Sentencia SOCIAL Nº 318/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 318/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 224/2022 de 10 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 318/2022

Núm. Cendoj: 47186440052022100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2514

Núm. Roj: SJSO 2514:2022

Resumen
DESPIDO

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Grabación

Carta de despido

Documento público

Práctica de la prueba

Abuso de confianza en el trabajo

Despido disciplinario

Reglas de la sana crítica

Documento privado

Transgresión de la buena fe contractual

Convenio colectivo

Despido del trabajador

Buena fe contractual

Valoración de la prueba

Centro de trabajo

Interrogatorio de testigos

Interrogatorio de las partes

Reconocimiento judicial

Tratamiento de datos personales

Fuerza probatoria

Protección de datos

Actividad laboral

Representación unitaria

Sanciones laborales

Nulidad de los medios de prueba

Derecho de defensa

Comité intercentros

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00318/2022

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCP

NIG:47186 44 4 2022 0001143

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000224 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:JOSE LUIS GARRIDO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MERCADONA, S.A.

ABOGADO/A:PABLO DAPENA PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandantes, DON Hilario, que comparece asistido por el Letrado Sr. Garrido García y como demandada la empresa MERCADONA S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Dapena Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 318/2022

Antecedentes

PRIMERO.-El 30/03/22, por DON Hilario, se presentó demanda sobre despido contra la empresa MERCADONA S.A., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nula o improcedente la extinción del contrato de trabajo por despido y se obligue a la empresa demandada al pago de la cantidad de 3.621 euros en favor de D. Hilario, incrementándose esta en un 10% anual.

SEGUNDO.-Previo requerimiento del Juzgado, con fecha 11/04/22 la parte actora presentó demanda subsanada, en la que concretó el suplico por el que solicitaba la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el 21/09/22.

CUARTO.-Llegado el día señalado, en la conciliación previa no fue posible alcanzar una avenencia por lo que se pasó al acto del juicio, en el que las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y aportado escrito de valoración complementaria de la prueba documental por la parte actora, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Hilario, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa MERCADONA S.A. con la categoría profesional de oficial de primera mantenimiento, desde el 27 de octubre de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de gerente, puesto de caja, y centro de trabajo 3697 Camino del Cementerio, Valladolid. Su número de operario es el NUM001 y su número de usurario en el sistema informático el NUM002.

SEGUNDO.- En el mes de enero de 2022 el trabajador percibió las siguientes retribuciones brutas:

- Sueldo base: 1.137,59€

- Pagas: 284€

- C.puesto de trabajo: 506,68€

- Nocturnidad: 78,75€

- Total devengado: 2.007,42€

En el último año de relación laboral, el demandante percibió una prima, en el mes de marzo de 2021, que ascendió a la cantidad bruta de 3.621,92€.

TERCERO.- El 11/12/18, el demandante recibió la información sobre protección de datos que consta en el documento unido a los autos como documento 7 del archivo pdf 52, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que, entre otros extremos, se le informa de que: 'previos indicios y para verificar y probar incumplimientos de sus obligaciones y deberes laborales, podrá hacer uso de la captación de imagen por medio de sistemas de video vigilancia, cuya finalidad y destino será la aplicación de medidas disciplinarias'. En el establecimiento en el que prestaba servicios el demandante, figura un cartel en el que se refleja que se trata de una zona videovigilada, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de datos de las personas físicas, y las reglas de desarrollo.

CUARTO.- En el mes de diciembre de 2021, el Departamento de Facturar y Cobrar se puso en contacto con la coordinadora de planta del centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante, Dª. Rosario, por medio de correo electrónico en el que le indicaba que, desde el mes de noviembre de 2021, se estaba detectando un número excesivamente elevado de anulaciones de tickets completos, en la caja del operario NUM002, número asignado al demandante. La coordinadora inició un estudio sobre el registro de la caja 21 comprobando que existía un descuadre entre el stock físico del centro y el stock teórico de la relación informática. La empresa realizó un seguimiento e investigación para averiguar qué es lo que estaba ocurriendo, ante la sospecha de que podía estar apropiándose del importe de los artículos cuya anulación falsa realizaba, y para ello, decidió colocar cámaras de vigilancia específica sobre la caja 21, en la que operaba el Sr. Hilario. La instalación de las cámaras se llevó a cabo el 16/01/22 por la empresa Sothis Servicios Tecnológicos S.L.U. Previamente (el 10/01/22), la empresa informó de su colocación al Presidente del Comité Intercentros, indicándole que las mismas se colocaban de forma temporal, a los efectos de proceder a contrastar la actividad del operario/a que factura en la caja 21, del cual se tenían fundadas sospechas de que estaba realizando ilícitos laborales durante su jornada laboral y en su puesto de trabajo. Tras realizar las grabaciones, y contrastar las imágenes obtenidas, con los tickets generados en la caja del actor y los stocks físicos de cada día en la tienda, se obtiene la conclusión de que, en los días 17, 18, 19, 22, 25 y 27 de enero de 2022, el trabajador demandante realizó en sucesivas ocasiones una maniobra fraudulenta consistente en, pasar todos los productos de la compra de un cliente por el lector, el cual le abonaba la compra pero abandonaba el establecimiento sin esperar el ticket. El demandante, al no generar el ticket, no cerraba la operación, y anulaba la totalidad de productos adquiridos, anulación que administrativamente figuraba en el ticket del siguiente cliente, simulando de esta manera una devolución (sin que físicamente se devolvieran los productos a la tienda, con el consiguiente descuadre en el inventario/ECU), y apropiándose posteriormente de forma indebida del importe sobrante (aproximado) de su caja, no generando por tanto ni grandes ni excesivos descuadres en la recaudación final de la misma, asociada a su número de operario.

