente para atender gastos de acción social'./ CUARTO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 fueron solicitadas 28 ayudas por fallecimiento con un gasto de 182.722'76 euros./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 16 de enero de 2013 fue desestimada por resolución de 8 de febrero de 2013 de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentando demanda el actor ante el Decanato el 11 de marzo de 2013'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hugo (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y Visitacion , contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra el por los actores'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pablo ) y Visitacion , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ayuda por fallecimiento, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada por los actores. La parte actora impugna dicho pronunciamiento a través de un único motivo de recurso, que ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracción, por interpretación errónea de 1a Disposición General 20 de la Circular n° 9-002, de 28 de noviembre de 2.001. Argumenta la parte recurrente que la Tesorería General de la Seguridad Social demandada reconoce el derecho de los solicitante a percibir la ayuda por fallecimiento que solicitan, por importe de 18.000€; si bien, no procede a su abono por 'carecer de crédito adecuado y suficiente' para atender los gastos de acción social; criterio que se acoge en la Sentencia de instancia, y del que discrepa la parte recurrente por, las siguientes razones: a).- Existiría un trato discriminatorio y un agravio comparativo, habida cuenta de que los empleados o los beneficiarios que presentaron las solicitudes antes del agotamiento del crédito presupuestario percibieron las ayudas, produciéndose la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española , b) Las ayudas por fallecimiento, han de entenderse prestaciones complementarias al Régimen de la Seguridad Social y la falta de presupuesto no puede ser obstáculo para su abono, lo que vulnera el principio constitucional recogido en el artículo 41 de la Constitución Española , y, c), los poderes públicos están obligados a fijar los presupuestos necesarios para cumplir las obligaciones contraídas; pudiendo -en todo caso- acudir a medios extraordinarios de financiación. De ahí, que se solicite el amparo y la tutela judicial ( artículo 24 de la Constitución Española ) para que los demandantes puedan percibir la ayuda por fallecimiento, a la que tienen derecho.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si los actores tienen derecho a la ayuda por fallecimiento que reclaman, al amparo de las normas que citan en su recurso, o bien, por el contrario, la resolución recurrida dictada por la TGSS es ajustada a derecho, tal como proclama la sentencia recurrida, al haberse agotado la dotación presupuestaria para las ayudas sociales, por los recortes establecidos en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que el expresado por la resolución impugnada.

Y ello es así porque la Circular que fija las ayudas de Acción Social para el personal de la TGSS correspondientes al año 2012, las condiciona a las limitaciones de las asignaciones crediticias afectadas a la Acción Social, al establecerse en el apartado 4.6 que 'los importes a abonar por cada ayuda estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias para el año 2012...'. Y con la publicación el día 30 de junio de 2012 en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, esas asignaciones crediticias a la acción social se han visto reducidas en un 50%, con respecto al ejercicio de 2011. En el artículo 10 de la mencionada Ley 2/2012, de 29 de junio , se establecen como créditos vinculantes, entre otros, el correspondiente a la rúbrica 162.04 'Acción Social'. Y en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, se establecen las actuaciones en relación con el presupuesto prorrogado, determinando el procedimiento a seguir para financiar aquellos gastos cuyos créditos presupuestarios se han excedido en el momento de entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos para el ejercicio 2012, constando en las resoluciones emitidas por la TGSS que el crédito presupuestario para gastos de acción social para el personal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se encontraba totalmente comprometido no existiendo crédito adecuado y suficiente para atender nuevas solicitudes de acción social en el ejercicio 2012.

TERCERO.- Por otra parte, y respecto de lo que se alega acerca de la vulneración del principio de igualdad, considerando que se produce una situación de discriminación de los actores, respecto de otros solicitantes de las ayudas sociales en el año 2012, tampoco podemos acoger esta censura, porque para que pudiera prosperar esta alegación era preciso que las situaciones a enjuiciar fueran idénticas, y en este caso no se ha acreditado una situación comparable e idéntica a la planteada por los demandantes.

Como hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJG 07/05/07 R. 1867/07 , 03/04/07 R. 750/07 , 07/07/06 R. 2429/06 , 22/11/05 AS 2006/517 , etc.) el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio , las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982 , SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 - rcud 1194/06 -; 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Así pues, «el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre , F.3).

Estas circunstancias sobre la desigualdad de trato, no están presentes en el caso enjuiciado, porque la parte actora no acredita que después de la entrada en vigor de la Ley 2/2012, tras el cambio normativo operado con la reducción a la mitad de las ayudas sociales con respecto al año precedente, se hubieran reconocido ayudas como la solicitada por los actores, a otros solicitantes, sino que en todo caso esas ayudas se habrían concedido antes de la publicación y de la entrada en vigor de la Ley 2/2012, consecuentemente no se ha producido la vulneración del principio de igualdad y no discriminación denunciado por la parte recurrente, sin que pueda acogerse su pretensión, dada la inexistencia de crédito que opera como presupuesto indispensable para el reconocimiento de la ayuda solicitada.

En consecuencia, no concurren las infracciones normativas atribuidas a la sentencia recurrida que debe ser confirmada, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto contra la misma. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Ourense de fecha 5 de noviembre de 2.013 , dictada en autos 172/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a la demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ayuda por fallecimiento, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 3207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 12 de Junio de 2015

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