Sentencia SOCIAL Nº 317/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2018 de 19 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100225

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:300

Núm. Roj: STSJ AS 300/2019

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Profesión habitual

Error de hecho

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001352
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002805 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000224 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: PABLO GONZALEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 317/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002805/2018, formalizado por el Letrado D. PABLO GONZALEZ
LOPEZ, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia número 473/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000224/2018, seguidos a instancia
de Fernando frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE
PRADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fernando presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1973, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de conductor de camión de gran tonelaje. El 6 de mayo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal, tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º) Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 12 de diciembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 10 de abril.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º) Presenta: Escoliosis lumbar idiopática infantil. Hernia discal L3-L4. Proceso degenerativo discal L4-S1, con ligera compresión radicular y vértigo posicional paroxístico benigno. Siguió tratamiento rehabilitador y está descartada la intervención quirúrgica; sigue tratamiento con antiinflamatorios del primer escalón y relajante.

La exploración mostró marcha independiente sin claudicación. Obesidad. Realiza marcha de punteras- talones sin claudicación. Maniobras radiculares negativas en sedestación y decúbito, con dolor lumbar a la exploración de radiculares derechas, sin atrofias musculares en el miembro inferior derecho. Fuerza segmentaria distal conservada bilateral en miembros inferiores. Distancia dedos-suelo de 15 cm.

5º) La base reguladora mensual es de 1.630,65 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Los presupuestos que anteceden concurren en las dos variaciones fácticas propuestas sustentadas, respectivamente, en los documentos que figuran acotados a los folios 164 y 147, 149, 150, 151, 155 a 157 y 161 a 163 de las actuaciones, medio probatorio al que el ya citado artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas en el Hecho Probado Primero de la Resolución recurrida ha de dejarse constancia que la profesión habitual del actor es la de 'Conductor de camión de gran tonelaje y transportista'.

Por su parte el ordinal Cuarto ha de quedar redactado como sigue: 'Presenta escoliosis de triple curva mixta (idiopática-degenerativa) lumbar izquierda L1-5 de 32º COOB, dorso lumbar derecha de 22º COOB, torácica izquierda T1-6 de 20º COOB; lumbalgia crónica; hernia discal paramedial derecha L3-L4; discopatía severa L4-L5 y L5-S1; abolición de la lordosis lumbar, discopatía severa C6-7 y C7-T1; vértigo posicional paroxístico benigno y síncopes'.



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso se denuncia la vulneración del artículo 193.1 de Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de formalización.

El grado de invalidez permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de los preceptos 193.1 y 194.1 c) y 5 de aquélla Ley y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quienes carecen de aptitud psico-física para realizar su trabajo sino también en quien manteniendo posibilidades de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por su parte los preceptos 193.1 y 194.1 b) 2 y 4 de ésta definen la incapacidad permanente total, subsidiariamente postulada, como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. Es doctrina consolidada en la aplicación de tales preceptos la que viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.



TERCERO.- En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse apreciando la infracción normativa subsidiariamente denunciada puesto que las residuales que integran el cuadro clínico constatado en la Sentencia de instancia, con las adiciones ya antes razonadas, vistos sus efectos limitantes y puestas en conexión con la profesión del demandante de conductor de camión de gran tonelaje y transportista, son suficientemente relevantes para generarle a día de hoy un impedimento real en el desarrollo de las fundamentales tareas de dicho trabajo, el cual requiere la ejecución de una serie de actividades que conllevan permanente sobrecarga tanto del raquis cervical como lumbar, sedestaciones prolongadas, posiciones mantenidas de flexo-extensión de cuello y tronco, manejo de pesos, etc., resultando difícilmente compaginables con las dolencias que padece y con la residual y limitada capacidad funcional que conserva. A ello cabe añadir que los efectos secundarios de la medicación que tiene pautada generan un evidente riesgo tanto propio cuanto para los restantes usuarios de la red viaria.

Pese a lo que antecede existen en el mercado laboral ocupaciones y actividades remuneradas exentas de los precitados requerimientos que el demandante podría consumar salvaguardando los ya referidos mínimos de eficacia y diligencia, no concurriendo pues la vulneración jurídica principalmente alegada.

Fallo

F A L L A M O S Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Fernando contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada el 22 de Octubre de 2018 en proceso por aquél promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, seguido en materia de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando al accionante afectado de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual derivado de enfermedad común, así como su derecho a percibir una pensión vitalicia en porcentaje de un 55% de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a 1.630,65 euros mensuales, con efectos desde el día siguiente al del cese en el trabajo, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la precitada Entidad Gestora al abono de la referida renta, absolviéndolos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2018 de 19 de Febrero de 2019

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