QUINTO.- El 23/02/22, D. Hilario recibió carta de despido del siguiente tenor literal:

'Estimado Sr. Hilario:

Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a los hechos y circunstancias que más adelante se describen, todos ellos valorados con la más estricta objetividad y graduación.

HECHOS

Primero.- Que Vd. presta servicios para la Empresa con la categoría de Gerente A en el centro de trabajo C-3697 Camino del Cementerio (Valladolid), realizando, entre otras, las funciones de cajero, estando asignado a la caja número 21.

Segundo.- Que dentro de las funciones inherentes a su puesto de trabajo están las de garantizar el cumplimiento de todos los métodos de trabajo establecidos por la Empresa y, en concreto, actuar de buena fe en el desarrollo de sus funciones, dada la confianza depositada en Vd. y la antigüedad que posee en la Empresa.

Que Vd., como todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, ha recibido desde su contratación formación, suficiente y bastante bajo el nombre de Calidad Total, donde se le transmiten numerosos métodos y formas de trabajo estructurados, de acuerdo a sus funciones y su responsabilidad. En esta formación intensiva, que Vd. junto al resto de sus compañeros ha recibido, se le instruye una serie de principios y normativa de obligado cumplimiento, como son la prohibición de consumir o tomar productos de la tienda sin haber sido abonados previamente, así como consumir productos de roturas, la prohibición de venderse y cobrarse así mismo o a familiares, regalar productos, manipular las funciones de la caja registradora, apropiarse de dinero del cajón y, en todo caso, la vulneración de los métodos de Empresa sobre la venta de productos en tienda.La Empresa se encarga de que la plantilla conozca la normativa desde el inicio de la relación laboral, no obstante, es recordada semestralmente en reuniones y charlas periódicas en las que Vd. ha estado presente.

Tercero.- Que Vd. al igual que el resto de sus compañeros sabe que el incumplimiento de esta normativa de la Empresa constituye una vulneración de la confianza que ésta deposita en Vds. y supone el despido disciplinario.

Cuarto.- Que la empresa, para garantizar al máximo la seguridad, cuenta con un sistema de facturación, por el cual todo el personal de cajas debe introducir un número de operario y también una clave personal e intransferible (contraseña) para poder acceder a la caja y efectuar cualquier operación.

El cajero/a debe comprobar siempre la venta y funcionamiento del escanner por el cual se facturan todos los productos de los clientes. Mirando el visor, para comprobar que está facturando los productos que pasa por la cinta y comprobar la autenticidad de los billetes.

Posteriormente, acumulan la recaudación hasta una cuantía que, por recomendación de la Dirección de la Empresa, no debe superar los 500€, cantidad que introducen en los denominados blíster (cajitas de plástico en forma de tubo) con un código de barras que identifica la caja y el empleado que lo envía, blíster que, a través de un tubo por aspersión, llega automáticamente a la caja de seguridad dónde quedan depositados hasta el cierre de todas las cajas, y no se puede coger dinero de la caja bajo ningún concepto y sin excepción alguna. No se puede sacar ni coger dinero de la caja por ningún motivo y, si los trabajadores necesitan cambio, deben introducir los cambios en la caja inmediatamente.

Quinto.- Además, desde el Área de Facturar y Cobrar se registran informáticamente todas las operaciones llevadas a cabo en cada caja (facturación, envíos de dinero en blíster, cobros, consultas de artículo, tickets aparcados y desaparcados, anulaciones de artículos, anulaciones de tickets y aperturas de cajón, etc.).

