Sentencia Social Nº 3161/...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Social Nº 3161/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3161/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102424

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10592

Resumen:
41091340012011102424 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3161/2011 Fecha de Resolución: 17/11/2011 Nº de Recurso: 1503/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº1503/11 -AC- Sentencia nº3161/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3161/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 1058/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ana María contra INSS y TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18-02-11 por el juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Da. Ana María afiliada al Régimen General. Su profesión habitual es la de administrativa /telefonista/ recepcionista.

SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su no calificación como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad de laboral.

TERCERO: La actora presenta el siguiente cuadro clínico: ESPONDILOARTROSIS, PROTUSION DISCAL L4-L5 FIBROMIALGIA H. HIATO PIE PLANO VALGO, HIPOACUSIA MIXTA PROFUNDA OD HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA 01 HALLUX VALGUS DE PREDOMINIO IZQUIERDO FASCITIS PLANTAR presenta las limitaciones: HIPOACUSIA BILATERAL ALGIAS. Conclusiones: impedido para tareas que requieran audición. Binaural completa

CUATRO: La actora presento reclamación previa frente a la Resolución del INSS

Se da por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada por las partes en periodo de prueba."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 18 de febrero de 2011 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Total , se alza la actora, administrativa, telefonista y recepcionista. La misma le apreció: espondiloartrosis, protrusión discal L4-L5. Fibromialgia. Hernia de hiato. Pie plano valgo. Hipoacusia mixta profunda en oído Derecho e hipoacusia neurosensorial moderada en oído izquierdo. Hallux valgus de predominio izquierdo. Fascitis plantar. Presenta las siguientes limitaciones: hipoacusia bilateral. Algias. Impedida para tareas que requieran audición bilateral binaural completa.

SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, que se plantea al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, se invoca como conculcado el artículos 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual. Considera que la posibilidad de una prótesis auditiva que se menciona por la sentencia de instancia sólo es posible en el oído izquierdo , mas no en el derecho, donde se aprecia una hipoacusia profunda.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De lo actuado se desprende la existencia de un importante padecimiento auditivo, con pérdida de la audición en el oído Derecho y pérdida moderada en el izquierdo. En realidad, el correspondiente hecho probado de la Sentencia de instancia establece la limitación de la actora respecto de tareas que requieran audición bilateral completa. Precisamente la actividad habitual de la demandante como recepcionista y telefonista determinan la necesidad de una adecuada audición tanto en su relación personal como telefónica. Tal es su situación actual y ello no ha sido discutido por las partes intervinientes. La mera posibilidad aún no evaluada de implantación de una prótesis cuyo resultado no es previsible , o al menos no lo ha sido en el relato de hechos probados, respecto de uno de los oídos, ya afectado por una hipoacusia moderada, no debe conllevar a una modificación de tales criterios.

Debe considerarse en consecuencia imposibilitada a la demandante para la realización de una actividad como la hasta ahora desempeñada , lo que determina el éxito del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de Dña. Ana María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 18 de febrero de 2011 a virtud de demanda presentada a su instancia en reclamación de invalidez permanente, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida , declarando a la recurrente afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias legales, debiendo verificar el pago de la pensión indicada.

Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia , haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a 28 NOV.2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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