Sentencia Social Nº 3203/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2015 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 3203/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4431

Núm. Roj: STSJ GAL 4431/2016

Resumen
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Voces

Silicosis

Prueba documental

Enfermedad profesional

Modificación del hecho probado

Contingencias comunes

Accidente laboral

Error judicial

Mutuas de accidentes

Enfermedad Común

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0003436
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002880 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2013
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002880 /2015, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000858 /2013, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a SERGAS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de Abril de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El Servicio Galego de Saúde emitió, a través del servicio de facturación del Hospital do Saines, con cargo a la demandante Mutua Frernap la factura n° NUM000 , fechada el 27 de marzo de 2012, por importe de 5.422,47 ? por las asistencias sanitarias prestadas desde el 28 de junio de 2009 al 11 de enero de 2012 efectuadas a D. Doroteo , con DNI NUM001 y n° de afiliación NUM002 , que fue recibida por la Mutua el 2 de abril de 2012. En fecha 2 de mayo de 2012, la Mutua presentó escrito mediante el que interponía recurso de reposición y solicitaba que se anulase la citada factura y se emitiera otra nueva referida a las asistencias en la que sólo se incluyeran las realizadas hasta el 17 de septiembre de 2009, solicitud que fue denegada por el Sergas en Resolución de 8 de mayo de 2012, la cual fue notificada a la Mutua el 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO.- La Mutua Fremap abonó el importe de las facturas el 16 de mayo de 2012.

TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2013 la parte actora presentó reclamación previa en la que solicitaba la devolución parcial del importe abonado, en lo referido a las asistencias del período de 4 de julio de 2011 en adelante, al considerar que no guardaban relación con la patología que dio lugar a la declaración de IPT derivada de enfermedad profesional. En Resolución de fecha 14 de octubre de 2013 el Sergas desestimó la reclamación previa sin entrar en el fondo al considerarla extempóranea y comunicó dicha Resolución a la parte actora el 24 de octubre de 2013.

CUARTO.- D. Doroteo tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos del 20 de noviembre de 2009 por neumoconiosis grado II, prestación de cuyo pago es responsable la Mutua demandante.

QUINTO.- En fecha 4 de julio de 2011 D. Doroteo fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital del Salnés por presentar fiebre intermitente y mareos, le fue pautado tratamiento antibiótico pero la fiebre no remitió por lo que fue ingresado el 4 de agosto de 2011 en el citado Hospital, donde se le realizaron diversas pruebas. Como consecuencia de ello, se detectó que padecía infección urinaria por E. Coli y fue alta hospitalaria el 10 de agosto de 2011. El importe de tales asistencias asciende a 4.173,87 C. En fechas 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2011 ha acudido al Hospital por presentar fiebre y se ha descartado la existencia de infecciones, así como para revisión en relación a su enfermedad pulmonar.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la MUTUA FREMAP contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo acordar el reintegro a la parte actora de la cantidad de 4.173,87 ? en relación con la factura n° 20100465 emitida por la demandada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-06-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-05-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El Servicio Galego de Saúde, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la mutua demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto, done se dice que 'en fecha 4 de julio de 2011 Don Doroteo fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital do Salnés por presentar fiebre intermitente y mareos, le fue pautado tratamiento antibiótico pero la fiebre no remitió por lo que fue ingresado el 4 de agosto de 2011 en el citado Hospital, donde se le realizaron diversas pruebas - como consecuencia de ello se detectó que padecía infección urinaria por E. Coli y fue alta hospitalaria el 10 de agosto de 2011 - el importe de tales asistencias asciende a 4.173,87 ? - en fechas 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012 ha acudido al Hospital por presentar fiebre y se ha descartado la existencia de infección, así como para revisión en relación a su enfermedad pulmonar', para pasar a decir que 'en fecha 4 de julio de 2011 Don Doroteo fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital do Salnés por presentar fiebre intermitente y mareos - el diagnóstico al alta fue infección respiratoria, silicosis sobreinfectada - claramente este episodio tiene relación directa con su enfermedad profesional neumoconiosis grado II - le fue pautado tratamiento antibiótico pero la fiebre no remitió por lo que fue ingresado el 4 de agosto de 2011 en el citado Hospital, donde se le realizaron diversas pruebas - como consecuencia de ello se detectó que padecía infección urinaria por E. Coli y fue alta hospitalaria el 10 de agosto de 2011 - no se puede descartar de manera absoluta que el motivo de su fiebre sea su enfermedad de base, como se indica en informe de alta, debido a presentar una silicosis marcada - de hecho en las consultas posteriores de seguimiento de MIR, el paciente presenta fiebre de manera periódica (cada semana o cada 15 días) claramente debido a su patología, enfermedad profesional: silicosis - el importe de tales asistencias asciende a 4.173,87 ? - en fechas 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011 y 11 de enero de 2012 ha acudido al Hospital por presentar fiebre y se ha descartado la existencia de infección, así como para revisión en relación a su enfermedad pulmonar'.