En el mes de enero de 2022, se pudo comprobar como Vd. venía cometiendo irregularidades en su caja en los meses anteriores que hicieron saltar las alarmas en el Área de Facturar y Cobrar. Pues bien, Vd. reiteradamente realizaba operaciones deanulación de líneas de artículos y anulaciones de tickets completos que dejaba a 0€, operativa que resulta del todo inusual. Por este motivo se puso en conocimiento de su Coordinadora de Planta encargada del centro que se estaban detectando operaciones extrañas en la caja del operario n o NUM002 que estarían generando descuadres en inventario de productos en la tienda.

Sexto.- Que, como consecuencia de lo anterior, su Coordinadora, Dª Rosario, inició con el departamento de facturar y cobrar un seguimiento e investigación para averiguar qué es lo que estaba ocurriendo, así pues se realizó un estudio sobre el registro de la caja 21 donde usted operaba y el inventario de género del centro, y se concluye que existe un descuadre, no coincidiendo el stock físico que realmente hay en el centro con el stock teórico que aparece en la relación informática.

Estas operaciones lejos de ser habituales se convierten en una maniobra fraudulenta mediante la cual Vd. pasa todos los productos de la compra de un cliente por el lector, cuando termina de pasar los productos el cliente le abona el total de la compra, pero no le proporciona ticket porque no termina de cerrar la operación. A continuación Vd. antes de comenzar a facturar la siguiente compra o, a lo largo de la siguiente facturación, procede a anular administrativamente todos los productos cobrados previamente al cliente anterior, simulando de esta manera una devolución (sin que físicamente se devuelvan los productos a la tienda, con el consiguiente descuadre en el inventario/ECU), y apropiándose posteriormente de forma indebida del importe sobrante (aproximado) de su caja, no generando por tanto ni grandes ni excesivos descuadres en la recaudación final de la misma (asociada a su número de operario NUM002)

Séptimo. - Pues bien, realizadas las oportunas comprobaciones, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

En fecha 17 de enero de 2022, siendo las 10:57 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket no NUM003 que contenía 1 producto (Barra de Pan de 3 unidades), cuyo precio ascendía a 1.10€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas del producto, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 1,10€ en la caja. Posteriormente, alrededor de las 10:58 horas, sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturó nueva compra por importe de 2,48€. Posteriormente, alrededor de las 11:03 horas, mientras devolvía el cambio a otro cliente, Vd. aprovechó para coger la moneda que sobraba de la caja por su anulación fraudulenta, la ocultó en su mano derecha en forma de pinza para posteriormente guardarse el dinero en el bolsillo derecho del pantalón, apropiándose fraudulentamente del dinero.

Ese mismo día, 17 de enero de 2022, siendo las 12.11 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket n o NUM004 que contenía 1 producto (Berenjena Rellena), cuyo precio ascendía a 4€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó la anulación fraudulenta del producto, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 4€ en la caja. Posteriormente, alrededor de las 12:12 horas, sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturó nueva compra por importe de 8,66€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio al cliente Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho del pantalón apropiándose fraudulentamente del dinero.

En fecha 18 de enero de 2022, siendo las 11.08 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket no NUM005 que contenía 2 productos (Sandwich atún-huevo-tomate y Sandwich mixto), cuyo precio ascendía a 3€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas de los productos, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 3€ en la caja. Posteriormente, alrededor de las 11:08 horas, sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturó nueva compra por importe de 8,50€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio al cliente, Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho del pantalón apropiándose fraudulentamente del dinero.

En fecha 19 de enero de 2022, siendo las 12.18 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket n o NUM006 que contenía 1 producto (Arroz delicias de verdura), cuyo precio ascendía a 1,05€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó la anulación fraudulenta del producto dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 1,05€ en la caja. Posteriormente, alrededor de las 11:08 horas, sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturó nueva compra por importe de 35,72€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio a otro cliente, Vd aprovechó para coger la moneda que sobraba de la caja por su anulación fraudulenta anterior, la ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho de su chaqueta apropiándose fraudulentamente del dinero.

En fecha 22 de enero de 2022, siendo las 10.59 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket no NUM007 que contenía 2 productos (Barra Rústica y Migas de Bacalao), cuyo precio ascendía a 3,43€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas de los productos, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 3.43€ en la caja. A continuación, pasa nueva compra sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturando en la nueva compra por importe de 2,10€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio a otro cliente sobre las 11.11 horas, Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho de su chaqueta apropiándose fraudulentamente del dinero.

El mismo día, 22 de enero de 2022, siendo las 11.24 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket no 196078 que contenía 2 productos (2 pack cerveza clásica lata), cuyo precio ascendía a 5,52€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas de los productos, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 5.52€ en la caja. A continuación, pasa nueva compra sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturando en la nueva compra por importe de 4,67€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio a otro cliente sobre las 11.37 horas, Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho de su chaqueta apropiándose fraudulentamente del dinero.

