Sentencia SOCIAL Nº 318/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 147/2017 de 22 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 318/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3171

Núm. Roj: STSJ M 3171:2017


Voces

Competencia funcional

Intervención de abogado

Horas extraordinarias

Pagas extraordinarias

Dietas

Incompetencia funcional

Derechos de los trabajadores

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0036651

Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 779/2015

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 318/17

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 147/2017, formalizado por el/la y LETRADO D. /Dña. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de D. /Dña. Gervasio , contra la sentencia de fecha 1 DE JULIO DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 779/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Gervasio frente a TOLSA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios en la empresa demandada desde el día 05 de septiembre de 1991, ocupando una categoría profesional de Oficial de lª, percibiendo un salario de 2.978,26 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras, conforme a la nómina de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios de forma no voluntaria el sábado 25/10/2014.

TERCERO.- El desglose de la suma pedida consta en el hecho quinto de la demanda.

CUARTO.- Se le abonaron 59,23 € por haber realizado servicios en dicho día.

QUINTO.- Se emitió Informe por la Inspección de Trabajo, con fecha 05/07/13, en el que se contiene que el Inspector no considera que se haya incumplido la normativa laboral en la distribución irregular de la jornada de 2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Gervasio contra TOLSA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Gervasio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/3/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016 , Autos nº 779/2015, que desestimó la demanda sobre derecho y cantidad formulada por D. Gervasio frente a la empresa Tolsa SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa y alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso.

El actor solicitaba en el Suplico de su demanda que se le abone en concepto de horas extraordinarias la cantidad de 162,95€, por entender que las horas realizadas los sábados o bien que se le debe de compensar con descanso a razón de 1,45 horas lo que ascendería a 14 horas y que además por el concepto de dieta se le adeuda 50,82€.

SEGUNDO Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Partimos para este examen de la doctrina unificada. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06 de julio de 2015 (ROJ: STS 3700/2015 - ECLI:ES:TS :2015:3700) apreciaba la falta de competencia funcional en tanto que las cantidades reclamadas (por diferencia en las pagas extras) no superaban el límite legal de acceso al recurso y no constaba la concurrencia del requisito de afectación general, aunque la cuestión debatida afectase a muchos trabajadores (en un número aproximado al que figura en la presente Litis).

Argumentaba el Alto Tribunal, remitiéndose al criterio expresado en resolución de 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010, que: 'En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 - rcud 3180/2006 , 30-junio- 2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

4.- A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión, por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. En efecto, no consta acreditado, ni resulta notorio, que la reclamación de diferencias en el cálculo de la paga extra de Navidad de 2012, por haber procedido a aplicar la empleadora lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, acerca de la supresión de dicha paga, posea un contenido de generalidad De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el artículo 235 LRJS .'

En el supuesto enjuiciado se observa una posible litigiosidad plural, pero no la acreditación de aquella afectación general. Se desconoce no solo la plantilla de la demandada, a los efectos de entender que hay extensión o generalización del conflicto que se trae por la parte actora, y tampoco consta que estemos ante hechos notorios o de claro contenido de generalidad. Y es que en definitiva estamos ante una reclamación de cantidad por horas extraordinarias que ascendería a 162,95€, o en su caso 14 horas de descanso, así como al abono de una dieta por importe de 50,82€, lo que no presupone que exista una litigiosidad relevante y actual sobre tal cuestión, al ser una cuestión que individualmente puede afectar a una pluralidad de trabajadores que prestan sus servicios para la demanda.

Por último indicar que tal y como se razona en la STS de fecha 27-1-14 , EDJ 53466, 'el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un determinado derecho, al que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso núm. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada (...): 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama', que no alcanza, por lo ya dicho, la cuantía de 3.000 € - art. 191.2.g) LRJS -.

No concurriendo así el requisito de la afectación general, por todo lo expuesto, la cuantía de lo reclamado, como antes se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS , por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación.

Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación del recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador recurrente. Sin costas.

TERCERODe conformidad con el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador recurrente D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid con fecha 1 de julio de 2016 , Autos 779/2015,declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0147-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0147-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 147/2017 de 22 de Marzo de 2017

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