Tal revisión no se acoge. En primer lugar, porque la prueba médica en la cual se sustenta la revisión fáctica solicitada no resulta concluyente en sí misma considerada para alcanzar la conclusión de que la contingencia generadora de las asistencias sanitarias de las que trae causa el presente litigio tienen un origen de carácter profesional, siendo significativo en este sentido que, en el propio relato fáctico alternativo recogiendo alguna cita tomada de esa prueba médica, se diga que 'no se puede descartar de manera absoluta que el motivo de su fiebre sea su enfermedad de base', pues para que esa prueba médica fuera concluyente en el sentido pretendido por la entidad gestora recurrente lo que debería decir es precisamente lo contrario, esto es se debería afirmar de manera absoluta que el motivo de su fiebre era su enfermedad de base. En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia ha valorado esa prueba médica precisamente para alcanzar una conclusión diferente a la pretendida por la entidad gestora recurrente, es decir que estamos ante una contingencia común, y ello considerando adicionalmente -según se deduce de la fundamentación jurídica de su sentencia- que, en análisis posteriores, se acredita la existencia de una infección urinaria que bien pudo causar la fiebre causante de las asistencias. Y, en tercer lugar, porque, en resumidas cuentas, lo realmente pretendido por la entidad gestora ahora recurrente es modificar el origen de la contingencia generadora de las asistencias sanitarias a través de la sustitución de la conclusión de contingencia común alcanzada por la juzgadora de instancia después de valorar exactamente la misma prueba médica en la cual se sustenta la redacción fáctica alternativa y de la cual se pretende derivar el origen profesional en atención a una valoración de parte, en consecuencia parcial.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de esa revisión fáctica, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, en relación con su anexo IX.3, donde se contempla la obligación de los servicios de salud de reclamar a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluyendo dentro de esos terceros obligados al pago a las mutuas de accidentes de trabajo en el supuesto de asistencia sanitaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, argumentando al amparo de esa denuncia jurídica que 'de la prueba documental obrante en autos se puede comprobar que las asistencias facturadas han sido relacionadas con la patología profesional del trabajador'. Pero una vez se ha desestimado la revisión fáctica a través de la cual se pretendía dar sustento a la expuesta denuncia jurídica, esta decae sin necesidad de más argumentación. Y es que, atendiendo al incombatido relato fáctico judicial, 'en fecha 4 de julio de 2011 Don Doroteo fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital do Salnés por presentar fiebre intermitente y mareos, le fue pautado tratamiento antibiótico pero la fiebre no remitió por lo que fue ingresado el 4 de agosto de 2011 en el citado Hospital, donde se le realizaron diversas pruebas - como consecuencia de ello se detectó que padecía infección urinaria por E. Coli y fue alta hospitalaria el 10 de agosto de 2011', de donde la conclusión inmediata es que no se ha acreditado estemos ante una asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional, ya que, de un lado, la fiebre intermitente y mareos es una sintomatología obviamente no privativa de una enfermedad profesional, y, de otro lado, la detección de una infección urinaria apunta a que tal sintomatología deriva de enfermedad común.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la Sentencia de 14 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Fremap contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 3203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2015 de 29 de Mayo de 2016

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