En fecha 25 de enero de 2022, siendo las 19.11 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket n o NUM008 que contenía 3 productos (Pila alcalina LR6 y 2 cervezas suaves), cuyo precio ascendía a 2,04€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas de los productos, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 2.04€ en la caja. A continuación, pasa nueva compra sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturando en la nueva compra por importe de 28,35€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio al cliente sobre las 19.13 horas, Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha en forma de pinza y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho de su pantalón apropiándose fraudulentamente del dinero.

En fecha 27 de enero de 2022, siendo las 18.42 horas aproximadamente, Vd. facturó la compra ticket n o NUM008 que contenía 2 productos (Cintas y Napo 3 Chopo), cuyo precio ascendía a 1,45€. Pues bien, el cliente le pagó la compra en efectivo y se marchó sin recibir el correspondiente ticket. A continuación, Vd. realizó las anulaciones fraudulentas de los productos, dejando el ticket a 0, y así generó indebidamente un sobrante de 1.45€ en la caja. A continuación, pasa nueva compra sobre el mismo número de ticket que había dejado a 0€, facturando en la nueva compra por importe de 5,52€. Posteriormente, mientras devolvía el cambio al cliente sobre las 18.49 horas, Vd. aprovechó para coger las monedas que sobraban de la caja por su anulación fraudulenta anterior, las ocultó en su mano derecha y después se guardó el dinero en su bolsillo derecho de su pantalón apropiándose fraudulentamente del dinero.

De todos estos hechos se desprende claramente que usted estaba aprovechándose de su cargo como cajero e incumpliendo los métodos de cobro en cajas, los cuales conoce a la perfección, para con sus prácticas irregulares apropiarse indebidamente del dinero de la Empresa. Vd. además ha actuado ocultando sus hurtos, los cuales seguían un repetido íter, la estrategia que hemos apuntado anteriormente. Vd. factura una compra, el cliente se la abona, pero no le entrega su correspondiente ticket para posteriormente, en la siguiente compra, anular los productos administrativamente, generando un remanente de dinero en la caja por el importe de los productos anulados y descuadrando el inventario de la tienda, cogiendo posteriormente ese remanente v apropiándose de ese dinero en beneficio propio.

Por todo ello, se ha llegado a la conclusión que ha quebrantado los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral, concurriendo en abuso de confianza propia de su puesto de trabajo como cajero en dicho centro, al apropiarse indebidamente del dinero que proviene de una serie de cobros que Vd. realizaba fraudulentamente, actitud reprobable en todo momento al ser contraria a la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral.

Octavo.- Que, su actitud no se ha correspondido con las expectativas que esta Empresa tenía depositadas en Vd. y, por consiguiente, se ha producido una pérdida de la confianza.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Que dentro del poder de Dirección y Organización de la Empresa está la facultad sancionadora conforme establece el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 34 del Convenio Colectivo de MERCADONA .

Pues bien, de los hechos anteriores se desprende que usted ha incurrido en una falta tipificada en el art. 33.C).1. del citado Convenio Colectivo y por el que se establece que será FALTA MUY GRAVE:

C1.- Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de ésta.

II.- Que a tenor de los hechos anteriormente descritos manifestamos que existe una FALTA MUY GRAVE recogida en el art. 33 C).4. del Convenio Colectivo de MERCADONA , por el que se establece:

C4.-. El robo hurto o malversación cometidos tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs. .), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y,en todo caso la vulneración de los métodos de Empresa sobre la venta de productos en tienda.

III.- Igualmente se desprende de los hechos que ha existido una conducta GRAVE Y CULPABLE por su parte recogida en el art. 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores por el que se dispone que será motivo de despido:

d) La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

IV.- Que también han sido vulnerados los artículos 5.a ), 5.c ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se establece que los trabajadores tienen como deberes básicos la obligación de cumplir con los deberes concretos de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de buena fe y diligencia, así como cumplir las órdenes e instrucciones del Empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

V.- Como usted comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, por cuanto implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia, vulnerando asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en usted depositada, y que, llegados a este punto, merece sin ninguna duda LA MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR PARTE DE ESTA DIRECCIÓN.

Por todo lo anterior, a la vista de los hechos y de la fundamentación jurídica aplicable a los mismos, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de calificar los hechos como FALTA MUY GRAVE y con sanción de DESPIDO, el cual tendrá efectos desde el día de hoy 23/02/2022.

No consta a la Empresa afiliación suya a sindicato alguno lo que se le comunica a los efectos oportunos.

Asimismo comunicarle que Mercadona, S.A, en virtud del artículo 3.3 de la Orden TIN/790/2010, está exenta de entregarle el Certificado de Empresa, dado que se comunica al Servicio Público de Empleo de forma telemática'.

SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grupo de empresas Mercadona S.A. y Forns Valencias Forva S.A. Unipersonal (BOE 18/02/19).

SÉPTIMO.- El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-DON Hilario presentó papeleta de conciliación en fecha 3/03/2022. El acto de conciliación tuvo lugar el día 29/03/22 con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, la prueba de reproducción de la imagen y la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se impugna por el trabajador el despido disciplinario que le fue comunicado por la empresa MERCADONA S.A., al amparo de los artículos 33.C).1. del Convenio Colectivo de Mercadona: fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, art. 33 C).4: El robo hurto o malversación cometidos tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs. .), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso la vulneración de los métodos de Empresa sobre la venta de productos en tienda) y artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por el que se dispone que será motivo de despido: La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO.- DON Hilario alega en su demanda inicial, que no son ciertos los hechos alegados en la carta de despido, lo que determina su improcedencia. Se señala en la demanda que el trabajador muestra su expresa disconformidad con la carta de despido, y su oposición a los hechos que argumenta la empresa en fundamento del mismo, pudiendo ser los mismos injuriosos o calumniosos hacia el trabajador. Añade que el trabajador ya tenía aprobada su prima de beneficios correspondiente al año 2021, puesto que la valoración de su coordinadora había sido favorable, lo que contradice la argumentación ofrecida por la empresa para sostener el despido. En el acto del juicio la parte actora mantuvo que la empresa, por medio de la prueba practicada, no había desvirtuado la presunción de inocencia del trabajador, que no se acreditaba que el mismo hubiera detraído cantidad alguna de la caja, y que, en ningún momento fue requerido para que mostrara lo que guardaba en los bolsillos y verificar que sustraía monedas de la caja. En el posterior escrito de valoración de la prueba de reproducción de la imagen, realizó alegaciones sobre la falta de eficacia probatoria del medio de prueba audiovisual, y señaló que, para el caso de que se admitieran como medio probatorio, tampoco constituían prueba suficiente a los efectos de verificar los hechos con los que la empresa trata de justificar el despido del trabajador.

La empresa MERCADONA, por su parte, se opone a la demanda, alegando que las causas de despido están acreditadas y los hechos revisten la gravedad suficiente a los efectos de justificarlo. Señala que la empresa inició la investigación cuando, desde el área de cobros y facturación, saltan las alarmas, al comprobar que el número de operario del demandante presentaba un excesivo número de anulaciones de productos, y, al comprobar que, efectivamente, existían descuadres entre los stocks físicos y los inventarios, iniciaron una investigación interna y colocaron una cámara ad hoc en su caja, a través de la cual comprobaron la maniobra fraudulenta consistente en no generar ticket de compra para dejar abierta la operación, anular los productos (que figuran como anulados en el ticket siguiente), y en algún momento posterior en el que debía hacer la apertura de caja, el trabajador aprovechaba para coger alguna moneda, que primero guardaba en su mano, lo que le obligaba a manipular los productos con la misma en pinza, y posteriormente, deslizaba en su bolsillo. Esta conducta constituye, a juicio de la empleadora, una trasgresión de la buena fe contractual, y tienen encaje en los preceptos que se citan en la carta de despido, como infracciones muy graves merecedoras del mismo.

CUARTO.- Lo primero que debemos abordar es la cuestión relativa a la 'falta de eficacia probatoria del medio de prueba audiovisual', alegación que se realiza por la parte actora en el escrito presentado en el Juzgado el día 28/09/22.

Por lo que respecta a la naturaleza de dicho medio probatorio, tras un primer momento, bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consideraba que los medios de reproducción del sonido y de la imagen tenían la consideración de prueba documental, el Alto Tribunal modifica su criterio, en sentencias de 16/06/2011 o 26/11/12, para considerar que se trata de un medio de prueba autónomo, que no tiene la consideración de prueba documental, y que debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. Así, razona la primera de ellas (Rec 3983/10):

'El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por las siguientes razones:

1º.-La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de laimagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2º.-La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos; 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.-Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

-El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.

-El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....-si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'.

-Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación-y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

-El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

-El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC -que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

-Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.-La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.-La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.

Este criterio es seguido por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, y así, v.gr. la sentencia del TSJ de Castilla y León de 15/01/20 (Rec. 766/19, Sala de Burgos), recuerda el contenido de la sentencia de 16/06/11 de la Sala Cuarta, mientras que, la sentencia de 8/05/2013 de la Sala de Valladolid, añade que la forma de aportación debe sujetarse al art. 90.1 LRJS, en el que se establece que las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido o de archivo o reproducción de datos, señalando la referida sentencia que ' deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. De este último precepto deducimos que la prueba de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido tiene un doble componente: el soporte físico, que debe ser aportado por la parte y la reproducción en el juicio'.

En otro orden de cosas, la más reciente jurisprudencia del TS y TC, relativa a la instalación de cámaras de videovigilancia en cuanto a la perspectiva de la garantía de los derechos del art. 18 de la Constitución, se resume en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9 junio 2022 (Rec. 738/22):

'En relación al despido disciplinario basado en las pruebas obtenidas a través de una cámara de video vigilancia, se pronuncia la sentencia del Pleno del TC nº 39/2016, de 3 de marzo , concluyendo que, 'teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE [...] la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE .'

La citada doctrina constitucional se ha aplicado en reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo. En concreto, en la reciente STS de 30 de marzo de 2022 (rec. 1288/2020), encontramos una excelente y detallada recopilación de los pronunciamientos de la Sala Cuarta al respecto, destacando las siguientes:

- La STS de 7 de julio de 2016, recurso 3233/2014 , declaró lícita la prueba consistente en una videograbación efectuada en una zona de la empresa destinada a almacenar productos, siendo los trabajadores conocedores de la instalación de cámaras y existían carteles advirtiendo de su presencia. La trabajadora fue despedida por consumir dos paquetes de lomo loncheado que había introducido en sendos paquetes de cartón, junto con otros cartones destinados a la compactadora allí situada.

- La STS de Pleno de 1 de febrero de 2017, recurso 3262/2015 , examinó un litigio en el que el centro de trabajo tenía un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad (para impedir robos y otros delitos), siendo la trabajadora conocedora de dicho sistema, sin que hubiera sido informada del destino que pudiera darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra. Con base en dichas grabaciones, la trabajadora fue objeto de un despido disciplinario por haber manipulado los tickets y hurtado diferentes cantidades.

- La STS del Pleno de fecha 2 de febrero de 2017, recurso 554/2016 , enjuició un pleito en el que en el centro de trabajo (un gimnasio) existían videocámaras en la entrada y en los espacios públicos del gimnasio, excepto en los vestuarios y aseos, sin que la representación unitaria de los trabajadores, ni los trabajadores, hubieran sido advertidos de su posible uso con fines disciplinarios. El Alto Tribunal argumentó que 'el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral'. Respecto del deber de información, 'el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.'

- La STS de 21 de julio de 2021, recurso 4877/2018 , abordó un pleito en que un vigilante de seguridad estaba encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial. El actor entregó a la empresa los impresos de requisa, declarando haber efectuado las requisas de los vehículos reflejados en ellos. Las videograbaciones revelaron que el demandante no había realizado dichas requisas, por lo que fue despedido disciplinariamente. EL TS aplicó la doctrina establecida en la sentencia del TC 39/2016 , razonando que 'cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), no es obligado especificar 'la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control'. Esta doctrina ha venido reiterada en la STS de 25 de enero de 2022, recurso 4468/2018 , dictada en un supuesto idéntico.

- La STS de 13 de octubre de 2021, recurso 3715/2018 , declaró la licitud de una prueba videográfica relativa a un conductor perceptor de un autobús de transporte público, que había sido grabado por unas cámaras situadas en su vehículo que todos los trabajadores conocían y cuya existencia se indicaba en las pegatinas del autobús.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, en determinadas circunstancias, la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción al trabajador.

Finalmente, la STS de 22 de marzo de 2022 (rec. 1288/2020 ), examina un supuesto en el que la empresa instaló un sistema de control por videovigilancia con la finalidad de intentar reducir y prevenir el problema de la pérdida desconocida en el comercio al por menor, consistente en varias cámaras ubicadas en el interior de los centros sobre las máquinas de cobro y en la perpendicular de las barras de servicio al objeto de identificar a la persona que realiza la función de cajero. Se colocaron carteles adhesivos informando de existencia de cámara a la entrada de los establecimientos y en el interior de los mismos y la empresa, pero al actor no se le notificó la realización de captación de su imagen durante el desempeño laboral ni la utilización de la misma con finalidad disciplinaria, siendo la actividad de videovigilancia continuada efectuándose comprobaciones aleatorias. Razona la sentencia que 'De conformidad con la citada doctrina constitucional y jurisprudencial interpretativa de la LOPD de 1999, el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería el consentimiento del art. 6 de la LOPD de 1999 porque se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. El empleador no necesitaba el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y que era conforme con el art. 20.3 del ET . Solamente era necesario el deber de información del art. 5 LOPD de 1999 .'

En el presente caso, los trabajadores no alegan desconocimiento acerca de la existencia de las cámaras de seguridad, sino que lo que sostienen es que nunca fueron informados de los casos en que podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos las imágenes captadas a través de las cámaras de seguridad, información que, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, no es esencial, pues si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control'.

Pues bien, examinada la prueba de grabación de imagen aportada en el presente procedimiento, a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, hemos de concluir que sí cumple con los presupuestos anteriormente expresados.

En primer lugar, por lo que respecta a la captación de las imágenes, el trabajador ya fue informado, en el año 2018, de que ' previos indicios y para verificar y probar incumplimientos de sus obligaciones y deberes laborales, podrá hacer uso de la captación de imagen por medio de sistemas de video vigilancia, cuya finalidad y destino será la aplicación de medidas disciplinarias'. En el establecimiento en el que prestaba servicios el demandante, figura un cartel en el que se refleja que se trata de una zona videovigilada, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de datos de las personas físicas, y las reglas de desarrollo del mismo. Asimismo, consta un correo electrónico en el que el Departamento de Facturación comunica a la encargada las sospechas sobre el trabajador demandante, y se procede a la colocación de cámaras específicas sobre su caja, colocación de la que se informa al Presidente del Comité Intercentros. Las imágenes guardan la consideración debida a su intimidad o dignidad, a la vista de su ubicación, y se trata de una medida proporcionada, e idónea para realizar el control de la actividad del trabajador, justificada ante las sospechas derivadas del elevado número de anulaciones y los descuadres con el stock físico de la tienda.

En segundo lugar, y en cuanto a la práctica de la prueba, la parte demandada aportó las grabaciones en un soporte pendrive. La práctica habitual en los juzgados, ante los múltiples problemas de compatibilidad con los sistemas informáticos del juzgado y sus sistemas de seguridad, es la de exigir que la parte que aporta la grabación comparezca en el acto del juicio con su propio aparato reproductor, para así garantizar el sometimiento de la prueba a contradicción y evitar la suspensión del juicio cuando el ordenador de la Sala no reconoce el pendrive, lo que sucede en un porcentaje elevado de los casos. En el presente supuesto eso fue lo que ocurrió, las grabaciones no pudieron ser reproducidas en el ordenador de la Sala de vistas, pero sí pudo incorporarse sin problema al expediente electrónico, una vez finalizado el juicio, en la secretaría del Juzgado. Para someter la prueba a contradicción, se reprodujo la prueba en el ordenador portátil facilitado por la propia parte demandada, y, finalmente, esta juzgadora propuso a las partes la reproducción de una muestra de algunos videos, para que el trabajador pudiera identificarse en ellos y por si las partes deseaban realizar alguna pregunta al respecto en los interrogatorios. Todo ello, a los efectos de no alargar el acto del juicio, y tomando en consideración que la maniobra que se imputaba al trabajador era idéntica en cada una de las grabaciones. No obstante lo cual, se facilitaba a la parte actora la posibilidad de, finalizado el juicio y realizado un traslado telemático, examinar las grabaciones y poder presentar un escrito complementario de valoración de prueba. Las partes accedieron sin formular protesta alguna ni solicitar - ninguna de ellas - la reproducción completa de las grabaciones. Tampoco la parte actora impugnó la autenticidad de las grabaciones, protestó por el hecho de que el ordenador en el que se visualizaran no fuera el del Juzgado y por ello, ni se suspendió la vista, ni se estimó necesaria la intervención en la misma del testigo propuesto por Mercadona, Sr. Pedro Miguel, técnico de la empresa de seguridad a la que se encargó su instalación y grabación.

Por ello, no consideramos que la práctica de la prueba adolezca de vicio procedimental alguno que haya ocasionado indefensión a la parte actora, más al contrario, teniendo en cuenta que es en el acto de la vista donde, por primera vez, la parte actora conoce los medios de prueba aportados por la empresa, el hecho de poder examinar con calma las grabaciones a posteriori constituye, a nuestro modo de ver, una garantía añadida a su derecho de defensa.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debe realizarse una valoración conjunta de los medios de prueba practicados para determinar si, en el supuesto de autos, la empresa ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los hechos reflejados en la carta de despido, y consideramos que la respuesta ha de ser afirmativa.

La empresa acredita, en primer término, a través del correo electrónico y de la prueba testifical de la Sra. Rosario, que el Área de Facturar y Cobrar, que registra informáticamente todas las operaciones de cada caja, se puso en contacto con la coordinadora del Sr. Hilario, a finales de 2021, indicando que llevaba meses observando que la caja en la que el mismo operaba - y en la que se identificaba con su número de usuario - se producía un elevado número de anulaciones, no solo de productos, sino de tickets completos que dejaba a 0. La coordinadora explicó, en el acto del juicio, que realizar alguna anulación de productos era habitual, pero que, en el caso del Sr. Hilario, el número era excesivo y por eso saltaron las alarmas. Asimismo, explicó cómo comprobó personalmente que existían descuadres entre los stocks físicos de la tienda y los del inventario, en relación, precisamente, con tales productos anulados, lo que era indicativo de que las anulaciones no eran reales. Se aporta, a este respecto (documento 6 archivo pdf 52), el largo listado de anulaciones detectadas entre el 4 de noviembre y el 28 de diciembre de 2021, que motivaron el seguimiento del trabajador, documental que no ha sido impugnada.

En segundo lugar, las grabaciones evidencian la maniobra descrita en la carta de despido: se observa cómo, cuando el demandante acaba de facturar una compra normal, la máquina expide el correspondiente ticket y el Sr. Hilario, tras devolver, en su caso, el cambio, no manipula la pantalla. Sin embargo, en los supuestos indicados por la empresa, los clientes abandonan el establecimiento sin ticket de compra, y en tal caso, el Sr. Hilario no extrae el ticket y lo retira, sino que manipula la pantalla. La coordinadora explicó que todas las operaciones de compra deben generar un ticket, aunque el cliente no lo quiera, y en el presente supuesto, se aportan documentalmente los tickets, en cada caso, del siguiente cliente, y los primeros productos que en ellos figuran son, precisamente, los anulados por el cajero al cliente anterior. El trabajador, perfecto conocedor del funcionamiento del sistema y de la mecánica de su puesto de trabajo, no se ha esforzado en ofrecer ningún argumento que justifique dicha operativa, como mínimo, que explique por qué razón los clientes abandonan el establecimiento sin que la operación de su compra generara ticket alguno.

El punto más controvertido ha resultado ser el de la apropiación por el trabajador de las monedas con posterioridad. Efectivamente, tras un análisis exhaustivo de las grabaciones por esta juzgadora, y aunque es cierto que la moneda, en la imagen, no llega a apreciarse, sí puede verse que la mecánica siempre es la misma: el trabajador manipula las monedas en la caja, le da el cambio al cliente, en la compra siguiente, manipula los productos en la cinta utilizando exclusivamente los dedos índice y pulgar - cuando del resto de las grabaciones se desprende que habitualmente utiliza la mano entera - para, finalmente, deslizar la mano en el bolsillo.

En su descargo, el trabajador mantiene, primero, que la empresa se contradice cuando le imputa una conducta desleal mientras que, al mismo, tiempo, la coordinadora realiza la valoración anual del trabajador concediéndole una nota alta. Este extremo fue explicado por la testigo, Dª. Rosario, que manifestó que, las valoraciones se hicieron en el mes de noviembre de 2021, cuando solo había sospechas contra el trabajador pero aún no constatadas, y, por lo tanto, no tenía base alguna para realizar una valoración negativa. Asimismo, señaló que todos los gerentes de la tienda reciben idéntica valoración (8,2), al valorarse en global el trabajo de equipo, por lo que la del actor no es especialmente significativa.

Señala el trabajador, en segundo lugar, que nunca se le pidió que exhibiera el contenido de los bolsillos, prueba que, a nuestro modo de ver, no hubiera, en ningún caso, podido ser determinante, puesto que, la única forma de acreditar que el trabajador había sustraído monedas que no llevara previamente en su bolsillo, hubiera sido la de pedir la exhibición del contenido de su contenido antes y después de la operación de caja. Obviamente en tal caso, advertido el trabajador de la sospecha, la sustracción nunca se habría producido.

Mantiene, asimismo, la parte actora, que Mercadona no ha presentado reclamación en vía penal frente al trabajador, pese a imputarle hechos que pudieran ser constitutivos de delito. La decisión de interponer o no denuncia en vía penal no añade ni resta, a nuestro modo de ver, veracidad, a los hechos imputados al trabajador, de igual modo que este mantiene en la demanda que las imputaciones podrían ser constitutivas de un delito de injurias o calumnias sin que tampoco acredite haber iniciado acciones penales en su defensa.

Finalmente, ni se alega ni se acredita, por la parte actora, ningún motivo que hubiera conducido a esta juzgadora a dudar de la veracidad de la declaración testifical de la coordinadora, o ningún móvil contra el trabajador que hubiera conducido a la empleadora a realizar todo el dispositivo de seguimiento. Nada se alega al respecto por el demandante y consideramos que la empleadora ha cumplido con la carga probatoria de acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, los cuales, por otra parte, constituyen un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe contractual con la consecuente pérdida de confianza en el trabajador y revisten la gravedad exigida por la jurisprudencia para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, y se encuentran correctamente tipificados.

La demanda ha de ser, pues, desestimada.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Hilario frente a la empresa MERCADONA S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido del que el trabajador fue objeto el 23/02/22.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0224/22, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 318/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 224/2022 de 10 de Octubre de 2022

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